Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02222-2012-05-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 161 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zaida Eufronia Juaniquina Flores en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 113 a 121, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 27 de julio de 2000, se suscribió iguala profesional entre Luis Ricardo de la Reza Suárez y el Banco Mercantil -hoy Banco Mercantil Santa Cruz- Sociedad Anónima (S.A.), en sujeción al contrato de Mandato de Administración suscrito con el BCB, para proceder mediante la vía judicial a la cobranza de las obligaciones en mora de la cartera del ex Banco Boliviano Americano S.A., que fue cedida al BCB, así también se hallaba el crédito deJuan Neptalí León Quiroz; la cláusula quinta de la iguala estableció que: “(...) renunciando expresamente el abogado a cualquier regulación judicial de honorarios” (sic), siendo que se manifestó la voluntad de las partes, correspondiendo aplicar la misma y no regular judicialmente el honorario del abogado.
Indica que del testimonio de escritura pública 915/98 de 21 de abril de 2008, sobre transferencia de un departamento horizontal por la suma de $us82 000.- (ochenta y dos mil dólares estadounidenses), con pago a través del otorgamiento de un préstamo, este inmueble se encontraba en calidad de garantía hipotecaria por la suma de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), suscrito entre el Banco Boliviano Americano S.A., como acreedor y Juan Neptalí León Quiroz como deudor comprador, al incumplimiento de pago interpusieron demanda ejecutiva el 28 de noviembre de 2000, que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictándose Auto intimatorio de 1 de diciembre de 2000 y previo los trámites de ley, se pronunció Resolución de 6 de mayo de 2003, que declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo el pago de $us70 255,52.- (setenta mil doscientos cincuenta y cinco 52/100 dólares estadounidenses), misma que fue apelada por el demandado resolviéndose mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2005, el cual confirmó el fallo apelado, haciendo constar que dentro la tramitación de dicho proceso Luis Ricardo de la Reza Suárez, otorgó tácitamente copatrocinio a favor de Ivana Elvira Camacho Callejas, quien actuó a lo largo del proceso. En ejecución de sentencia, solicitaron las medidas previas de remate, adjudicándose un tercero en la suma de Bs431 839.- (cuatrocientos treinta un mil ochocientos treinta y nueve bolivianos), como se evidenció del Auto de remate de 5 de octubre de 2009, recuperando parcialmente el crédito otorgado.
Consiguientemente, el 20 de octubre de 2010, Luis Ricardo de la Reza Suárez, sin considerar la iguala suscrita por este y el Banco Mercantil S.A., el 27 de julio del año 2000, solicitó dentro del proceso ejecutivo la regulación de honorarios profesionales en base al arancel mínimo del Colegio de Abogados, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso que con carácter previo preste el juramento conforme al art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA), hecho que no fue corrido en traslado ni notificado al BCB, vulnerado el derecho a la defensa y de poder hacer conocer que no correspondía la regulación de honorarios, toda vez que existe una iguala firmada por Luis Ricardo de la Reza Suárez, conforme lo dispone el art. 77 de la LA.
Del acta de juramento realizada el 21 de diciembre de 2010 por Luis Ricardo de la Reza Suárez e Ivana Elvira Camacho Callejas, se desprende que estos manifestaron que: “se ha cancelado parte de sus honorarios por el ejecutadoJuan Neptalí León y no así por el Banco Central de Bolivia” (sic), hecho que tampoco pudo ser observado por no existir notificación con ese actuado, no existiendo disposición legal que autorice al abogado a recibir honorarios tanto del ejecutado como del ejecutante. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el 24 de diciembre de 2010, dispuso la regulación de honorarios profesionales en la suma de Bs43 198,39.- (cuarenta y tres mil ciento noventa y ocho 39/100 bolivianos), a favor de los abogados precedentemente señalados, decreto que tampoco fue notificado al BCB que fue condenado a pagar, sin considerar la iguala suscrita, generando de esta manera un daño económico al Estado, además de que la autoridad que pronunció dicha regulación no tomó en cuenta la SC 0617/2006-R de 27 de junio, pronunciada por el Tribunal Constitucional que estableció: “(...) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios profesionales conforme la iguala profesional y, en defecto de esta, por el Arancel Mínimo del Colegio...” (sic), siendo estas sentencias de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, tampoco consideraron que la iguala profesional es una forma de contrato, conforme el art. 519 del Código Civil (CC), teniendo fuerza de ley entre partes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo.
El BCB el 5 de enero de 2011, interpuso apelación contra el Auto de 24 de diciembre de 2010, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo mediante Auto de 19 de abril de 2011, radicado el proceso en la Sala Civil y Comercial Segunda ésta pronunció el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012, anulando el auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el proveído de 24 de diciembre de 2010, fundamentando su decisión por considerar que: “se apeló erróneamente al proveído o decreto de 24 de diciembre de 2010 y el juez a quo incurrió en error concediendo la misma, consecuentemente no se halla abierta la competencia de ese tribunal” (sic), Auto de Vista que no resolvió el fondo del recurso de apelación, lesionando el debido proceso y no tener sustento legal alguno.
