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0284/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0284/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58891-2023-118-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 212/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 154 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Chipana Loza contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 31 de agosto de 2023, cursantes de fs. 107 a 129; y, 131 a 134 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió varios contratos en calidad de Auxiliar de Oficina Médica I para la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Caja Nacional de Salud (CNS) de la Regional La Paz; empero, su última relación obrero patronal con dicha entidad comenzó el 1 de agosto de 2022, que fue de carácter verbal, pero de forma irregular, el 3 de ese mes y año recién le hicieron suscribir un contrato escrito con vigencia hasta el 26 de octubre del mismo año, desarrollando tareas propias y permanentes del giro de la CNS, contrato que nunca fue visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como obligan los arts. 22 de la Ley General de Trabajo (LGT); 14 de su Decreto Reglamentario; y, la Resolución Ministerial (RM) 650/07 de 27 de abril de 2007, y cuyo incumplimiento dispone que la relación laboral sea indefinida; sin embargo, sin explicación alguna y sin que haya operado ninguna causal prevista en el art. 16 de la LGT, no lo dejaron retornar a su fuente de empleo, por lo que, el 5 de diciembre de 2022, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que, luego del trámite correspondiente, emitió la Resolución de Reincorporación Laboral de 9 de enero de 2023, que determinó su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de la interrupción laboral.

Contra dicha determinación, la CNS, como parte empleadora, interpuso recurso de revisión, que dio como resultado la RM 415/23 de 27 de marzo de 2023, por la cual Verónica Patricia Navia, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandada-, revocó totalmente la Resolución impugnada, rechazando su solicitud de reincorporación laboral, bajo la errónea consideración de que la naturaleza de los contratos suscritos por su persona fueron temporales, y que las labores que cumplió no eran propias y permanentes de la entidad contratante, negando, a su vez, realizar la valoración de prueba que sustenta la tácita reconducción.

Así, la referida Resolución Ministerial, sobre los contratos de carácter eventual, realizó un análisis subjetivo, sin relación normativa y, además, con criterio equivocado estableció que sus labores no fueron propias y permanentes dentro de la CNS; sin embargo, de no haber sido así, no se hubiesen suscrito cuatro contratos, haciendo caso omiso al principio protector y pro operario; por otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba, la CNS no presentó la documentación que se solicitó, incumpliendo lo establecido en el art. 9.I de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-.

Asimismo, el contrato que suscribió nunca fue visado, y de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la LGT y la RM 650/07, a la cual se encuentra sometida la relación laboral, establece que el incumplimiento a esta obligación importa que el empleador ha ocultado a la autoridad de trabajo los alcances del trabajo para el que fue contratado el trabajador, imponiéndosele, ante este incumplimiento, la consideración de que la relación laboral adquiere carácter indefinido, lo que fue omitido por la Ministra ahora demandada; en ese sentido, la RM 415/23, para justificar la determinación asumida, hizo cita de precedentes constitucionales no aplicables a su caso, toda vez que su persona tiene la condición de trabajador.

Por otro lado, la misma autoridad demandada, en otras resoluciones ministeriales, citó la SCP 1138/2013-L de 30 de agosto -diferencia del campo civil con la eficacia de un contrato laboral-, desconociendo en su caso su condición de trabajador, toda vez que, si bien cumplió un contrato formal con la CNS, en antecedentes se verifica que cumplió con tareas propias y permanentes de dicha entidad; en ese mismo sentido, la autoridad demandada omitió el cumplimiento de los alcances de la SCP 0103/2022-S2 de 13 de abril, sobre la vinculatoriedad vertical y horizontal del "Tribunal Supremo de Justicia", debiendo entender que, en materia administrativa, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentra obligada a los precedentes emitidos por la misma autoridad, lo que en su caso no ocurrió, toda vez que se apartó de todos los precedentes normativos que confirmaron reincorporaciones de trabajadores de la CNS, incurriéndose en una fundamentación arbitraria; así, entre los casos análogos, se encuentran las siguientes Resoluciones Ministeriales (RRMM) 1642/22 de 22 de diciembre de 2022, 253/23 de 27 de febrero de 2023, y 373/23 de 15 de marzo de igual año.

Del contenido de la RM 415/23, los razonamientos 1, 2 y 3 del Considerando IV y, en el análisis del caso concreto, establecen que no se tiene competencia para realizar la labor de valoración probatoria, extremo totalmente falso, ya que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene facultades para revisar y contrastar prueba; así, el art. 9.I de la Ley 1468 establece que, en la audiencia programada, el empleador debe probar la inexistencia de vulneración a los derechos laborales, adjuntando la documentación que considere pertinente, y que el inspector del trabajo debe observar el principio de inversión de la carga de la prueba en favor del trabajador, de lo que se advierte que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene plena y total facultad de valorar prueba. Así, en la consideración del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 3277/2022 de 3 de agosto, se olvidó revisar la Cláusula Décima del mismo, donde se establece que la relación laboral se encuentra regida por la Ley General del Trabajo.

