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0283/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0283/2013

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02249-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 179 de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 274 vta. a 276 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Fátima Cuéllar Mendoza contra Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 260 a 263 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2010, María Luisa Quinteros de Hinojosa presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estafa ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la cual luego de tramitada la conversión de acción por la querellante, el 14 de julio de 2011, formalizó acusación particular ante el Juez Segundo de Sentencia Penal.

Posteriormente y teniendo presente que desde la fecha de la presunta comisión del delito; es decir, el 11 de mayo de 2006 (cuando suscribió el documento privado de transferencia de la tercera parte del Gabinete de Fisioterapia yRehabilitación “Fisiocruz”); y el 11 de agosto del mencionado año (cuando se realizó el último desembolso económico), transcurrieron más de cinco años, por ende, la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que, no se presentó ninguna causal de interrupción de la prescripción; por lo que planteó excepción de prescripción, opuesta por la contraparte con el argumento que la misma se hubiere interrumpido con la denuncia de 19 de abril de 2010, formalizada en oficinas de la FELCC; la que fue declarada probada por el Juez Segundo de Sentencia Penal, mediante Auto de 30 de agosto de 2011, ordenando el archivo de obrados.

Contra la citada Resolución, la querellante planteó apelación incidental con el argumento que recién se enteró de la estafa el 19 de abril de 2010, a tiempo de ver una publicación en el periódico “El Deber”, sobre ofertas de venta de equipos e instrumentos del centro de fisioterapia; recurso que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista de 7 de febrero de 2012, revocando la Resolución impugnada, con el argumento que el delito se hubiera consumado recién el 19 de abril de 2010, cuando la acusadora particular se enteró de la publicación del matutino; momento a partir del cual, a criterio del Tribunal de apelación, se inicia el cómputo de la prescripción; por tanto, a su criterio, la acción no habría prescrito y por ello, dispuso la continuidad del proceso penal. Interpretación grosera y arbitraria de los arts. 335 del Código Penal (CP) y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera sus derechos fundamentales; por cuanto el delito de estafa es instantáneo y se consuma en el momento en el que el sujeto activó mediante el ardil, artificio o engaño, provocó o fortaleció el error en el sujeto pasivo, lo cual determina la realización de acto de desplazamiento patrimonial.

En el caso concreto, el momento de la presunta consumación es el 11 de agosto de 2006, cuando se realizó el último pago (acto de desplazamiento patrimonial) con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de ese mismo año, base de la acción que se le sigue. No obstante ello, los ahora demandados en su propia Resolución establecieron que el momento de la presunta consumación del delito de estafa, sería el 19 de abril de 2010, es decir, cuatro años después de realizarse el último desplazamiento patrimonial, cuando supuestamente la querellante hubiera tomado conocimiento por una publicación en el periódico, lo cual no provocó ningún pago y menos desplazamiento, vale decir que el delito de estafa sería permanente y además que el cómputo de la prescripción se iniciaría cuando el querellante toma conocimiento del hecho. Interpretación diametralmente opuesta a la constitucional y carente de razonabilidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la correcta y debida fundamentación así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada; disponiendo que: a) Se deje sin efecto el “Auto de Vista de 30 de abril de 2011” (sic); y, b) Se ordene que las autoridades jurisdiccionales demandadas emitan un nuevo auto de vista, enmarcado en los alcances y línea interpretativa establecida en la SC 0101/2006-R.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 274 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado y en ausencia de las autoridades demandadas, de la tercera interesada y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades jurisdiccionales demandadas no presentaron ningún informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada no presentó informe.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 179 de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 274 vta. a 276 vta., “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 9 de 7 de febrero de 2012, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, debiendo la citada Sala, dictar nueva resolución de acuerdo a los aspectos considerados en la Resolución; bajo los siguientes argumentos: a) En la SC 0101/2006-R, emitida por el Tribunal Constitucional, se establecióque el inicio del cómputo de la prescripción para el delito de estafa, empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; b) Por ello, los delitos de estafa y estelionato son instantáneos, conforme a su naturaleza; y, c) Al ser la estafa un delito instantáneo, se consuma en el momento en el que, el sujeto activo mediante ardid, artificio o engaño, provoca o fortalece error en el sujeto pasivo, lo cual determina el acto de desplazamiento patrimonial; por ende, la presunta consumación del delito se produjo el 11 de agosto de 2006, cuando se realizó el último pago (acto de desplazamiento) con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de 2006, base de la acción.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por documento privado suscrito el 11 de mayo de 2006, entre Rosa Fátima Cuéllar Mendoza, ahora accionante, y María Luisa Quinteros, reconocido en sus firmas, se constata que la primera de las citadas transfirió en calidad de venta sus acciones consistentes en la tercera parte de un Gabinete de Fisioterapia y Rehabilitación "Fisiocruz", que funciona en la Av. Argentina 849 de la ciudad de Santa Cruz, con NIT 1014679023, a favor de la segunda, por el precio de $us4400.- (cuatro mil dólares estadounidenses) a ser cancelados $us2800.- (dos mil ochocientos dólares estadounidenses) a tiempo de la suscripción del documento; y el saldo, $us1200.- (un mil doscientos dólares estadounidenses) el 30 de mayo de 2006 (fs. 17 y vta.). Monto este último que consta su cancelación en varios pagos parciales, el último de ellos, efectivizado el 11 de agosto de 2006, conforme se acredita del recibo de la citada fecha (fs. 36).

