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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0285/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0285/2012

Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho referidas a avasallamiento de propiedad, habiéndose acredito tanto el derecho propietario, como los actos de avasallamiento y posesión violenta de los demandados sobre su propiedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho referidas a avasallamiento de propiedad, habiéndose acredito tanto el derecho propietario, como los actos de avasallamiento y posesión violenta de los demandados sobre su propiedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Determinados los hechos motivo de la acción; de la documentación aparejada al expediente, así como de las conclusiones arribadas por el Tribunal de garantías, se infiere que, en el caso presente concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho. Así, respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia contenida en la SC 0148/2010-R, referido a que la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, se evidencia que las medidas de hecho adoptadas por los ahora demandados se establecieron el 27 de enero de 2012, de acuerdo al acta de verificación cursante a fs. 99; y, la presente acción tutelar fue presentada el 7 de febrero del mismo año, según cargo de recepción cursante a fs. 95 vta. Respecto al segundo requisito, está demostrado que existe un inminente daño irreparable que puede consolidarse en detrimento del ahora accionante, debido al avasallamiento y posesión violenta de los demandados sobre su propiedad, privándole del ejerció pleno de su derecho propietario. En cuanto al tercer requisito, está acreditado el derecho propietario del accionante con el correspondiente registro de su propiedad en la Oficina de Registro de DD.RR., pago de impuestos, servicio de energía eléctrica y agua potable; en este entendido el accionante presenta toda la documentación que acredita fehacientemente, ser legítimo propietario del lote de terreno ubicado en la zona “B” barrio el Carmen sub central sobre la av. Naval con una superficie de 6000 m2; de igual forma no se da el caso de derechos controvertidos o que esté en disputa el derecho propietario del demandante. Con relación al cuarto requisito, no se ha dado el caso del consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, cuando el accionante luego de establecer el avasallamiento y posesión violenta sobre su propiedad, este acudió directamente a la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción de los medios procesales en aplicación a la jurisprudencia precedentemente desarrollada. Referente a la vulneración del derecho a la propiedad privada ante medidas de hecho, la SC 0297/2010-R de 7 de junio, señaló: “El art. 56.I de la CPE, establece, que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); no obstante, para que se otorgue la tutela este derecho tiene necesariamente que estar plenamente consolidado y no cuestionado". En esta líneas es además coherente, afirmar que dentro el “contenido esencial” del derecho a la propiedad, inequívocamente se encuentran los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales deben ser ejercidos en el marco de las directrices constitucionales antes referidas, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos elementos afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, como ocurrió en el caso en análisis, cuando los demandados de manera violenta ingresaron, tomaron posesión de los predios del accionante, destruyendo la malla olímpica que delimitaba esta propiedad y realizaron construcciones para aparentar una posesión material, situación que se demuestra con las fotografías que cursan en obrados y que no fueron desvirtuadas por los demandados; hechos que inobjetablemente implican la vulneración del derecho a la propiedad privada de ahí la necesidad de otorgar inmediatamente la tutela. Por otra parte, los demandados en audiencia argumentaron que la posesión de este predio tiene como sustento, demandas de interdicto de adquirir la posesión tramitadas en base a títulos de propiedad sobre este lote de terreno; al respecto, si bien los demandados a objeto de acreditar esta afirmación presentaron testimonios de propiedad de tres lotes de terreno de la codemandada Carmen Coimbra de Zeballos, así como testimonios de los citados procesos de interdicto que cursan de fs. 101 a 152; estos lotes de acuerdo a los datos consignados en las escrituras, se encuentran ubicados en otras zonas de la localidad de Puerto Quijarro, conforme se estableció en las conclusiones II.3., II.4. y II.5. de la presente Resolución, conflicto cuyo esclarecimiento no es atribución de la jurisdiccional constitucional, por cuanto a esta no le compete establecer derechos controvertidos ya que esa función corresponde a la jurisdicción ordinaria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2012

Sucre, 4 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00397-2012-01 AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/012 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 178 a 180 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maquiavelo García Koch contra Carmen Coimbra de Zeballos, Leonilda Zeballos Pascual, Wilmar Zeballos Soliz y Miguel Orihuela Orihuela.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 91 a 95, el accionante refiere:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que es propietario de un inmueble por más de catorce años con una extensión de 6000 m2, ubicado en la zona “B”, barrio El Carmen, Sub Central sobre la av. Naval de la localidad de Puerto Quijarro e inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.14.2.01.0000466 de 30 de junio de 2007 y según las escrituras públicas y plano de ubicación de Catastro y uso de suelo tiene las siguientes colindancias: por el norte con la línea férrea y mide 120 m., por el este con la av. Naval (frente a la Policía Nacional de Puerto Quijarro) con 50 m, por el sur con la calle Abrao y mide 120 m, y por el oeste con el lote de Leya Mónica Villarroel Salazar y mide 50 m.

