Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional por cuanto activó paralelamente la justicia constitucional y la jurisdicción laboral, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio por beneficios sociales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ahora bien de la revisión de obrados se tiene que en forma paralela a la acción de libertad, que fue presentada el 8 de marzo de 2012, a horas 17: 25; el accionante presentó ante la autoridad demandada un memorial, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio, dicho memorial fue interpuesto el mismo día 8 de marzo, lo que ha ocasionado una activación paralela de jurisdicciones, que como ya se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, dicha situación inviabiliza la presente acción tutelar, debido a que podría originar una duplicidad de resoluciones, puesto que aun esta en trámite la solicitud del accionante en el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo, evidenciándose que no están agotadas todas las vías antes de acudir a la jurisdicción constitucional, lo que le impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0284/2012
Sucre, 4 de junio de 2012
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00599-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 7/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 112 a 117 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Barnadas Jordán contra Freddy Céspedes Soliz, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz; y Élder Bravo Chávez, Abogado particular.
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de 8 de marzo de 2012, cursante de fs. 33 a 37, señala lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Se encuentra ilegal e indebidamente perseguido por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, Freddy Céspedes Soliz, quien a través de decreto de 23 de febrero de 2012, expidió mandamiento de apremio de fecha 7 marzo del mismo año (sic), en su contra, como representante de la “Inmobiliaria las Misiones S.A.”, ordenando que sea conducido por cualquier oficial de la Policía Nacional a la cárcel pública, hasta que pague la suma de Bs899 000.- (ochenta y nueve mil bolivianos), por concepto de beneficios sociales dentro del proceso laboral seguido por Paola Fabiola Castro Mansilla, contra la empresa que representa, persecución que también realiza el abogado de la demandante, Elder Bravo Chávez al ser el poseedor del mandamiento de apremio, (por haber sido quien lo recogió de la Secretaría del Juzgado) y si bien no se ha ejecutado representa un peligro latente e inminente cuando suceda, situación que se constituye en una persecución indebida que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad física y la libre locomoción.
Señala que la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, en su ratio decidendi establece que el apremio laboral debe cumplir condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio de la libertad física, estableciendo las siguientes reglas: a) El apremio en materia laboral procede únicamente en fallos que han adquirido calidad de cosa juzgada; empero, en el caso presente existen recursos de casación en el fondo y en la forma pendientes de resolución en el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo notar que el mandamiento ha sido emitido en un procedimiento de ejecución provisional, que no le confiere al demandante y al Juez Tercero de Partido deSeguridad Social, facultades para expedir mandamientos de apremio, cuya posibilidad se habilita cuando la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada; sin embargo en el presente aun no se dictó Auto Supremo; b) El mandamiento de apremio ha sido emitido contra su persona, cuando no ejerce la representación legal de la Inmobiliaria las Misiones S.A., ya que la misma está representada por Eduardo Alberto Prado Guachalla, quien fue la persona que asumió defensa en el juicio laboral y fue él quien lo designó como apoderado judicial según consta en el Poder 82/2009 de 17 de junio, por lo que sus facultades son eminentemente judiciales; es así, que la conminatoria de pago debió efectuarse personalmente al representante legal de la empresa; y, c) El Tribunal Constitucional en consideración al bien protegido ha establecido que antes de ejecutar el mandamiento de apremio corresponde proceder al remate de los bienes embargados de la persona jurídica y en caso de que ésta no cubra la suma a ser cancelada, recién se procederá al apremio del representante legal por el saldo del monto adeudado; es decir, que el Juez demandado no podía ordenar el apremio sin antes haber agotado aquellas medidas de cobro y ejecución de la deuda como ser el embargo y remate de los bienes de la sociedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y libertad a la locomoción, sin establecer la norma jurídica que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, ordenando 