Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, en mérito a que no obstante que la autoridad judicial demandada declinó competencia ante el juez agroambiental, dispuso se levanten las medidas precautorias dispuestas con anterioridad, atribuyéndose una competencia que, por resolución judicial suya, la apartó del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Ante solicitud formulada por César López Cortez, la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, amparándose en el art. 196.1 del CPC, complementando el Auto de 30 de enero de 2012, mediante Resolución de 25 de julio de 2012, ordenó la cancelación de las medidas precautorias ordenadas de anotación preventiva y prohibición de innovar y prohibición de contratar sobre el inmueble registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 7.01.1.05.0006034 asiento B-2; asimismo la devolución mediante endose y desglose de los depósitos judiciales 0112245 y 0112537 ofrecidos en calidad de contracautela. Ahora bien, de conformidad al art. 122 de la CPE, son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; precepto constitucional que demarca de manera absolutamente clara que, los actos ejecutados cuando no se tiene competencia resultan nulos; en consecuencia, aplicando este razonamiento a la problemática actual, se tiene que mediante Auto de 30 de enero de 2012, la mencionada Jueza, declinó competencia en razón de materia, remitiendo el expediente ante el Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz mediante nota CITE OF 286/12 de 26 de marzo de 2012, para su respectiva tramitación; sin embargo, no obstante haber reconocido su incompetencia y encontrándose el proceso bajo control jurisdiccional agroambiental, dispone se levanten las medidas precautorias dispuestas mediante providencia de 7 de septiembre de 2011, contrariando el ordenamiento jurídico y atribuyéndose una competencia que, por resolución judicial suya, la había apartado del proceso, haciéndose evidente la lesión al debido proceso y correspondiendo, en este caso también, conceder la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2015-S1
Sucre, 2 de marzo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06297-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 6 de enero de 2014, cursante de fs. 341 a 348 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Otto León Romero contra Editha Pedraza Becerra y Alaín Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 300 a 311 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2011, planteó demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencia, de documentos aclarativos de ubicación y superficie; cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) y pago de daños y perjuicios, contra César López Cortez, Deissy Ulloa Vda. de Alpire, Fernando, Rolin, Walter, Ronald, María Yina, Celia; Óscar Yimi, Fabiola, Paúl, Paola, Nelson y Julia todos Alpire Ulloa; y Cecilia López Cabrera, con el argumento que Óscar Alpire Ascarrunz, en vida, el 8 de diciembre de 1989, suscribió, minuta de trasferencia a favor de César López Cortez, sobre una parcela de terreno de 6 ha y 1880 m2 según título v 6 ha 6010 m2 según mensura, documento que durante la sustanciación del juicio, comprobó que era falso; pues si bien inicialmente el proceso se fundó sobre la falta de legitimación de Óscar Alpire Ascarrunz para efectuar el acto traslativo debido a que una porción del mismo formaba parte de la propiedad del accionante denominada “La Villa” con una extensión de 90 ha, misma que actualmente se encuentra parcelada para la consolidación de viviendas que en el marco de la urbe, han quedado establecidas como parte de las Unidades Vecinales (UV) 242 y 243.
Añade que, durante la sustanciación del proceso presentó una serie de documentos en calidad de prueba preconstituida que demostraban de manera inexorable que el inmueble en disputa, se encontraba dentro de zona urbana, en el perímetro comprendido por la UV 243, habiendo expuesto en la demanda formulada, de manera clara, los fundamentos y las pretensiones de derecho, enestricto cumplimiento del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Agrega que, una vez notificado con el Auto de admisión de la demanda, el 15 de septiembre de 2011, el codemandado, César López Cortez, acompañando una serie de documentos, opuso excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación activa del demandante, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; posteriormente, el 23 del igual mes y año, presenta contestación a la demanda y formula demanda reconvencional, adjuntando gran cantidad de documentos que acreditan que el inmueble objeto de litis es actualmente urbano.
Sin embargo –añade–, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto Interlocutorio de 30 de enero de 2012, efectuando una interpretación de manera sesgada de las normas, declaró probadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y de contradicción, ordenando remitir el expediente al Juez Agroambiental de turno y disponiendo, mediante Auto Interlocutorio complementario de 25 de julio de 2012, la cancelación de las medidas precautorias.