II.2. El 21 de abril de 2010, María Luisa Quinteros de Hinojosa, formuló denuncia contra Rosa Fátima Cuéllar Mendoza, por la presunta comisión del delito de estafa ante la FELCC (fs. 2); y el 28 del mencionado mes y año, presentó querella por el mismo delito (fs. 44 a 46); procediéndose a su conversión a pedido de la querellante, quien presentó acusación particular ante el Juez Segundo de Sentencia Penal el 12 de julio de 2011 (fs. 76 a 78).

II.3. Por memorial presentado el 22 de agosto de 2011, ante el precitado Juez de Sentencia, Rosa Fátima Cuéllar Mendoza, planteó excepción de extinción de la acción por prescripción, alegando haber transcurrido más de cinco años, desde el último pago realizado con cargo al documentoII.4. Contra la Resolución descrita en la Conclusión anterior, por escrito presentado el 19 de octubre del citado año, la acusadora particular interpuso apelación incidental (fs. 100 a 103) dando lugar a la emisión del Auto de Vista 9 de 7 de febrero de 2012, por el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó el Auto apelado, disponiendo la continuación del proceso penal conforme a derecho, bajo el argumento que la presunta comisión del delito de estafa se habría consumado y dado a conocer a la luz pública el 19 de abril de 2010, cuando el querellante vio una publicación en el periódico “El Deber” que ofrecía la venta de los equipos de fisioterapia como si fuera de propiedad de la imputada, fecha en la cual, sentó la denuncia ante la FELCC y desde la cual empieza a correr el cómputo para la prescripción (fs. 234 a 238 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente a la correcta y debida fundamentación así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad, porque dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, planteó excepción de extinción de la acción por prescripción ante el Juez Segundo de Sentencia Penal; y no obstante que dicha petición fue declarada probada por el a quo, en recurso de apelación incidental planteada por la parte acusadora, el Tribunal de alzada revocó dicha decisión, basado en una interpretación grosera y arbitraria de las normas penales, contradiciendo la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común

En el presente caso, se evidencia que la accionante reclama que los Vocales demandados incurrieron en una supuesta “grosera y arbitraria” interpretación de los arts. 335 del CP y 30 del CPP; extremo que guarda estrecha relación con la interpretación de la legalidad ordinaria. Con relación a lo cual, el extinto Tribunal Constitucional, vía jurisprudencial...estableció que dicha tarea le corresponde exclusivamente a los tribunales y jueces ordinarios y no así a la jurisdicción constitucional, porque no puede pretenderse que esta última sea utilizada como vía alternativa, sustitutiva, complementaria o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que les resulte adversa, puesto que las acciones tutelares han sido instituidas como recursos extraordinarios y en particular, el amparo constitucional además subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y en ningún caso pueden ser equiparadas o utilizadas como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, en la SC 0101/2006-R de 25 de enero se señaló que: "...como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

Ampliando dicho entendimiento, la SC 1654/2010-R de 25 de octubre, refirió: "Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, debiendo el accionante, fundamentar debidamente su solicitud de analizar, con carácter excepcional, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, debiendo considerar los siguientes lineamientos:

a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; ingresando a revisar dicha labor, sólo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en sus arts. 178 y 180.

b) Como consecuencia de la función específica señalada precedentemente, el accionante conocedor de esta facultad limitada,y por ende excepcional, debe indicar detalladamente porqué considera que la interpretación está insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilógica, relacionándola con los derechos o garantías lesionados; además, estableciendo las reglas de interpretación inaplicadas, o aplicadas erróneamente, por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud”.

En conclusión, si bien la labor de interpretación de la legalidad ordinaria le compete de manera privativa a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, dicho entendimiento no es absoluto, puesto que la justicia constitucional, está obligada a verificar que en dicha labor, las autoridades ordinarias, no quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios a los que, conforme se estableció en la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre; que refiere: “...se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (...), ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

III.2. La prescripción de la acción penal

El derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado de manera expresa; sin embargo, del contenido de varias normas se denota que implícitamente se asegura su ejercicio. Así en el art. 115.I de la CPE, estipula que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el segundo parágrafo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; concordante con lo previsto por el art. 178 de la misma Ley Fundamental, donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad, inmerso igualmente en el Capítulo Segundo art. 180.I de la CPE, correspondiente a la jurisdicción ordinaria.

Derecho que encuentra sustento en la normativa internacional sobre derechos humanos, como son: “...(los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R,0069/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.

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