Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por presentación después de los seis meses, puntualizando que no se puede considerar como último actuado del proceso disciplinario, a la Resolución TND 054/2010, debido a que resulta inadecuado pedir nueva complementación y enmienda, de la Resolución que rechazó tal petitorio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 "Del análisis del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, se evidencia que el 18 de mayo de 2010, fue notificado con la Resolución Fiscal 03/2010 que dispuso la destitución definitiva de su cargo como Fiscal de Materia. Presentada la apelación contra tal determinación, el 24 de mayo del mismo año; mediante Resolución TND 046/2010 de 4 de noviembre, emitida por los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público -ahora demandados-, se declaró improcedente el recurso interpuesto con el argumento de haberse presentado el mismo extemporáneamente, disponiéndose la ejecutoria de la Resolución Fiscal 03/2010, en virtud a ello, el accionante solicitó verbalmente complementación y enmienda a la citada Resolución, por lo que se dictó la Resolución TND 047/2010 de 4 de noviembre, que rechazó dicha solicitud refiriendo que eran claros, precisos y jurídicamente fundamentados los razonamientos de la Resolución TND 046/2010, notificada tal determinación al accionante en la misma audiencia (4 de noviembre de 2010); por lo que corresponde computar el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional desde el 4 de noviembre de 2010, fecha en la que le fue notificada en audiencia la referida Resolución TND 047/2010 de 4 de noviembre, como se tiene de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, desde aquella fecha (4 de noviembre de 2010) al 21 de mayo de 2011, ha vencido el plazo de los seis meses previstos para activar la acción de amparo constitucional, en otras palabras, ha caducado su derecho a accionar la vía constitucional como refiere la jurisprudencia invocada en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada. Por otra parte, es preciso referir que no se puede considerar como último actuado del proceso, a la Resolución TND 054/2010 de 26 de noviembre con la que se notificó al accionante el 2 de febrero de 2011, debido a que resulta inadecuado pedir nueva complementación y enmienda, de la Resolución que rechazó tal petitorio, lo que resulta un acto reiterativo innecesario que desvirtúa todo procedimiento, es decir, que se activó y reiteró un procedimiento que ya se encontraba agotado en la audiencia".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2013-L
Sucre, 30 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23761-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 198/2011 de 2 de junio, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irving Antonio Avendaño Prado contra Mario Uribe Melendres, Presidente; Gladys Zurita Flores y Héctor Nina Villarpando, Miembros, todos del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 26 de mayo de 2011, cursante de fs. 26 a 31 vta. y fs. 54, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante indica que en su calidad de Fiscal de Materia fue sometido a un proceso disciplinario en el que se cometieron irregularidades y vicios absolutos, emitiéndose la Resolución Fiscal 03/2010 de 14 de mayo, por la que se dispuso la destitución de su cargo y con la cual se le notificó el 18 de mayo de 2010, y el 24 de dicho mes y año, presentó recurso de apelación contra dicha Resolución Fiscal; sin embargo, a pesar de haber sido presentado dentro del plazo, fue declarado improcedente por extemporáneo, mediante Resolución TND 046/2010 de 4 de noviembre, que además declaró ejecutoriada la Resolución apelada, arguyendo que el recurso de apelación fue planteado fuera del plazo previsto en los arts. 84 inc. 2) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y, 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPabrg).
De esta última Resolución, tuvo conocimiento en una audiencia en la que solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue declarada no ha lugar mediante Resolución TND 047/2010 de 4 de noviembre, de igual manera, presentó solicitud escrita de aclaración, enmienda y complementación, que igualmente se la declaró sin lugar a través de la Resolución TND 054/2010 de 26 de noviembre, notificada el 2 de febrero de 2011, por lo que se encuentran dentro del plazo de seis meses para instaurar esta acción tutelar.La Resolución TND 046/2010 que resolvió su apelación y ejecutorió de manera arbitraria e ilegal la Resolución Fiscal emitida en su contra, y la Resolución TND 047/2010, toda vez que si bien los arts. 119 de la LOMP y 84 inc. 2) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, no establecen que el plazo de cinco días es fatal y corre de momento a momento, por lo que se aplica por supletoriedad las normas previstas por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia, el plazo para instaurar la mencionada apelación, vencía el 23 de mayo de 2010, día domingo e inhábil, por lo que presentó dicho recurso el 24 del citado mes y año.
