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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0283/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0283/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional porque no fue presentado dentro del plazo de seis meses establecidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional; plazo que en el caso concreto se computa desde la notificación con el rechazo del recurso de alzada, practica en ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque no fue presentado dentro del plazo de seis meses establecidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional; plazo que en el caso concreto se computa desde la notificación con el rechazo del recurso de alzada, practica en secretaría de la administración tributaria; aclarándose que la formulación de un incidente de nulidad se constituye en una vía idónea de impugnación y, por lo mismo, no es posible computar el plazo desde la última resolución del indicado incidente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la vía recursiva, y a los principios de informalismo, favorabilidad, pro actione y economía procesal, toda vez que la autoridad demandada, Directora Ejecutiva Regional Interina ARIT Chuquisaca, en alzada, anuló el poder que otorgó a su apoderado, disponiendo la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, le conceda cinco días de plazo, a objeto de que presente otro, sin las irregularidades observadas; no obstante de ello esa determinación no le fue notificada personalmente, sino contradictoriamente a su apoderado mediante cédula en el tablero de la secretaría, para posteriormente cuando su persona tuvo conocimiento del mismo y presentó una nota dando por bien hecho lo actuado, se rechace su recurso de alzada, como también el incidente de nulidad de notificación que formuló. Ahora bien, en el caso de autos, se constata de los antecedentes procesales que previa el acta de intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI 021/2012 de 28 de septiembre, contra el accionante se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 10/2012 de 27 de diciembre, declarando probada la contravención aduanera instruyendo la ejecución tributaria establecida en la Sección VII del Capítulo II, Título II del CTB, hasta el monto de Bs324 181.-; emergente de la aplicación de un procedimiento de control diferido regular efectuado a la DUI 2011-543-C-1650, con la que se internó a territorio nacional el vehículo marca volvo, constatándose que el mismo no se encontraba registrado en los archivos de Instituto Boliviano de Metrología, contra la cual su apoderado interpuso recurso de alzada, que fue admitido por Auto de Admisión de 30 de enero de 2013, por la Responsable de Recursos de Alzada Potosí, por lo que una vez concluido el plazo probatorio, los actuados fueron remitidos ante la ARIT de Chuquisaca, quien luego de la radicatoria, emitió el Auto de 22 de marzo del mismo año, anulando obrados hasta el Auto de Admisión, al establecer que el testimonio de poder 70/2013, mediante el que se interpuso el recurso de alzada, presentaba borrones y evidentes enmiendas efectuadas al número de chasis del motorizado, por lo que al ser un documento público debería guardar las seguridades y precisiones respectivas. En cumplimiento a esa determinación, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, emitió el Auto de Observación de 5 de abril de 2013, disponiendo que previo a la admisión del recurso, de conformidad al art. 198.III del CTB, el ahora accionante, subsane lo observado en el término de cinco días, actuado que fue notificado a su apoderado el 10 del mismo mes ya año, en el tablero de la secretaría; empero, la misma autoridad, por Auto de Rechazo de 18 de abril de ese año, negó el recurso de alzada al no haberse subsanado el recurso en el plazo establecido, mismo que se notificó en secretaría al apoderado del accionante el 24 de abril del mencionado año. El impetrante de tutela se apersonó mediante nota de 3 de junio de 2013, dándose por notificado con el Auto de 22 de marzo del citado año, y subsanando la observación efectuada, dio por bien hecho lo actuado, mereciendo el proveído de 4 de junio del mismo año, en sentido de “estar a lo dispuesto en el Auto de Rechazo” (sic). Posteriormente, el actor por memorial de 12 de junio de 2013, solicitó la nulidad de la notificación con el Auto de 22 de marzo de ese año, que fue rechazado por proveído de 13 de junio del referido año y finalmente interpuso recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo, providenciado el 26 de junio de 2013, que el Auto de Rechazo no es una resolución de recurso de alzada, por tanto no es posible la remisión de actuados a otra instancia porque la competencia no fue accionada correctamente encontrándose agotada, con el que fue notificado el 22 de octubre de 2013. Dentro del contexto señalado, en esencia, se evidencia que la resolución que le causó la supuesta lesión al accionante fue el Auto de Rechazo del recurso de alzada, al no haberse subsanado el recurso en el plazo establecido, resolución que se notificó en secretaría al apoderado del accionante el 24 de abril de 2013, a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE. En ese entendido y teniendo en cuenta que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 31 de octubre de 2013; es decir, después de los seis meses, plazo que se cumplió el 24 de octubre del mismo año, se concluye que la misma fue interpuesta de manera extemporánea; por tanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y denunciada como ilegal, más aún, si en el petitorio la accionante solicita la nulidad de esa Resolución. Ratificando la extemporaneidad en la presentación de esta acción constitucional, se corrobora aclarando que el incidente de nulidad de notificación suscitado por el accionante el 3 de junio de 2013, como se ha señalado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable en materia administrativa porque es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, por lo que su rechazo y respectiva notificación no inciden para determinar el cómputo de la inmediatez, como de igual forma la posterior interposición del recurso jerárquico".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S1

