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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0283/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0283/2018-S2

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que como emergencia del supuesto proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra detenido “de manera ilegal” en el Cent...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que como emergencia del supuesto proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra detenido “de manera ilegal” en el Centro Penitenciario de San Pedro, desde el 27 de julio de 2017, sin existir al efecto, una resolución que hubiera determinado su detención preventiva, y tampoco antecedentes objetivos para su permanencia en el Recinto Penitenciario anotado. Resalta que, el 11 de noviembre de ese año, solicitó a la Jueza codemandada, permiso de salida judicial para poder sacar su cédula de identidad, constando en el sistema “NUREJ”, que la causa penal iniciada, reitera, supuestamente en su contra, tomando en cuenta que en ella se consigna a “Gabriel” Hurtado Mercado, y no a Gadiel Hurtado Mercado, que es su nombre correcto, se encontraría en dicho Juzgado; sin embargo, su petición no fue atendida, no existiendo documentos ni legajos sobre su proceso, sino únicamente un sólo registro en el libro diario de 28 de julio del año referido, en el que se reflejaría su ingreso como denuncia nueva; viéndose impedido por ende, a ejercer debidamente su derecho a la defensa, lesionándose en esencia su derecho a la libertad física de locomoción, así como sus derechos a la identidad, al juez imparcial, a la defensa, “a la familia”, al trabajo y al debido proceso, por la existencia de defectos absolutos, ante la falta, repite, de antecedentes o fallo que hubieran dispuesto su detención preventiva; no teniendo a dónde acudir para poder obtener su libertad, que se encontraría ilegalmente restringida, por la persecución indebida a la que estaría siendo sometido.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve conceder en parte la tutela solicitada, toda vez que, al no haberse respondido su solicitud respecto a la a la dilación en la que incurrió en resolver la Jueza de Garantías, se ha lesionado su derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.7. "En virtud a lo anotado, resulta viable la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la lesión del derecho a la libertad física o de locomoción, vinculada con el principio de celeridad, al no haberse respondido su solicitud contenida en el escrito de 11 de noviembre de 2017, de manera célere y oportuna; omisiones en las que, no incurrió la Secretaria codemandada, como erróneamente concluyó el Tribunal de garantías, por cuanto si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación para ser demandados (Fundamento Jurídico III.1), en el caso de examen, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, habiendo asumido recién las funciones en el cargo señalado, se reitera, el 30 de enero de 2018, y teniendo conocimiento de la denuncia contenida en la acción de libertad que le fue notificada el 8 de febrero de 2018, actuó de manera célere y responsable, informando en el día a la autoridad judicial, que el proceso se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Primero; por lo que, compele denegar la tutela respecto a la funcionaria judicial anotada y concederla en parte, sólo en cuanto a lo señalado, en relación a la autoridad judicial codemandada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2018-S2 Sucre, 25 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 22759-2018-46-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gadiel Hurtado Mercado contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz y Gabriela Bustillos Alvarado, Secretaria del Juzgado mencionado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraría detenido “de manera ilegal” en el Centro Penitenciario de San Pedro, desde el 27 de julio de 2017, sin que exista una resolución que hubiera determinado su detención preventiva, y tampoco antecedentes objetivos para su permanencia en el recinto penitenciario señalado; no habiendo efectuado, empero, ninguna acción en su defensa al no contar con los recursos económicos pertinentes ni con el debido asesoramiento.

Agrega que, el 11 de noviembre de 2017, impetró a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, codemandada, le otorgue salida judicial a efectos de poder sacar su cédula de identidad; considerando que tanto en el cuaderno de investigaciones 8616/77, como en el registro del sistema electrónico que maneja el Órgano Judicial, “NUREJ 2 0127633”, se encontraría registrada la existencia de un proceso penal contra “Gabriel” Hurtado Mercado, radicada en dicho Juzgado; aclarando, sin embargo, que su nombre es Gadiel HurtadoMercado, constatando un error evidente de persona o de identificación, sin que en el sistema electrónico señalado, conste ninguna causa penal instaurada en su contra.

Indica que, no obstante lo anotado, y que el proceso supuestamente seguido en su contra se encontraría radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del Departamento precitado, la solicitud descrita anteriormente no fue atendida, por cuanto no existirían antecedentes físicos del proceso descrito en dicho Juzgado, no constando documentos ni legajos al respecto, siendo el único registro el del libro diario de 28 de julio de 2017, en el que se reflejaría su ingreso como denuncia nueva; aspectos que le fueron informados por el personal de apoyo subalterno del Juzgado anotado.