Esas Resoluciones fueron recurridas en apelación devolutiva parcial presentada el 1 de agosto de 2012, ocasión en la que, de manera clara y concisa, basando su argumento en el Auto Supremo 74 de 2 de marzo de 2009, refirió que las resoluciones impugnadas, ponían de manifiesto un accionar ilegal y arbitrario al desconocer, ignorar y desvalorizar la prueba documental respecto a la ubicación en área urbana del predio en litigio, motivo por el cual no podía declararse probada la excepción de incompetencia en razón de materia, reiterando nuevamente las pruebas presentadas y lo que cada una de ellas pretendía demostrar, en base a argumentos pormenorizados y cronológicamente expuestos, de donde se puede establecer de manera taxativa que el fundo en cuestión sí bien antes era rústico, actualmente es urbano, cumpliendo en consecuencia –la demanda– con los requisitos previstos por el art. 327 del CPC, infiriéndose que la decisión de la Juzgadora, también respecto a la excepción de contradicción, es ilegal y arbitraria.
No obstante la claridad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada, mediante Auto de 26 de abril de 2013, confirmó los Autos de 30 de enero y 25 de julio de 2012 y dejó sin efecto las medidas precautorias, con el argumento de que de acuerdo a los elementos probatorios se establece que el fundo en cuestión correspondía al área rural y por ende, debía ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental; determinación que mereció solicitud de explicación y complementación, respondida negativamente por Auto de 18 de junio de 2013.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al juez natural, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como a los principios de seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos, citando al efecto los arts. 115.I y II; 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de los Autos Interlocutorios de 30 de enero y 25 de julio de 2012 emitidos por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; asimismo, el Auto de Vista de 26 de abril de 2013 y su respectivo Auto Complementario de 18 de junio del indicado año, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; debiendo ordenarse en consecuencia, se profiera nueva resolución que rechace la oposición de excepciones por infundadas asumiendo plena competencia la “Jueza Civil” o, en su caso, se emita nuevo Auto de Vista que revoque los Autos Interlocutorios indicados, determinándose la competencia para el conocimiento del proceso civil ordinario de la Jueza demandada; sea con el establecimiento de responsabilidades.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 333 a 341 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda, haciendo hincapié en que los demandados incurrieron en una errónea valoración probatoria e interpretación de la legalidad, hechos con los cuales han vulnerado los derechos al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva.
Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestó que la defensa únicamente hizo mención al derecho propietario, que no se encuentra en discusión y que conforme aceptaron los demandados, corresponde dilucidar al “juez civil y no al juez agroambiental”.
En nueva intervención, manifestó que se ha demostrado cómo el predio que inicialmente era rústico, pasó a ser urbano en el área del “Palmar del Oratorio”, siendo homologado y convirtiéndose en las UV 242 y 243 del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hecho en que también se basa la definición de competencia del juez civil para conocer este asunto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron el correspondiente informe, pese a su legal notificación cursante de fs. 322 a 323.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de César López Cortez, en uso de la palabra, manifestó inicialmente que: a) Al existir un oficio de inhibitoria dirigido al Juez Sexto de Partido Civil y Comercial, la competencia a quien corresponde el conocimiento del caso se encuentra definida; asimismo, señaló que con anterioridad, el accionante, planteó dos recursos que fueron rechazados debido a que el demandante no adjuntó plano de ubicación aprobado por el plan regulador y el certificado catastral correspondiente; es así que nuevamente formula la presente acción; b) El derecho propietario de su representado se encuentra debidamente consolidado por haberse inscrito en DD.RR., el 3 de mayo de 1996, derivado de venta ratificada por documento privado de 8 de junio de 2005, bajo matrícula computarizada 7.01.1.00500634 de 16 de agosto de igual año; que cuenta con el correspondiente “certificado catastral aprobado por la alcaldía municipal” (sic), así como plano extendido por el plan regulador; no obstante, el accionante pretende desconocer tal transacción sin haber presentado documentación alguna; c) Toda la documentación inscrita en DD.RR. es plenamente oponible a terceros conforme dispone el Código Civil; d) No es cierto que la venta del terreno haya sido fraudulenta, encontrándose en audiencia Deissy Ulloa Vda. de Alpiré quien puede ratificar la veracidad de las ventas en favor de César López Cortez; e) Cursa en obrados, oficio emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), a favor del accionante que fue anulado al evidenciarse que la superficie de terreno que pretendía adjudicarse el demandante, no coincidía con la superficie real de su propiedad sobre 90 ha, inscritas en DD.RR., de las cuales transfirió una parte al Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) y otra a la Mutual “Guapay”, correspondiendo para áreas verdes el 35% de su totalidad, sin que haya demostrado a lo largo del proceso qué cantidad de superficie es la que en realidad le resta; f) Mediante la presente acción, el demandante pretende apoderarse de aproximadamente 7 ha, que corresponden a César López Cortez; g) En cuanto a la declaratoria de incompetencia y contradicción, se tiene que el accionante basa su supuesto derecho en un informe débil y sin fundamento técnico, debido a que omiten antecedentes de registro, no modifican jurídicamente los posteriores registros ni afectan a los terceros interesados.