Señala que el único argumento de los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina -ahora demandados- para rechazar su recurso de apelación fue que al ser claros los términos de lo dispuesto por el art. 82 inc. 2) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario no es posible o necesario acudir supletoriamente a lo dispuesto por el art. 130 del CPP, argumento que carecería de sustento jurídico, pues al vencer un plazo en día feriado o fin de semana, ante la existencia de un vacío normativo corresponde la aplicación supletoria de la mencionada normativa procesal penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a “recurrir el fallo ante el tribunal superior en grado” y a la motivación de las resoluciones, por lo que citó al efecto los arts. 117. I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. d) y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se conceda el amparo constitucional, disponiendo: a) La nulidad de las Resoluciones 046/2010 y 047/2010, disponiendo que admitan y resuelvan en el fondo el recurso de apelación presentado el 24 de mayo de 2010, contra la Resolución sancionadora de 13 de mayo de 2010, (lo correcto es Resolución Fiscal 03/2010 de 14 de mayo); y, b) El pago de daños y perjuicios ocasionados y costas a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó en extenso la acción planteada.
En uso de su derecho a réplica, señaló que el “resumen jurisprudencial” del Tribunal Constitucional señala el plazo para impugnar a que se refiere los sobreseimientos, no incluye sábados ni domingos, de ahí que se deduce el derecho a la defensa que tiene que ver con el derecho a recurrir, para que el Tribunal superior conozca si la Resolución del inferior fue justa, correcta, legal y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario permite que supletoriamente se utilice las normas del Código de Procedimiento Penal, cuando no haya regulación específica en el mencionado Reglamento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasCelin Saavedra Bejarano, en representación legal de Mario Uribe Melendres, Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 70 vta., a lo que en audiencia, señaló: 1) Los plazos procesales previstos en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario y los establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público se computan en días calendario, toda vez que el art. 18 de la LOMPabrg, establece que el Ministerio Público ejercerá sus funciones ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, incluyendo sábados y domingos, y además porque la regulación de los plazos en la mencionada normativa, no se añadió la palabra “hábil” o “hábiles”; 2) El accionante en la demanda de esta acción tutelar, reconoció que el plazo se computa en días calendarios cuando señaló “que vencía el 23 de mayo de 2010; empero, al no ser hábil, o se computa o se repone con el día lunes”, aspecto distinto es que no haya tomado las previsiones legales a efectos de que presente su recurso dentro de los cinco días previstos; 3) El Ministerio Público está excluido de la aplicación del plazo administrativo previsto sólo en días hábiles, por la Ley de Procedimiento Administrativo; 4) No se puede aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Penal porque el art. 84 inc. 2) y 119 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario se refieren al recurso de apelación y el plazo de cinco días que le corresponde; 5) La Resolución TND 046/2010 que rechazó el recurso se encuentra sobradamente motivada puesto que en su tercer considerando efectuó las fundamentaciones pertinentes y suficientes; y, 6) Otro aspecto importante a mencionar para que se asuma mejor convicción es que el accionante por propia voluntad dejó de pertenecer al Ministerio Público pues mediante memorial el 28 de octubre de 2010, presentó renuncia expresa e irrevocable al cargo de Fiscal de Materia, misma que fue aceptada en la misma fecha.
Gladys Zurita Flores y Héctor Nina Villarpando, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público no se hicieron presentes en audiencia, así como tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante se sigue tal citación que cursa a fs. 56 vta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
José Manuel Gutiérrez en representación del Ministerio Público en audiencia señaló que: i) Conforme a los antecedentes, el accionante fue notificado con la Resolución 046/2010 el 4 de noviembre de 2010, y verbalmente solicitó la aclaración y complementación de la misma, que se le rechazó porque buscó cuestiones de fondo; y, ii) Que el plazo de los seis meses empezó a correr desde el 4 de noviembre de 2010, tomando en cuenta que con anterioridad el accionante presentó esta acción de amparo constitucional el 17 de mayo de 2011, misma que fue rechazada in limine, por lo que el plazo de los seis meses se encuentra abundantemente vencido, siendo la presente acción extemporánea.
I.2.4. Resolución
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