Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de defensa. Ante señalamiento de audiencia conclusiva en otro distrito debe acudir al Tribunal de Garantías que otorgó la tutela
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Conforme a los datos del proceso y a la Conclusión II.2 de este fallo, se evidencia que el accionante de 72 años de edad, se encuentra restringido en su desplazamiento a espacios y distancias cortas, debido a la incapacidad total y permanente de sus miembros inferiores; asimismo se le recomendó no mantenerse en la posición de sentado por más de treinta minutos, debido a lesiones en la región sacro coxígea. En virtud a estas circunstancias, que imposibilitan su traslado de la ciudad de Santa Cruz a otro departamento, el accionante considera que el Juez demandado desconoció la Resolución 376/2011 de 16 de abril, pronunciada por el Tribunal de garantías constitucionales, a momento de dictar el decreto de 22 de julio, por el que señaló audiencia conclusiva en la ciudad de Cochabamba. Finalmente, de acuerdo a los antecedentes expuestos y a las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, se advierte que el accionante interpuso una acción de libertad, anterior a la que ahora es objeto de estudio, contra el Juez Noveno de Instrucción Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en razón a que este dispuso que la audiencia conclusiva se lleve a cabo en la ciudad de Cochabamba el 11 de abril de 2011. En virtud a la referida acción tutelar, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, concedió la tutela mediante Resolución 376/2011 de 16 del citado mes, dejando sin efecto cualquier mandamiento librado o por librarse en su contra; sin embargo, el Juez demandado, dispuso que la audiencia conclusiva se lleve a cabo nuevamente en la ciudad de Cochabamba, esta vez el 15 de agosto de 2011. En razón a esta inobservancia, el ahora accionante, por memorial de 12 de agosto de 2011, solicitó a la autoridad demandada, el cumplimiento de la referida Resolución 376/2011. No habiendo obtenido respuesta alguna, interpuso la presente acción de libertad, que tiene por objeto exigir el cumplimiento de la Resolución antes referida; y dado que las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones intentadas en la misma vía constitucional, en resguardo de la eficacia de los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional, corresponde aplicar la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013-L
Sucre, 30 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24119-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 55/2011 de 13 de agosto, cursante de fs. 56 a 57, dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Augusto Prado Salmón, representado sin mandato por Gary Julio Alberto Prado Arauz, contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2011, cursante de fs. 38 a 43, el accionante por intermedio de su representante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que siendo discapacitado y minusválido desde hace treinta años, fue citado para prestar su declaración informativa en calidad de sospechoso el 30 de junio de 2009 en la ciudad de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno, por los delitos de terrorismo y otros; sin embargo, habiéndose acreditado mediante examen médico forense que se encontraba imposibilitado de desplazarse o de ascender a mas de 2 000 metros de altura sobre el nivel del mar sin poner en riesgo su vida, el fiscal de la causa se trasladó a la ciudad de Santa Cruz para tomar la referida declaración.
Posteriormente, concluida la investigación y presentada la acusación formal del Ministerio Público y la particular del querellante, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, citó a las partes a una audiencia conclusiva a llevarse a cabo en de Cochabamba el 11 de abril de 2011; razón por la que, el ahora accionante, objetó el señalamiento de la referida audiencia, aduciendo los impedimentos de salud que le imposibilitaban su traslado de la ciudad de Santa Cruz donde tiene fijada su residencia desde hace más de diez años, acreditando a su vez los mismos con los respectivos certificados médico forenses. No obstante, el referido Juez habría diferido la consideración de dicha objeción, para luego declarar rebelde y contumaz a su representado ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
Afirma que frente a esta última disposición, interpuso una acción de libertad contra el Juez Noveno de Instrucción Penal de La Paz, solicitando que se conceda la tutela y por tanto se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión y se disponga que la referida autoridad se
abstenga de poner en riesgo su vida; solicitud que mereció la Resolución 376/2011 de 16 de abril,
del Tribunal de garantías Constitucionales que declaró “procedente” la acción de planteada y
concedió la tutela en cuanto a los derechos a la salud y a la vida invocados por su representado. Sin
embargo, el Juez entonces demandado, mediante decreto de 21 de ese mismo mes y año, habría
señalado audiencia conclusiva a llevarse a cabo en la ciudad de La Paz el 16 de mayo del citado año,
desobedeciendo de esta manera la mencionada resolución del Tribunal de garantías.
Por último, indica que en virtud a una recusación interpuesta por uno de los acusados, el caso pasó a
conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento-
de La Paz -hoy demandado-, ante quien se acreditó oportuna y documentalmente, la imposibilidad
real del traslado a la ciudad de Cochabamba y el riesgo que el mismo supondría a su vida; sin
embargo, el Juez ahora demandado, mediante orden instruida hizo notificar a su representado con
el decreto de 22 de julio de 2011 señalando audiencia Conclusiva nuevamente en la ciudad de
Cochabamba, incumpliendo así la resolución del Tribunal de garantías y poniendo en riesgo su vida y
su salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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El accionante alegó la lesión a sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso;
citando al efecto los arts. 15.I y III, 23, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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Solicita se le “otorgue” la tutela y por tanto: a) Se deje sin efecto el señalamiento de audiencia
conclusiva fijada ha ser llevada a cabo en la ciudad de Cochabamba el 15 de agosto de 2011; y, b) Se
disponga que cualquier otra audiencia o acto procesal sea señalado en la ciudad de Santa Cruz, para
así no poner en riesgo su vida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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Efectuada la audiencia el 13 de agosto de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 53 a 55
vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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Gary Augusto Prado Salmón mediante su representante, se ratificó en los argumentos expuestos en
el memorial de su demanda y de acción de libertad, y ampliando los mismos, por intermedio de su
representante, en audiencia señaló que: 1) Tiene discapacidad parapléjica desde hace treinta años y
sufre de miocardiopatía hipertrófica, encontrándose en silla de ruedas e imposibilitado de
desplazarse fuera de la ciudad de Santa Cruz sin poner en riesgo su vida, conforme se acreditó por
tres certificados médico forenses consecutivos, una del 2010 y dos del año 2011; y, 2) Si bien la
audiencia pudo haberse suspendido (circunstancia que no le habría sido notificada) eventualmente
el Juez demandado puede convocarla en la ciudad de Tarija como lo ha mencionado hace un
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