certificado emitido por el IGM, que fue declarado nulo, evidenciándose la contradicción; y, h) La jurisdicción constitucional no puede valorar ni interpretar prueba que sirvieron de base para la emisión de resoluciones judiciales o administrativas, debido a que el amparo constitucional no puede convertirse en una instancia procesal más; en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción tutelar y denegar la pretensión del accionante.
En dúplica, el abogado de César López Cortez, indicó que el accionante no ha especificado en qué consiste las supuestas vulneraciones contra sus derechos constitucionales; por lo que corresponde, en mérito al procedimiento, se deniegue la acción de amparo constitucional.
A su turno en audiencia, Ronald Arteaga Urgel, abogado de Deissy Ulloa Vda. de Alpire, se adhirió a los argumentos expresados anteriormente por el abogado del otro tercero interesado, haciendo hincapié en que su representada era propietaria de 92 ha, heredadas de su difunto esposo, terreno que ha ido vendiendo incluso a César López Cortez quien, era vecino del accionante; solicitando en definitiva se rechace esta acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de enero de 2014, cursante de fs. 341 vta. a 348 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista de 26 de abril de 2013 y su Auto complementario de 18 de junio del mismo año; 2) Anular totalmente el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2012, por haberse declarado ultra petita y sin competencia respecto a la declaratoria de cancelación de la anotación preventiva, al haber cesado en su competencia al declinar a la jurisdicción agroambiental; y, 3) Se mantiene el Auto Interlocutorio de 30 de enero de 2014 de forma parcial en cuanto a declarar probados los incidentes de impersonería y las excepciones de incompetencia y contradicción de la demanda “e improbable a la accionante en su resolución, es improbada a las excepciones e impersonería a la demandante, esa resolución se mantiene para la resolución de la jueza a-quo, y sea sin costas ni responsabilidad” (sic); decisión asumida con el argumento que: i) En la resolución emitida por la Jueza inferior, existe contradicción porque, por una parte reconoce que los planos del demandante fueron emitidos por el “gobierno municipal”, por lo que ella se declara competente y, posteriormente declina competencia arguyendo que no le corresponde conocer procesos que devienen de la jurisdicción agroambiental; sin embargo, en lugar de inhibirse conoció y resolvió las excepciones planteadas por la contraparte; asimismo, luego de reconocer su incompetencia y derivar la sustanciación del proceso al Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz, reasume competencia y dicta Auto complementario disponiendo el levantamiento de medidas precautorias, accionar con el que incurre en usurpación de funciones, obviando el cumplimiento del precepto constitucional contenido en el art. 122 de la CPE; extremos que tampoco fueron debidamente compulsados por el Tribunal de alzada; ii) Si bien el Tribunal de apelación determina en base a los planos catastrales que el predio se encuentra ubicado en zona rural y por ende corresponde a la judicatura agroambiental conocer el proceso, no efectuá ninguna exposición respecto a las pretensiones del apelante, así como tampoco justifica en qué medida debe establecerse si existe conflicto con el art. 39 de la Ley del Servicio nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que prevé que asuntos deben ser conocidos por dicha jurisdicción, careciendo la Resolución de alzada de congruencia y especificidad; y, iii) Ambas instancias, ignoraron el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, al no valorar correctamente el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, documento que acredita que el municipio de “El Palmar del Oratorio”, que anteriormente fuera autónomo, “paso a ser jurisdicción del gobierno de la capital” (sic); es decir, se convirtió en zona urbana.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalPor decreto constitucional de 1 de septiembre de 2014 (fs. 350), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir de la notificación con la providencia de 26 de febrero de 2015, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial de 26 de julio de 2011, subsanado por escrito de 9 de agosto del indicado año, Víctor Otto León Romero, formuló demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencia, de documentos aclarativos de ubicación y superficie, cancelación de inscripciones en DD.RR. y pago de daños y perjuicios contra César López Cortez, Deissy Ulloa Vda. de Alpire, Fernando, Rolin, Walter, Ronald, María Yina, Celia; Óscar Yimi, Fabiola, Paúl, Paola, Nelson y Julia todos Alpire Ulloa; y Cecilia López Cabrera y a quienes ostenten derechos sobre el inmueble en litis, que fue admitida y corrida en traslado por Auto de 15 de agosto de 2011, emitido por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz (fs. 51 a 68).