En suma, la determinación asumida es contraria a lo expresamente dispuesto en el art. 22 de la LGT y la RM 650/07; contraria igualmente a lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala que tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa; y, también en relación al art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que determina que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, yendo en contra, a su vez, del principio protector, de la continuidad de la relación laboral y de no discriminación.

En ese sentido, la RM 415/23 vulneró sus derechos al debido proceso en cuanto a la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, relacionados con su derecho al trabajo y estabilidad laboral, pues se alejó de los principios protectores que rigen la materia de estabilidad laboral y reincorporación, y de lo establecido en la ley que rige en materia de contratos eventuales y el principio de primacía de la realidad y de no discriminación, apartándose de los criterios aplicados en casos análogos, y pese a tener competencia para conocer y resolver asuntos relacionados a las reincorporaciones laborales, estableció que su persona tenía conocimiento del inicio y finalización de la relación laboral y sus alcances, olvidando que es la misma autoridad la que en todas sus resoluciones ministeriales señaló que, pese a la formalidad, los derechos laborales son irrenunciables y que su incumplimiento es sancionable al empleador que no cumpla con la norma. En su caso, al haber suscrito un contrato supuestamente a plazo fijo, se demostró que este nunca fue visado, debiendo sancionar la autoridad de trabajo con la calidad de contratación indefinida.

En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, con la resolución del recurso de revisión se agotó la última instancia administrativa; asimismo, la existencia de daño irremediable e irreparable, a partir del bien jurídico tutelado, como es el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, la remuneración o salario justo y sin discriminación que asegura a su persona y su familia una existencia digna, y que, ante el incumplimiento de la norma constitucional y laboral, todo su grupo familiar se encontraría en grave riesgo de afectación, no existiendo una vía idónea para la protección inmediata de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración o salario justo, a la no discriminación y de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se determine la nulidad de la RM 415/23, y se ordene que la autoridad demandada emita otro fallo confirmando y dejando vigente la Resolución de Reincorporación Laboral de 9 de enero de 2023, estableciendo la cuantificación de sueldos y salarios devengados por los periodos en los que estuvo impedido de percibir los salarios que le corresponden y otros derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia, a través de su representante legal, solicitó que se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) La RM 415/23 toma en cuenta los últimos contratos suscritos, debiéndose tener presente que el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 3277/2022 evidencia una interrupción de más de tres meses con relación al anteúltimo contrato "5764/2021", habiéndose incluso caducado su derecho de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo por los anteriores contratos, y en esos antecedentes la referida determinación administrativa desvirtúa la contratación de más de dos antecedentes contractuales, además de hacer hincapié, conforme lo establece el contrato, que el trabajo desarrollado por el accionante no se encuentra relacionado con el área de salud, sino al ámbito administrativo, por lo que no existían elementos materiales ni fácticos para determinar que el contrato se encuentre dentro del ámbito de aplicación del DL 16187; es decir, que la labor contratada sea una tarea propia y permanente; b) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz sustentó su análisis en piezas procesales que no eran específicas, por cuanto las fotografías y listas anexadas no demostraron los aspectos a ser valorados, como la continuidad laboral del trabajador más allá del plazo establecido, ni si las tareas que realizaba eran propias y permanentes; es decir, que dicha instancia administrativa no efectuó una valoración material objetiva; c) Si bien la normativa establece que los contratos deben ser refrendados por la autoridad laboral, en la actualidad no existen autos supremos o sentencias constitucionales por los cuales una relación laboral a plazo fijo, aceptada y consentida entre ambas partes, se hubiese convertido en una relación indefinida, considerando el consentimiento y la voluntad de suscribir un contrato, conociendo desde el principio el plazo del mismo; d) No se presentó contra la RM 415/23 la solicitud de complementación y enmienda, a efectos de aclarar las supuestas contradicciones, ambigüedades o aquellos aspectos que hubiesen sido omitidos; y, e) No se consideró la calidad de tercero interesado de la CNS, debiendo dicho aspecto haber sido observado en la fase de admisibilidad, por lo que, ante este incumplimiento en su notificación, y conforme a lo señalado por la jurisprudencia, la tutela debería ser denegada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pese a su notificación cursante a fs. 136, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia garantías.

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