1) El restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y cese la persecución, determinando la nulidad de todos los obrados cursantes emergentes de la solicitud de apremio; 2) Dejar sin efecto el decreto de 23 de febrero de 2012; y, 3) La revocatoria y cesación del mandamiento de apremio de 7 de marzo del mismo año, declarándose que su persona goza de libertad irrestricta y se disponga la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 9 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 112 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia ratificó todo lo expuesto en su memorial de acción de libertad de 8 de marzo de 2012; a su vez, el accionante hizo uso de la palabra expresando lo siguiente: i) Su persona no es representante legal de la empresa demandada, razón por la cual presentó en calidad de prueba certificado emitido por el Registro de Comercio de Bolivia, en el cual se indica que el representante legal es Luis Iturralde Moreno, quien no fue conminado en el respectivo proceso; ii) Fue abogado patrocinante de la empresa Inmobiliaria las Misiones S.A. y el representante legal de la Empresa, Eduardo Prado Guachalla (demandado), asumió defensa y mediante poder 82/2009, concedió facultades a su persona para que actué en su representación ante cualquier tipo de acción legal en su contra; en ese sentido no tiene las condiciones ni capacidad de disponer el pago de la conminatoria; iii) Mediante decreto de 6 de septiembre de 2012, se conminó al pago de Bs89 000,-, suma de dinero que está siendo observado, ya que la Sentencia determinó que los beneficios sociales ascienden solamente a Bs76 000,- (setenta y seis mil bolivianos), misma que todavía está siendo sujeta de recursos; iv) Debido a diferentes defectos procesales que fueron denunciados ante el Juez, opusieron una serie de apelaciones y recursos contra la ejecución provisional y la conminatoria, por estar viciada de nulidad; y, v) El apremio laboral no procede cuando no hay cosa juzgada.I.2.2. Informe de la autoridad judicial y abogado particular demandados
Freddy Céspedes Soliz, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del en audiencia informó lo siguiente: a) Se tiene que dejar establecido que este es un proceso tramitado bajo una ley especial como es la Ley General del Trabajo, que en su art. 217 establece que la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre y cuando sean confirmatorios de la sentencia de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal o de resultados; b) El art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que toda empresa tendrá un representante legal y las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de apoderado general, especial o convencional, por lo que en el proceso presente el único que se apersona como apoderado legal es el abogado, hoy accionante; c) La Ley especial al permitir la ejecución provisional de sentencia, establece que quien debe fijar primero la audiencia de fianza de resultados y calificar el monto es el tribunal donde se emitió el auto de vista, que en este caso sería la Sala Social Administrativa como tribunal a quo; d) La exposición del accionante se fundamenta en vicios procesales haciendo parecer mas una acción de amparo constitucional; e) El accionante indica que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, razón por la cual se debe hacer mención expresa del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se aplica por analogía cuando la Ley General del Trabajo no establece en su procedimiento que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; por lo tanto, todo recurso que no se ajusta a esta norma en ejecución de sentencia debe ser rechazado; f) El accionante fue conminado con el debido tiempo, esperando las respectivas compulsas, haciendo notar que no existió celeridad en la tramitación del mandamiento que el demandante menciona debido a que el mismo fue librado después de quince días, por lo que el argumento de que se habría vulnerado el debido proceso no tiene asidero legal; g) El art. 517 del CPC, establece que la ejecución coactiva de la sentencia no puede suspenderse por ninguna acción que interponga la parte ejecutada, toda vez que el art. 90 de la misma norma determina que las normas procesales deben ser de cumplimiento obligatorio; h) En el caso presente se está ejecutando una calificación emitida por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, razón por la cual sólo esta dando cumplimiento a la fianza de resulta”; e, i) Esta no es una audiencia para revisar el proceso principal, el cual evidentemente será revisado por el máximo Tribunal; sin embargo, es una acción de cumplimiento de una sentencia y un auto de vista ordenado por la autoridad superior.
El codemandado Élder Bravo Chávez, no se hizo presente a la audiencia, como tampoco presentó informe alguno
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