Mediante memorial de 12 de abril de 2012, se solicitó aclaración y complementación del Auto de Vista de 29 de marzo de igual año, mereciendo como resultado el Auto de 13 de abril del mismo año, que textualmente dijo: “(...) Fue legislado el art. 518 del CPC, en sentido de que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; ello implica que en ningún caso procede en ejecución de sentencia, la apelación en el efecto suspensivo” (sic). En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en ejecución de sentencia contra resoluciones en general, sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo estas de carácter vinculante en caso que.presenten similares antecedentes fácticos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia haberse vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de la entidad a la que representa, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Anular el decreto de 20 de octubre de 2010; diligencia practicada al BCB de 20 de diciembre de igual año, acta de juramento de 21 del mismo mes y año; memorial de 22 de igual fecha; decreto de 24 de diciembre de 2010; diligencia de notificación al BCB de 3 de enero de 2011, apelación de 5 del mismo mes y año; respuesta de apelación de 13 de abril de igual año; Auto de concesión de apelación de 19 del referido mes y año; Auto de Vista de 29 de marzo de 2012 y Auto complementario de 13 de abril de ese año; y, b) Se disponga en el fondo que los honorarios profesionales sean regulados conforme a la iguala firmada entre partes el 27 de julio de 2000.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2012, conforme consta en acta cursante de fs. 159 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en representación legal del BCB, ratificó in extenso su memorial de demanda, ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) Nunca se negó pagar los honorarios profesionales a Luis Ricardo de la Reza Suárez, empero como entidad pública, no puede desconocer las normas que rigen los contratos de iguala profesional para la regulación de honorarios, y este pago debe sujetarse a la verdad de lo pactado, enmarcándose en la iguala firmada entre partes, donde cada una obtiene un beneficio a cambio de otro, sólo se podría dejar sin efecto el contrato con el consentimiento de ambas partes, lo contrario incurriría en responsabilidad civil; 2) Lo que se quiere evitar es un daño económico al Estado y consiguientemente ser merecedores de una responsabilidad civil, acorde el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, siendo que ahora el tercero interesado pretende se le cancele un monto superior al pactado en la iguala y lo único que quiere el Banco es pagar conforme a ley; 3) En otros casos que llevó el abogado, solicitó se le cancele conforme la iguala, de forma contradictoria ahora pretende cobrar mediante una regulación judicial, contraviniendo el art. 520 del CC; 4) El pagode honorarios profesionales deberá realizarse con las costas procesales como establece el art. 199 del CC, concordante con el art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndose transgredido dichos artículos; por otro lado, se rechazó la apelación planteada ante la Sala Civil y Comercial Segunda que argumentaron, en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de reposición, aspecto fuera de lugar y en contraposición con la jurisprudencia constitucional; y, 5) Finalmente la Resolución que reguló los honorarios profesionales fue considerado como un decreto de mero trámite, hecho ilegal, porque el mismo puso fin al proceso de regulación de honorarios, aspecto que lo constituye en un Auto definitivo cortando todo proceso ulterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante de fs. 151 a 153, mediante el cual manifestó lo siguiente: i) La regulación de honorarios profesionales efectuada mediante proveído de 24 de diciembre de 2010, fue pronunciada de acuerdo a los datos del proceso ejecutivo, interpuesta por el BCB contra Juan Neptalí León Quiroz, en el memorial de demanda ejecutiva de la entidad demandante en el otro sí cuarto refiere que para el cobro de honorarios profesionales, el abogado patrocinante se sujetaba a lo dispuesto por el arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba; ii) La accionante sustentó que no habría sido notificada con dicha regulación, entrando en contradicción al presentar su apelación donde reconoció haber sido notificada con la Resolución de 24 de diciembre de 2010, que reguló los honorarios profesionales, demostrándose que el BCB, tuvo conocimiento en todo momento de las determinaciones emitidas; y, iii) Existen actos libremente consentidos por parte de la accionante, debiendo darse aplicabilidad al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda presentaron informe cursante de fs. 154 a 156, por el cual manifestaron lo siguiente: a) Se emitió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012, conforme a derecho con la debida fundamentación, conforme a los arts. 219, 227 y 236 del CPC, por lo que no existe qué discutir al respecto; y, b) Lo que pretende la accionante es regularizar, revisar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Ricardo de la Reza Suárez, como tercero interesado, en audiencia manifestó: 1) El Auto de Vista que consideró la apelación no se ajustó a derecho, su solicitud de regulación de honorarios profesionales la hizo deacuerdo al art. 80 de la LA, no se buscó de manera maliciosa que se dicte esa providencia, ni que no se haya puesto en conocimiento del