Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2026-S3 Sucre 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 53256-2023-107-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2023 de 3 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Shyrley Jhasmín Rivera Mollinedo contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Ramiro Antonio Paz Mercado, por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 30 de diciembre de "2023" -siendo lo correcto 2022-, el Juez demandado dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del presunto autor; ante lo cual, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; al haberle solicitado que entregue los recaudos de ley en el día, se apersonó ante el Juzgado de turno, empero en puerta cerrada se anunciaba un comunicado señalando que los funcionarios de apoyo judicial de dicho Juzgado se encontraban devolviendo procesos al juzgado de origen por ser el último día de vacación judicial; lo que impidió realizar la entrega de los referidos recaudos de ley y la consecuente remisión oportuna de su impugnación al tribunal de alzada.
Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia, no es necesaria la entrega de recaudos de ley, siendo que los recursos de apelación inclusive pueden ser remitidos en original; empero, la autoridad judicial demandada como eje determinante para que se realice la remisión, conminó a una mujer que sufrió violencia, a efectuar la entrega de los mismos, siendo que procedió a cerrar el despacho para evitar que se realice dicha diligencia, dejándola en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; sin efectuar cita alguna de normativa de la Constitución Política del Estado (CPE) ni del bloque de constitucionalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada por dilación indebida; y en consecuencia, se disponga que en el día, la autoridad demandada, reciba con nota de descargo, los recaudos de ley dispuestos en el Auto Interlocutorio 829/2022 de 30 de diciembre, a efectos de la remisión de su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada; tomando en cuenta que para ella, se constituye en un gran esfuerzo emocional, porque con esta solicitud se la está revictimizando, al haber sido víctima de violencia sexual; sin embargo, a efectos de salvaguardar su vida y la de sus hijos, prefiere entregar los recaudos solicitados por el Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de enero de 2023, según consta en acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, señaló que: a) La entrega de recaudos está prohibida, pues todo está digitalizado, más aún, "...que está vigente la ley de protección a la madre tierra donde se elimina el uso del papel" (sic); b) Tuvo que pedir el número de cuenta del Juez demandado, para depositar el monto solicitado, a efectos de no hacer la entrega física, pues se constituiría en un acto de corrupción; sin embargo, no pudo realizar esta tramitación porque el Juzgado estaba cerrado; y, c) En virtud del principio de informalidad, a través de esta acción de libertad, solicitó se proteja su derecho a la vida, dado que el imputado estando en libertad podría agredirla, teniendo todas facilidades para ingresar a su vivienda; consecuentemente, instó que la autoridad demandada señale la cuenta fiscal para depositar los recaudos de ley; salvo que la apelación haya sido remitida al superior en grado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 14, señaló lo siguiente: 1) Mediante Auto Interlocutorio 829/2022 de 30 de diciembre, en audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, dispuso la detención domiciliaria, arraigo, fianza económica y registro biométrico a favor del imputado; 2) La referida audiencia se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2022 a horas 10:30 y duró hasta horas 12:27; sin embargo, actuó en suplencia legal de sus similares Segundo y Cuarto de la misma Capital; asumiendo una fuerte carga procesal; 3) Por informe verbal de la Secretaria y Auxiliar de su Juzgado, se tiene que la parte accionante se apersonó en horas de la tarde, preguntando a cuál Tribunal de alzada fue sorteado su recurso de apelación, además de solicitar tres copias del audio de audiencia; ante lo cual, le indicaron que se apersone a la Oficina Gestora de Procesos (OGP), para que recabe lo peticionado; indicándole además, que en cuanto a la remisión del recurso de apelación, debe estar a lo dispuesto en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 251 del mismo cuerpo legal; 4) La parte accionante, alega hechos insólitos e ilógicos, pues ni bien concluyó la audiencia, se apersonó al Juzgado para preguntar a cuál Tribunal fue sorteada su causa, sin tomar en cuenta que, Conforme al art. 123 del CPP, las resoluciones emitidas en audiencia, deben ser transcritas por los secretarios del juzgado o tribunal, dentro de las veinticuatro horas de su pronunciamiento; desconociendo además que, conforme al art. 251 del CPP, interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal superior, en el término de veinticuatro horas; en consecuencia, se encuentra dentro del plazo estipulado por ley para la remisión del citado recurso de apelación; 5) La Resolución impugnada fue emitida el 30 de diciembre de 2022 a horas 12:27, siendo que la presente acción de libertad fue interpuesta el mismo día; sin que se cumpla el plazo legal de remisión; de donde se advierte, un actuar malicioso por parte de la defensa de la accionante; 6) Conforme a lo dispuesto por la "SCP 1053/2016", incluso, es justificable la remisión de actuados en el plazo de tres días, en casos de excesiva carga laboral justificada; es decir, cuando los juzgados cumplen turnos, suplencias -entre otras actividades que implica recarga de trabajo-; por lo que en el caso de autos, se aclaró a las partes que se iba a aplicar el referido plazo; 7) La parte accionante pretende confundir a la justicia constitucional, siendo que se encuentra dentro del plazo para la remisión de actuados ante el superior en grado; haciendo constar que no hay sala penal habilitada de turno en fin de semana; por lo que ante el actuar malicioso del abogado de la accionante, se solicita denegar la tutela impetrada; y, 8) Independientemente de todo, el 3 de enero de 2023, la causa fue sorteada a la Sala Penal Tercera a efectos de conocer el referido recurso de apelación, incluso antes del cumplimiento del plazo establecido en la citada "SCP 1053/2016".
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 40/2023 de 3 de enero, cursante de fs.16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, los arts. 168 y 180 de la CPE y 13.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la administración de justicia se sustenta -entre otros-, en el principio de celeridad; a través del cual, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema; ii) El recurso de apelación incidental de medidas cautelares, debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, plazo que debe ser cumplido por regla general por las autoridades judiciales; no obstante, de forma excepcional, es posible flexibilizarlo a tres días, siempre que exista una justificación razonable y fundada en recarga laboral por suplencias, turnos, pluralidad de imputados -entre otras razones-; transcurrido este término, se constituye en un acto dilatorio; iii) La audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, se realizó el 30 de diciembre de 2022, donde se emitió el Auto Interlocutorio 829/2022 disponiendo medidas sustitutivas; siendo que en la misma audiencia, la defensa de la accionante, planteó recurso de apelación incidental; por lo que, tomando en cuenta que el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se encontraba de turno durante las vacaciones judiciales; la autoridad judicial demandada se encontraba dentro del plazo razonable de los tres días, para remitir la apelación incidental al superior en grado; sin embargo, el 3 de enero de 2023 se procedió con su sorteo, recayendo en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de donde se tiene que, el Juez demandado no incurrió en ningún acto dilatorio; y, iv) Se debe tener en cuenta que la parte apelante al no contar con los recurso necesarios para proporcionar las fotocopias, la autoridad demandada debe remitir el legajo original de documentos, con la finalidad de evitar cualquier dilación en la tramitación de la causa.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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