En ese marco, enfatiza que, al no existir fallo alguno que ordene su detención preventiva y menos un juzgado al que pueda acudir para pedir permiso de salida judicial u "alguna otra acción de control de garantías", al no constar en el Órgano Judicial antecedentes de su detención, se ve impedido de ejercer su derecho a la defensa, más aún si ante la solicitud que cursó, reitera, a la autoridad judicial hoy codemandada, ésta proveyó "véngase con sus antecedentes", cuando la custodia de todos los procesos que se encuentran a su cargo es responsabilidad suya como titular del Juzgado y de su Secretaría; viéndose por ende también restringido a ejercer su derecho a la identidad al no darle viabilidad a objeto de poder acudir al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), por no existir, repite, antecedentes físicos de la supuesta causa seguida en su contra ni autoridad competente que pueda ordenar su salida, afectándose asimismo con lo referido, su derecho al debido proceso, al encontrarse detenido sin motivo alguno, no teniendo ninguna Resolución de medidas cautelares que pueda rebatir o enervar, dejándolo en total indefensión, lo que igualmente motivaría la vulneración de su "derecho a la familia", tomando en cuenta que se mudó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, únicamente a fin de trabajar y brindar un mejor sustento a sus hijas que viven en Cochabamba, conjuntamente a su madre; circunstancias todas que habrían lesionado su derecho al trabajo y a la libertad de locomoción.

Finaliza expresando que, los arts. 84 y 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevén que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones instituidas en la Ley Fundamental, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y en el Código anotado; regulando el art. 169 de esa norma, que no son susceptibles de convalidación los defectos absolutos, por lo que, al no existir fallo ni antecedente alguno que determine su detención, resultaría clara la existencia de los defectos absolutos regulados en el procedimiento penal señalado; habiéndose ignorado el derecho al juez imparcial, en el marco del debido proceso, por cuanto, la Jueza a quien se sorteó la causa penal supuestamente iniciada en su contra, no reconoce su competencia al no constar antecedentes, "pero tampoco existen registros de elevar antecedentes a ninguna otra autoridad" (sic); conllevando todo lo anotado, lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por la persecución indebida a la que estaría siendo sometido, siendoevidente que, nadie puede ser detenido sin ser juzgado y oído previamente. Aspectos que habrían sido totalmente desconocidos por la Jueza de la causa, “toda vez que pese a que en sistema es la única autoridad que conoce de (su) proceso, no quiere disponer ni una salida judicial, y mucho menos no existen antecedentes físicos para poder realizar una amplia defensa hacia la restitución de (su) derecho a la libertad” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la defensa, a la identidad, al debido proceso, “a la familia”, al trabajo, a la libertad de locomoción y a un juez imparcial, conllevando una “persecución indebida” en su contra, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 119.II y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando el cese del “procesamiento indebido” ejercido en su contra, disponiendo su libertad “mediante un mandamiento”, a fin de garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 9 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, ratificó inextenso los términos expuestos en la demanda tutelar; resaltando que su defendido se encuentra actualmente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro, sin existir antecedentes físicos del proceso penal seguido en su contra, y en ese orden, de algún mandamiento de detención o fallo que hubiera dispuesto la medida restrictiva de su libertad. Así, indica que en el sistema “NURE”, existe un registro respecto a una causa penal seguida por el Ministerio Público contra Gabriel Hurtado Mercado, radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, siendo el nombre correcto de su cliente Gadiel. Por otra parte, señala que, al apersonarse al Juzgado antes mencionado a fin de efectuar una revisión de antecedentes, la Auxiliar del mismo, expresó no constar nada al respecto, pese a haber realizado una revisión del sistema, libros, diario, de actas y bajas, de resoluciones, de audiencia y otros, sin haber ubicado en ninguno de dichos documentos el proceso; contando únicamente con un único dato o antecedente en el libro diario de 28 de julio de 2017, referente al ingreso de inicio de investigaciones. Finaliza aludiendo que, precisamente al requerir al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, una salida judicial a fin que su defendido pueda recabar documentos personales ante el SEGIP y el Servicio de Registro Civil (SERECI), la Jueza codemandada le rechazó dicha solicitud con el argumento de no constar antecedentes; por lo que,al no existir ninguna resolución que hubiera determinado su detención preventiva, se vería imposibilitado de efectuar acciones judiciales a fin de obtener su libertad mediante el pedido de cesación de su detención o la adopción de otra acción judicial, en clara lesión de los derechos que invoca en la demanda tutelar. Razones en virtud a las que, impetró disponer la libertad de su cliente.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria codemandadas

