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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0283/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0283/2016-S2

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la accionante no planteo el recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta en su contra, inobservando de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la accionante no planteo el recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta en su contra, inobservando de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 “En cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, resulta evidente según consta en el detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo que, contra la Resolución de 16 de diciembre de 2015, pronunciada por la Jueza demandada e impugnada como acto que lesionó el derecho a la libertad y debido proceso de la accionante, ésta no formuló el recurso de apelación previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal, impidiendo así que un tribunal superior pueda conocer y resolver los aspectos denunciados directamente mediante la presente garantía constitucional, y en su caso, repararlos hasta restituir sus derechos supuestamente restringidos o vulnerados. Contrariamente a aquello, es evidente que emitida la Resolución de 16 de diciembre de 2015, la impetrante de tutela, activó la jurisdicción constitucional; en desconocimiento de la normativa procedimental y la jurisprudencia constitucional desarrolladas precedentemente, mismas que instituyen el recurso de apelación contra las resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares; previendo de igual forma, el art. 403 inc. 3) del CPP, la procedencia de este medio ordinario de impugnación denominado apelación incidental, respecto a los fallos que resuelven medidas cautelares o su sustitución. Dicho recurso de apelación, constituye un medio sumario, pronto y efectivo en defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso penal. En ese contexto, este Tribunal concluye que la accionante inobservó el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige a esta acción de defensa; razón por la que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada en la presente acción de libertad, por cuanto, existiendo una Resolución de detención preventiva dictada en desmedro de sus intereses, correspondía que se interponga el recurso de apelación incidental previsto al efecto; no siendo la acción de libertad, una instancia o medio supletorio de dicho recurso de impugnación, que como medio defensa estaba expedido para la accionante, ante la jurisdicción ordinaria.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S2

Sucre, 23 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 13464-2015-27-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 28/15 de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 354 a 355 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Inés Jaldín Veizaga contra Lidia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante a fs. 345 a 346 vta., la accionante, expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación que sigue en su contra el Ministerio Público a instancias de Frida Estela Grossman de Strasser, el 16 de septiembre de 2015, la Fiscal asignada al caso, emitió la imputación formal respectiva por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco y Lidia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia de 16 de diciembre de 2015, de consideración de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva, por establecer que existían suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito que se le imputa, sin considerar que acreditó tener familia, ocupación y domicilio fijo, y que no existe riesgo de obstaculización.

Precisa que, la autoridad judicial demandada, realizó una incorrecta valoración de la prueba aportada para desvirtuar dicho riesgo, por cuanto fundamentó una contradicción entre el domicilio consignado en el registro domiciliario y el consignado en el contrato de anticrético, pese a que se explicó oportunamente que el inmueble estaba ubicado en el segundo piso de uno principal; inclusive,reconocido el error involuntario, la Juzgadora refirió que presente un memorial peticionando la cesación de la detención ordenada y que señalaría audiencia a la brevedad posible.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I, 115, 125 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que la autoridad demandada restituya su derecho a la libertad.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 18 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 353 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

El abogado de la accionante, ratificó en extenso los términos expuestos en su demanda tutelar, enfatizando que: **a)** No existen suficientes elementos de convicción que determinen que la accionante es culpable de la comisión del delito de abuso de firma en blanco; más aún, si consideramos que únicamente existe un emplazamiento de reconocimiento de firmas que todavía está en proceso para su conclusión; es más, durante el tiempo transcurrido de la investigación, no se ha presentado ningún elemento objetivo que demuestre su autoría; y, **b)** La juzgadora reconoció el error involuntario en el que incurrió con relación al domicilio señalado a efectos de desvirtuar los riesgos de obstaculización.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Lidia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó el informe escrito cursante a fs. 351 y vta., en el que da cuenta que la Resolución de 16 de diciembre de 2015; mediante la cual, ordenó la detención preventiva de la ahora accionante, no fue objeto de apelación y que en consecuencia, no agotó la vía ordinaria; motivo por el cual, solicitó que se deniegue la presente acción de libertad.

**I.2.3. Resolución**

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la accionante no planteo el recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta en su contra, inobservando de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la presente acción.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0283/2016-S2Fuente oficial