Sucre, 2 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05334-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 108/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silver Hugo Flores Chambi contra Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva Regional Interina y Vanessa Guerrero Álvarez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, ambos de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de octubre, y de subsanación de 7 de noviembre, ambos de 2013, cursantes de fs. 95 a 100 y vta. y 105 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de enero de 2013, el procurador de la Gerencia Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), lo notificó con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 10/2012 de 27 diciembre, emitida en su contra, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, prevista por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), imponiéndole la sanción económica de Bs324 181.- (trescientos veinticuatro mil ciento ochenta y un bolivianos), la captura de...su vehículo, cuya descripción cursa en el acta de intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI 021/2012 de 28 de septiembre; además, de la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por haber cometido presuntamente el delito de falsificación de documentos; contra esa resolución interpuso recurso de alzada que fue presentado por su apoderado Celso Erick Olmos Gómez a quien otorgó el testimonio de poder 70/2013 de 16 de enero para que asuma su representación.

Refiere que admitido el recurso, por Auto de Admisión de 30 de enero de 2013, aperturado y cerrado el término de prueba, dispuesto por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí y notificadas las partes, se remitieron los antecedentes ante la Directora Ejecutiva Regional Interina de la ARIT Chuquisaca, quien mediante Auto de 22 de marzo de 2013, anuló obrados hasta el Auto de Admisión del recurso de alzada, porque observó el poder de su mandante ordenando que la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, emita resolución para que subsane lo extrañado, con la que fue notificado su apoderado mediante cédula, actuación que le causa agravio, por cuanto al haber anulado el poder que le confirió, se debió disponer la notificación a su persona y no así a la de su mandante.

Manifiesta, que en efecto la Responsable Departamental de Recursos de Alzada, emitió el Auto de Observación de 5 de abril de 2013, otorgándole el término de cinco días para ello; con el que fue notificado su apoderado; empero, el 18 de abril del mismo año, se emitió el Auto de Rechazo del recurso de alzada. Es así, que al no encontrarse en la ciudad de Potosí por ser su actividad el comercio, a su retorno al asumir conocimiento del Auto de Observación, por carta de 3 de junio de 2013, dio por bien hecho lo actuado, ratificando el recurso de alzada, mereciendo el proveído de 4 de junio del año indicado, “que esté a lo resuelto por el Auto de Rechazo del recurso de Alzada de 18 de abril” (sic). No obstante de ello, el 12 de junio de 2013, planteó recurso de nulidad de notificación, contra cuyo rechazo, el 25 de junio de ese año, interpuso recurso jerárquico que fueron rechazados mediante proveídos de 13 y 26 de junio, respectivamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la vía recursiva, como a los principios de informalismo, favorabilidad, pro actione y economía procesal, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, y se disponga:

a) Se lo notifique personalmente con las formalidades de ley y testigo de actuación;

b) Se declare la nulidad de la notificación con el Auto de Rechazo del recurso de alzada de 18 de abril de 2013, así como cualquier otra notificación posterior efectuada después de haber sido declarado nulo el poder 70/2013, que otorgó;

c) Declaratoria de nulidad y sin valor el Auto de 22 de marzo y otros que anulan el procedimiento del recurso de alzada, interpuesto por su apoderado; y,

d) La “Autoridad de Impugnación Tributaria de Chuquisaca a través del responsable departamental CESE en la notificación a un apoderado cuyo poder ha sido declarado nulo y sin valor legal y sin un testigo de actuación” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Mediante AC 0020/2014-RCA de 13 de enero (fs. 139 a 145), la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución del Tribunal de garantías que declaró “por no presentada” (sic) la acción de defensa interpuesta, por no haber demostrado la imposibilidad de obtención de las pruebas necesarias; ordenando su admisión, para que previos los trámites de rigor, se someta la causa al trámite respectivo conforme a procedimiento, celebrando la audiencia pública el 12 de marzo de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 261 a 262 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en la demanda presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Las demandadas Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva y Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, ambas de la ARIT Chuquisaca, en su informe escrito cursante de fs. 182 a 185, señalaron que:

1) El accionante, Silver Hugo Flores Chambi, a través de su apoderado, interpuso recurso de alzada en la ciudad de Potosí, contra un acto definitivo emitido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB. Remitido el expediente, se verificó que el testimonio de poder 70/2013, que confirió el accionante, contiene borrón y sobre escritura en el número de chasís del vehículo al que hace referencia el mandato; lo que motivó a la ARIT Chuquisaca, en virtud a lo previsto por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), disponga la anulación del Auto de Admisión, para que el recurrente, mediante su apoderado, dentro del plazo de cinco días hábiles, subsane lo observado, presentando otro documento de representación, sin borrones ni sobre escritura. Notificada la decisión, el recurrente no subsanó laobservación y consecuentemente en cumplimiento al art. 198.III del CTB, se emitió el Auto de Rechazo, que fue notificado el 24 de abril de 2013; 2) El recurso jerárquico procede contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, por lo que el Auto de Rechazo, no puede ser objeto de impugnación mediante un recurso jerárquico, como erróneamente lo entendió el accionante, así lo establece el art. 195.III del CTB, lo que permite concluir que la notificación efectuada con el Auto de Rechazo, agotó la vía administrativa; 3) En la presente acción de amparo constitucional, no se cumplió con el principio de la inmediatez, toda vez que fue presentada el 31 de octubre de 2013, y se notificó con el Auto de Rechazo el 24 de abril del mismo año; es decir, después de los seis meses establecidos al efecto, por lo cual debe denegarse la tutela demandada; y las solicitudes presentadas por el accionante a la ARIT Chuquisaca, con posterioridad al Auto de Rechazo, aparentan justificar la presentación extemporánea de la acción de amparo, puesto que el apersonamiento de 3 de junio de 2013 y la ilegal solicitud de nulidad, de 12 de junio de 2013, no están contempladas en el procedimiento previsto en el Código Tributario Boliviano; 4) El procedimiento descrito, respaldado por la documental adjunta, demuestra que la ARIT Chuquisaca, asumió sus decisiones enmarcadas estrictamente a lo previsto en el Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo, y ante la presentación de un testimonio de poder, borraron y sobre escrito, dispuso sea subsanada dentro de un plazo, en momento se arrogó la facultad de anular un documento público, como sostiene el accionante, puesto que la ARIT Chuquisaca, anuló su propio acto, y al disponer que el recurrente subsane lo observado, dentro de plazo prudente, no coartó el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que fue irresponsabilidad del apoderado que voluntariamente no se sometió al deber procesal previsto en el art. 205.II del CTB, que señala: A los fines de las notificaciones en secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas ante la que presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; 5) Respecto al incidente de nulidad formulado por el accionante, es una figura jurídica de aplicación en el ámbito jurisdiccional, en materia administrativa no existe normativa alguna que lo regule; 6) Con relación a que debe anularse la notificación de 10 de abril de 2013 con el Auto de Observación, por no haber sido efectuada personalmente al accionante, sino a Celso Eric Olmos Gómez, debido a que fue anulado el poder por la ARIT Chuquisaca y no llevar firma de testigo de actuación; no es admisible porque no anuló un documento público, además que en la notificación se cumplió con lo que manda el art. 205.I del CTB, y en la persona de su apoderado que fue quien presentó el recurso de alzada; y, 7) Respecto al testigo de actuación, es una exigencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, y el art. 74 del CTB, determina que un proceso tributario administrativo se sujeta a los principios del derecho administrativo, sustanciándose con arreglo al Código Tributario Boliviano, y sólo a faltaexpresa, se aplica supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no así las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que, estas disposiciones son aplicables en procesos tributarios jurisdiccionales, y no en este caso que es un procedimiento administrativo, solicitando por lo fundamentado, se deniegue la tutela, por haber sido presentada la acción fuera del plazo previsto y no ser evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, en su informe escrito, cursante de fs. 239 a 243, manifestó que:

i) El presente caso se originó con el acta de intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI 021/2012, que luego del trámite de rigor mereció la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 10/2012, que declaró probada la contravención aduanera; ii) Celso Erick Olmos Gómez, el 23 de enero de 2013, presentó a nombre de Silver Hugo Flores Chambi, recurso de alzada, que el 30 de enero del mismo año, fue admitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, y concluido el periodo probatorio aperturado, se remitieron los actuados a la ARIT Chuquisaca; iii) La ARIT Chuquisaca, el 15 de marzo de 2013, emitió el Auto de Radicatoria; sin embargo, el 22 de marzo del mismo año, esa autoridad pronunció un Auto estableciendo que el testimonio de poder 70/2013, con el que se interpuso el recurso de alzada, presentaba borrones y evidentes enmiendas en el número de chasis del motorizado, y que siendo un documento público debía guardar las seguridades y presiciones respectivas, por lo cual se anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 30 de enero de 2012, de acuerdo con los arts. 33.III, 36.II y 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013; iv) En cumplimiento al precitado Auto, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, emitió el Auto de Observación disponiendo que previa admisión del recurso, de conformidad al art. 198.III del CTB, el recurrente subsane lo observado en el término de cinco días, actuado que fue notificado a ambas partes el 10 de abril de 2013; el 18 de abril, la mencionada Responsable, emitió el Auto de Rechazo, al no haber sido subsanado lo extrañado, con el que se notificó a las partes, el 24 de abril de 2013; v) La Gerencia Regional Potosí, en atención al referido Auto de Rechazo, emitió el proveído de 8 de mayo del mismo año, disponiendo la remisión de los antecedentes a la Supervisora de Ejecución Tributaria (SET), para la ejecución del adeudo tributario. Al presente, la SET ha emitido el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRPGR-ULEPR-SET-PIET 0049/2013 de 24 de mayo, dando inicio a la ejecución tributaria, conforme lo establece el art. 110 del CTB; y, vi) Respecto a que el accionante agotó la vía administrativa con el proveído de rechazo del recurso jerárquico de 26 de junio de 2013, no es admisible, enLa Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 108/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 263 a 265 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto ni valor legal alguno las diligencias de notificación con el Auto de Observación a la Alzada, debiendo las mismas practicarse de manera personal o en el domicilio real, al accionante, Silver Hugo Flores Chambi, con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que se ha dictado un Auto de Rechazo a la alzada precisamente por causa de observaciones al poder, en cumplimiento de la misma se emitió el Auto de Observación concediendo cinco días a la parte interesada para subsanar la misma, estas resoluciones fueron notificadas a Celso Erick Olmos Gómez apoderado del ahora accionante, cuando el art. 205.I del CTB, establece que la notificación a las partes será en la secretaría de despacho; sin embargo, la resolución que ponga fin al recurso jerárquico debe ser notificada personalmente, si bien en el caso presente no se ingresó al fondo de la petición; empero, al haberse rechazado la alzada a causa del poder en el que se encontró vicios que ponen en duda su autenticidad como son las sobrescrituras y los borrones, con el rechazo se está poniendo fin al recurso jerárquico, pues si este no es nuevamente interpuesto, subsanando las observaciones habría terminado el trámite, no otra cosa significa que a través del Auto de Rechazo de 18 de abril de 2013, se rechazó definitivamente, por lo cual este Auto de Rechazo, se equipara a un auto que pone fin al recurso jerárquico, de manera que por la connotación que reviste debe ser notificado personalmente a las partes; b) Las notificaciones han sido practicadas en la secretaria de la ARIT Chuquisaca, en la persona de Celso Erick Olmos Gómez, cuya representación no fue aceptada, por lo que la notificación no fue correctamente asentada, puesto que si la autoridad no admitió el poder presentado, menos podría darle valor a los efectos de notificar sus resoluciones, por lo que debió ordenarse la notificación personal al procesado, a tiempo de dictar el Auto de Observación a la alzada; y, c) Es evidente que el accionante no podía saber que el poder que otorgó tenía borrones o sobre escrituras y entra dentro de la duda razonable el hecho de que pensaba que su trámite continuaba el procedimiento de ley correspondiente, y no tuvo forma de.enterarse que fue rechazado, habiéndose afectado su derecho a la defensa que tiene que ver directamente con el debido proceso, por lo que corresponde dar lugar a su solicitud.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Deniega la acción de amparo constitucional porque no fue presentado dentro del plazo de seis meses establecidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional; plazo que en el caso concreto se computa desde la notificación con el rechazo del recurso de alzada, practica en secretaría de la administración tributaria; aclarándose que la formulación de un incidente de nulidad se constituye en una vía idónea de impugnación y, por lo mismo, no es posible computar el plazo desde la última resolución del indicado incidente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0283/2015-S1Fuente oficial