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, presentó el informe escrito cursante a fs. 22 y vta., señalando: a) De la revisión del sistema “NUREJ”, se evidenciaría que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Gabriel” Hurtado Mercado y otra, por la supuesta comisión del delito de robo, fue sorteado al Juzgado a su cargo; empero, no cursarían actuaciones posteriores respecto a dicha causa; b) El 11 de noviembre de 2017, la Secretaria de su Juzgado, ingresó a despacho una solicitud presentada por el hoy accionante, sin antecedente alguno; por lo que, su autoridad ordenó adjuntar los antecedentes respectivos de manera inmediata; oportunidad en la que la funcionaria mencionada efectuó una búsqueda exhaustiva de los antecedentes anotados conforme a informe que le fue presentado, llegando a advertir que constaría un mandamiento de detención privativa y otro de detención domiciliaria expedidos contra los imputados, por parte del Juez de Instrucción Penal Primero de ese departamento, resultando por ende claro que, la causa penal indicada no se encontraría radicada en su Juzgado; y, c) Conforme a lo anotado, impetró denegar la tutela pedida, por cuanto el propio accionante no habría realizado el seguimiento respectivo del proceso penal seguido en su contra, olvidando inclusive qué autoridad dispuso su detención preventiva, incumpliendo en ese sentido, el “principio de subsidiariedad” a objeto de activar la acción de libertad formulada de su parte.

Gabriela Bustillos Alvarado, Secretaria del Juzgado antes referido, presentó a su vez el informe escrito que cursa a fs. 26 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Fue posesionada en el cargo de Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el 30 de enero de 2018, por lo que, desconoció del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Gabriel” Hurtado Mercado; y, 2) Revisando el sistema y “reaccionando de manera oportuna”, conforme informó a la Jueza de ese Despacho, la causa penal anotada no se encontraría en el Juzgado; en cuyo mérito al ser nueva funcionaria y al tener conocimiento reciente de los procesos cursantes en dicho Juzgado, encontrándose además en etapa de adaptación de funciones, solicitó se deniegue la tutela requerida.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 28 a 31, por la que, denegó la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada, concedió en parte en relación a la Secretaria codemandada.Decisión asumida en virtud a los siguientes fundamentos: i) El accionante Gadiel Hurtado Mercado, efectivamente presentó memorial el "30 de julio" de 2017, ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, requiriendo salida judicial a objeto de tramitar su cédula de identidad y proseguir con su defensa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo; sin embargo, dicho pedido mereció un decreto por parte de la autoridad judicial demandada, señalando "venga con sus antecedentes", determinando a su vez la Jueza de dicho despacho, que la Secretaria Abogada efectúe la búsqueda de los antecedentes de la causa penal aludida; ii) Desde el "30 de julio" de 2017, fecha en la que se realizó la solicitud descrita supra, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad examinada, transcurrieron más de cinco meses; informando recién la Secretaria codemandada que el proceso anotado en forma anterior no se encontraría físicamente en el Juzgado referido sino en el Juzgado de Instrucción Penal Primero, conforme estableció del sistema "NUREJ"; aspectos que imposibilitaron que el acusado pueda tramitar su cédula de identidad y proseguir con su defensa, conllevando por ende, la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, por la clara lesión del principio de celeridad; y, iii) Respecto al pedido del impetrante de tutela en sentido de disponer su libertad por no contener el proceso penal seguido en su contra los datos exactos respecto a su nombre; el art. 83 del CPP, en su segundo párrafo, prevé en lo referente a la identidad del imputado que la duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del proceso, pudiendo ser corregidos los errores advertidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal; no siendo factible en ese orden, su solicitud, por cuanto conforme a las fotocopias de la Resolución de imputación formal de 27 de julio de 2017, existe una causa penal abierta en su contra por la presunta comisión del delito de robo, en la que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva. En dicho mérito, el Tribunal de garantías concluyó, compele al accionante acudir a la autoridad competente mencionada a objeto de solicitar el cese de su detención preventiva en el marco de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; no advirtiendo, “en cuanto a ello vulneración al debido proceso relacionada con una persecución indebida por la parte demandada” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 28 de julio de 2017, el Fiscal de Materia adscrito a la División Corporativa de delitos Patrimoniales de la Fiscalía Departamental de La Paz, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de ese departamento, el inicio de investigaciones dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra “Gabriel” Hurtado Mercado y Jhoselyn LourdesOrozco Rojas, por la supuesta comisión del delito de robo, adjuntando al efecto la imputación formal emitida en su contra por el delito anotado, previsto en el art. 331, en grado de autoría conforme al art. 20, ambos del Código Penal (CP), en la que se consigna que los imputados habrían sido sorprendidos en flagrancia, encontrándose privados de libertad desde el 27 de ese mes y año; por lo que, solicitó la aplicación de medidas cautelares (fs. 13 a 14 vta.).