BCB; 2) Se procedió en este caso con la regulación de honorarios profesionales de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados, porque así se estipuló en el memorial de demanda y el Banco aceptó ese aspecto; y, 3) Está de acuerdo en que se cometió un error por parte de los Vocales de Sala Civil Segunda, al rechazar el recurso de apelación, los cuales consideraron que debió haberse planteado el recurso de reposición, por lo que sería justo que se anule el Auto de Vista y se pronuncien sobre el fondo de la apelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 161 a 166 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y denegando en cuanto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo se anule el Auto de Vista de 29 de marzo de mismo año y Auto complementario de 13 de abril de igual año; se pronuncie un nuevo Auto de Vista, cumpliendo las previsiones del Código de Procedimiento Civil y lineamientos de la jurisprudencia constitucional. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) Dentro las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan los recursos en el proceso civil, están los arts. 215 y 223 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, 225 incs. 3) y 5) y 226, así también están las normas para la ejecución de las sentencias como el art. 517 y 518 del mismo cuerpo legal; ii) Efectuando una adecuada interpretación de la referidas disposiciones legales que fueron citadas por los Vocales demandados, debe sistematizarse con las previsiones contenidas en los arts. 187 y 188 del CPC, que establecen que: “las providencias o decretos de mero trámite, pueden ser modificadas y dejadas sin efecto por el mismo juez o tribunal que las pronunció a través del recurso de reposición; caso contrario y si la ley autoriza, puede alternarse el recurso de apelación para ser resuelto por el superior en grado, recurso que es concedido en el efecto devolutivo que no suspende la competencia del juez o tribunal. Para la apelación en la etapa de ejecución de sentencia, existen disposiciones especiales que establecen la interposición de la apelación directa sin recurso ulterior y su concesión sólo en el efecto devolutivo a fin de que no se suspenda el trámite de ejecución” (sic); iii) La Resolución de 24 de diciembre de 2010, por las características que presentó, habiéndose requerido substanciación previa para prestar el juramento de los abogados, decisión expresa, positiva y precisa que estableció el monto de honorarios profesionales y la orden de pago de la entidad ejecutante, puso fin a un trámite procedimental específico, pese a no llevar las clásicas expresiones de “Vistos,Considerando y Por tanto”, no pudo ser considerada como una simple providencia al no tratarse de un acto de mero desarrollo o ejecución, consiguientemente la Resolución de 24 de diciembre de 2010, no se halla dentro del caso de improcedencia del recurso de apelación establecido en el art. 226 del CPC y su procedencia está reconocida por el inc. 5) del art. 225 y 518 del mismo cuerpo legal; iv) Por otro lado, el art. 216.II del CPC dispone la interposición del recurso de reposición, alternando apelación para el caso de negativa, misma que no se encuentra autorizada por la normativa procesal en la etapa de ejecución de sentencia, siendo que el art. 518 del mismo cuerpo legal, obliga a la apelación directa de cualquier Resolución que se dicte en esta etapa procesal, establecida también por la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1806/2011-R de 7 de noviembre, siendo el estado del proceso de ejecución de sentencia en esta etapa y con el fin de no dilatar la ejecución de la sentencia haciendo efectivo los derechos reconocidos, el legislador ha previsto, que dicha etapa procesal sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier Resolución que se pronuncie en ejecución de autos, sean estos autos, decretos o providencias de mero trámite sin recurso ulterior; v) Los Vocales demandados realizaron una interpretación que no concuerda con los principios de interpretación gramatical y sistemática, apartándose de las líneas jurisprudenciales afectando el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante que representa el BCB, por lo que concedieron la tutela respecto a los Vocales demandados; y, vi) La accionante demandó también al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el cual habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al privarle de su derecho de oponerse a la regulación de honorarios profesionales por la falta de notificación; los fundamentos de fondo sobre la ilegalidad del procedimiento y la regulación de honorarios profesionales, forman parte del recurso de apelación contra el Auto de 24 de diciembre de 2010, como efecto de lo determinado con relación a los Vocales demandados, deberán ser resueltos por dichas autoridades al pronunciar nueva Resolución, encontrándose impedido de considerar y resolver la ilegalidad o no de los actos denunciados, consecuentemente no corresponde otorgar la tutela respecto al Juez demandado.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 27 de julio de 2000, se suscribió una iguala profesional entre el Banco Mercantil S.A. que actuó en sujeción al mandato de administración suscrito con el BCB y Luis Ricardo de la Reza Suárez por los cuales prestó servicios como abogado para efectuar la cobranza de las obligaciones enmora de la cartera del Banco Boliviano Americano S.A. (fs. 30 a 34).
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