II.2. Adjuntando certificado de depósito judicial, el demandante, solicitó se labre acta de contracautela de carácter real y se dispongan medidas precautorias de prohibición de innovar, contratar y anotación preventiva (fs. 69 a 70 vta.).
II.3. Mediante memorial de 14 de septiembre de 2011, César López Cortez, opuso excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación activa del demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, que fueron corridas en traslado a través de providencia de 16 de igual mes y año (fs. 126 a 128).
II.4. El 26 de septiembre de 2011, César López Cortez, contesta la demanda y reconviene la misma, siendo corrido el traslado por decreto de 27 de igual mes y año (fs. 166 a 171).
II.5. Por escrito de 26 de septiembre de 2011, Deisy Ulloa Vda. de Alpire, contestó la demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencia, de documentos aclarativos de ubicación y superficie, cancelación de inscripciones en DD.RR. y pago de daños y perjuicios, planteada por Víctor Otto León Romero (fs. 182 a 183 vta.).
II.6. Fernando, Rolin, Walter, Ronald, María Yina, Celia, Óscar Yimi, Fabiola, Paúl, Paola, Nelson y Julia, todos ellos Alpire Ulloa, dieron respuesta a la demanda formulada por Víctor Otto León Romero, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2011 (fs. 194 a 199 vta.).
II.7. El 24 de enero de 2012, Víctor Otto León Romero, respondió las excepciones formuladas por César López Cortez (fs. 202 a 205).
II.8. Por Auto de 30 de enero de 2012, Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza demandada, declaró probadas las excepciones de incompetencia y contradicción en la demanda e improbadas las excepciones de impersonería del demandante, determinando además que, al ser incompetente por razón de materia, se remitan antecedentes al Juez de turno Agroambiental del departamento de Santa Cruz (fs. 206 a 207).
II.9. Mediante Auto de 25 de julio de 2012, a solicitud expresa de César López Cortez, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, complementando Auto de 30 de enero del indicado año, ordenó la cancelación de las medidas precautorias ordenadas de anotación preventiva y prohibiciónde innovar y prohibición de contratar sobre el inmueble inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.02.0006034 asiento B-2; asimismo la devolución de depósitos judiciales dados en calidad de contracautela (fs. 231 y vta.).
II.10. El 31 de julio de 2012, Víctor Otto León Romero, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 30 de enero de 2012 y Auto de 25 de julio del indicado año, mereciendo Auto de 26 de abril de 2013, por el que, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó las resoluciones impugnadas en todas sus partes, con el Voto Disidente de Teresa Lourdes Ardaya (fs. 238 a 241 vta.; y, 263 a 265).
II.11. Víctor Otto León Romero, solicitó explicación y complementación del Auto emitido por la mencionada Sala Civil Segunda, que por Auto de 18 de junio de 2013, fue declarada no ha lugar (fs. 269 a 271).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al juez natural, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como a los principios de seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos, toda vez que dentro del proceso de demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencia, de documentos aclarativos de ubicación y superficie; cancelación de inscripción en DD.RR. y pago de daños y perjuicios contra César López Cortez, Deissy Ulloa Vída. de Alpire, Fernando, Rolin, Walter, Ronald, María Yina, Celia; Óscar Yimi, Fabiola, Paúl, Paola, Nelson y Julia todos Alpire Ulloa; y Cecilia López Cabrera, la Jueza a quo, declaró probadas las excepciones de incompetencia y contradicción; no obstante que, se había demostrado documentalmente que la propiedad no correspondía al área rural, sino urbana, declinó competencia al Juzgado Agroambiental de departamento de Santa Cruz, aún así, cuando de manera ilegal se había declarado incompetente, dictó Resolución levantando las medidas precautorias gravadas inicialmente sobre el bien inmueble en disputa; decisiones que, de manera errónea y sin una apreciación cabal de los elementos probatorios, fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal de alzada.
Corresponde en consecuencia en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
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