II.2.

Según el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), con Nurej 20127633, el 28 de julio de 2017, habría ingresado el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Gabriel” Hurtado Mercado y otra, por la presunta comisión del delito de robo (caso: LPZ1708616), que habría sido derivado en igual fecha, al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz (fs. 2 y 4).

II.3.

No obstante lo anotado en la Conclusión precedente, en sentido de haberse remitido la causa penal de referencia al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; consta a fs. 16 y 17, mandamientos de detención preventiva y de detención domiciliaria, expedidos en relación al hoy accionante “Gabriel” –lo correcto es Gadiel– Hurtado Mercado y a Joselyn Lourdes Orozco Rojas, respectivamente, en virtud a lo ordenado en Resolución “de medida cautelar” 189/2017 de 30 de julio, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento referido, Román Castro Quisbert; autoridad judicial que suscribió también los mandamientos referidos.

II.4.

En virtud al mandamiento de detención preventiva descrito en la Conclusión II.3 de la presente Resolución, el ahora impetrante de tutela, se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro, desde el 1 de agosto de 2017 (fs. 16).

II.5.

En noviembre de 2017 -no se identifica la fecha al ser ilegible el sello de recepción-, Gadiel Hurtado Mercado, hoy accionante, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, permiso de salida para acudir al SEGIP y al SERECI, a efectos de poder recabar su cédula de identidad y certificado de nacimiento, y así poder asumir defensa dentro de la causa penal seguida en su contra y adjuntar documentación idónea al proceso; requiriendo de otro lado, la extensión de fotocopias simples de todo el cuaderno de control jurisdiccional (fs. 3). No consta en antecedentes el proveído que mereció el memorial de referencia; sin embargo, del informe suscrito por la autoridad judicial codemandada, en virtud a la acción de libertad incoada en su contra, ésta “habría dispuesto que ingrese con antecedentes de manera inmediata a despacho, es en ese entendido que secretaria habría realizado la búsqueda exhaustiva de estos antecedentes como se tiene del informe presentado por la secretaria (...), y que de esta búsqueda se habría encontrado documentos vinculados a la causa penal.”llegado a evidenciar que existiría un mandamiento de detención preventiva y un mandamiento de detención domiciliaria contra los imputados dentro del presente caso por el juez 1ro de Instrucción Penal Dr. Román Castro, de lo que se tiene que el presente caso no se encontraría radicado en (su) juzgado” (sic) (fs. 22).

II.6. Por memorándum 02/18-CM-URH de 17 de enero, el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), designó a Gabriela Bustillos Alvarado, como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en cumplimiento al instructivo CM-DNRH 032/16 de 29 de abril de 2016 y al acuerdo “02/2018”, de designación de personal, suscrito por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 25). Constando del acta de juramento y posesión de 30 de enero de 2018, la posesión de la mencionada, en el cargo precitado (fs. 23 a 24).

II.7. La presente acción de libertad fue formulada el 7 de febrero de 2018, a horas 18:16 (fs. 1); siendo notificada la autoridad judicial y la funcionaria codemandadas, el 8 de febrero del mismo año (fs. 10).

II.8. En mérito a la acción de libertad presentada, por informe de 8 de febrero de 2018, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, Gabriela Bustillos Alvarado, ahora codemandada, indicó a la Jueza titular del Juzgado señalado que, efectivamente según el sistema “NUREJ”, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Gabriel” Hurtado Mercado y otra, caso “RPZ1708616” (sic), debía encontrarse radicado en dicho despacho; constando asimismo en el libro diario un memorial presentado por el hoy accionante, al que la autoridad judicial habría decretado “que ingrese el mismo”, determinación que no se habría cumplido “debido a que el expediente no se encontraría en secretaría ni en despacho”. En ese orden, resaltó que efectuó la búsqueda exhaustiva de la carpeta concerniente al proceso penal señalado, acudiendo incluso a los centros penitenciarios de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, advirtiendo que en dicho caso se habría realizado audiencia de medidas cautelares el 30 de julio de 2017, en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de ese departamento; a cuyo efecto adjuntó fotocopias del mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez anotado, Román Castro Quisbert; resultando evidente que el proceso no se encontraba radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto presidido por la Jueza ahora codemandada (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado II.1.2.; alegando que como emergencia del supuesto proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delitode robo, se encuentra detenido “de manera ilegal” en el Centro Penitenciario de San Pedro, desde el 27 de julio de 2017, sin existir al efecto, una resolución que hubiera determinado su detención preventiva, y tampoco antecedentes objetivos para su permanencia en el Recinto Penitenciario anotado. Resalta que, el 11 de noviembre de ese año, solicitó a la Jueza codemandada, permiso de salida judicial para poder sacar su cédula de identidad, constando en el sistema “NUREJ”, que la causa penal iniciada, reitera, supuestamente en su contra, tomando en cuenta que en ella se consigna a “Gabriel” Hurtado Mercado, y no a Gadiel Hurtado Mercado, que es su nombre correcto, se encontraría en dicho Juzgado; sin embargo, su petición no fue atendida, no existiendo documentos ni legajos sobre su proceso, sino únicamente un sólo registro en el libro diario de 28 de julio del año referido, en el que se reflejaría su ingreso como denuncia nueva; viéndose impedido por ende, a ejercer debidamente su derecho a la defensa, lesionándose en esencia su derecho a la libertad física de locomoción, así como sus derechos a la identidad, al juez imparcial, a la defensa, “a la familia”, al trabajo y al debido proceso, por la existencia de defectos absolutos, ante la falta, repite, de antecedentes o fallo que hubieran dispuesto su detención preventiva; no teniendo a dónde acudir para poder obtener su libertad, que se encontraría ilegalmente restringida, por la persecución indebida a la que estaría siendo sometido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad

Considerando que, en la acción de libertad de examen, se demanda además de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, a la Secretaria de dicho Juzgado; compete inicialmente referirse a la jurisprudencia constitucional emitida en relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional en las acciones de defensa de libertad.

En ese orden, se tiene que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: "…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconoce fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían serfuncionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ese funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las.funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: "Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contraviniendo o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial". Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: "El personal subalterno puede ser demandando en los casos en los que contrariaron lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno"; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales delas personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuesto en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercuten en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse, sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del Juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su Despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve conceder en parte la tutela solicitada, toda vez que, al no haberse respondido su solicitud respecto a la a la dilación en la que incurrió en resolver la Jueza de Garantías, se ha lesionado su derecho a la libertad.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que como emergencia del supuesto proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra detenido “de manera ilegal” en el Centro Penitenciario de San Pedro, desde el 27 de julio de 2017, sin existir al efecto, una resolución que hubiera determinado su detención preventiva, y tampoco antecedentes objetivos para su permanencia en el Recinto Penitenciario anotado. Resalta que, el 11 de noviembre de ese año, solicitó a la Jueza codemandada, permiso de salida judicial para poder sacar su cédula de identidad, constando en el sistema “NUREJ”, que la causa penal iniciada, reitera, supuestamente en su contra, tomando en cuenta que en ella se consigna a “Gabriel” Hurtado Mercado, y no a Gadiel Hurtado Mercado, que es su nombre correcto, se encontraría en dicho Juzgado; sin embargo, su petición no fue atendida, no existiendo documentos ni legajos sobre su proceso, sino únicamente un sólo registro en el libro diario de 28 de julio del año referido, en el que se reflejaría su ingreso como denuncia nueva; viéndose impedido por ende, a ejercer debidamente su derecho a la defensa, lesionándose en esencia su derecho a la libertad física de locomoción, así como sus derechos a la identidad, al juez imparcial, a la defensa, “a la familia”, al trabajo y al debido proceso, por la existencia de defectos absolutos, ante la falta, repite, de antecedentes o fallo que hubieran dispuesto su detención preventiva; no teniendo a dónde acudir para poder obtener su libertad, que se encontraría ilegalmente restringida, por la persecución indebida a la que estaría siendo sometido.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0283/2018-S2Fuente oficial