Manifiesta que por las placas fotográficas que acompaña, se evidencia cómo allanadores y avasalladores a los demandados, quienes violentamente lesionaron y dañaron su propiedad privada, destrozando los postes de cemento, la malla olímpica que cerca el perímetro de su lote de terreno y todo lo que se encontraba a su paso; avocándose a construir un cuarto precario con el fin de justificar alguna posesión en terreno ajeno sin respetar la propiedad privada que constituye un derecho constitucional protegido y garantizado; que incluso alcanza a los derechoshabientes de acuerdo a los arts. 56 y “203” de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 105 del Código Civil (CC). Asimismo, existe allanamiento y perturbación a su propiedad perpetrado por los ahora demandados, quienes pretenden justificar estos hechos alegando el derecho propietario de la codemandada, Carmen Coimbra de Zeballos, sobre lotes de terreno adquiridos en base a documentación falsificada que lograron su registro en DD.RR., utilizando planos de ubicación catastro y uso de suelo elaborados en su favor por orden de Ibar Antelo Dorado, ex Alcalde delGobierno Municipal de Puerto Quijarro por la relación de compadre que tenía con la codemandada mencionada; lo que hace más evidente la vulneración a su derecho propietario por cuanto estos planos y documentación referidos no guardan relación alguna con la ubicación, dimensiones y límites en relación a su propiedad; tampoco registran como ubicación el Barrio Virgen de Cotoca, por lo que los demandados invadieron su propiedad que se encuentra en la zona “B”, Barrio el Carmen Sub Central sobre la av. Naval con una superficie de 6000 m2\n\nFinalmente señala que, sus terrenos ocupados violentamente están destinados para la construcción de un supermercado en beneficio de Puerto Quijarro denominado “Shopping Center Salamandra”, con una inversión de más de $us800 000.- (ochocientos mil dólares estadounidenses), proyecto que está pretendiendo obstruir por los ahora demandados, causándole graves daños y perjuicios.\n\nI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados\n\nEl accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la CPE.\n\nI.1.3. Petitorio\n\nSolicita se conceda la tutela, y en mérito se restablezca en forma inmediata su derecho a la propiedad privada restringido y suprimido violentamente por los demandados, disponiendo la inmediata desocupación y entrega de sus terrenos.\n\nI.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías\n\nCelebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, tal cual consta del acta cursante de fs. 175 a 177, se produjeron los siguientes actuados:\n\nI.2.1. Ratificación y ampliación de la acción\n\nEl accionante, mediante su abogado, ratificó in extenso el memorial de demanda, ampliando manifestó que, los demandados acompañados de otras personas se introdujeron a la propiedad de su representado, argumentando que tenían un interdicto de adquirir la posesión y que la Jueza Civil de Instrucción de Roboré, el 17 de enero del mismo año, les habría dado posesión; acción que extrañamente no fue notificado a su defendido, ni los colindantes de ésta propiedad; además procedieron a dañar un proyecto de construcción de un supermercado que desde el 2007 se está ejecutando, para lo cual se hizo movimientos de tierra con el objeto de construir un terraplén en la calle Abaroa, se enmalló todo el perímetro del terreno con postes de cemento, en 1998 se instaló el servicio de agua potable y desde el 2002 con el de electricidad, hechos que demuestran que desde esos años se tiene posesión de estos terrenos, entonces no puede ser que se alegue un interdicto de adquirir la posesión de algo sobre el que nunca tuvieron posesión e irónicamente con esta acción judicial se notificó a otras personas que nada tienen que ver con el predio de su representado.\n\nPor otra parte, en audiencia presentó documentación relativa a escrituras públicas sobre adjudicación de lotes de terreno a favor de los demandados que datan de la gestión 1993, así como testimonios de los procesos de interditos de adquirir la posesión que efectuaron; sobre los que afirmar ser documentos falsos con los cuales sorprendieron a la Jueza Civil de Instrucción de Roboré, máxime cuando los lotes de terreno cuyas ubicaciones consignadas en esos documentos no tienen relación con la propiedad de su representado.\n\nI.2.2. Informe de las personas demandadasEl abogado de los demandados, Carmen Coimbra de Zeballos y Leonilda Zeballos Pascual en audiencia señaló que: a) El accionante viene a solicitar tutela, alegando derecho propietario sobre el lote de terreno motivo del conflicto, cosa que no es cierta, por cuanto los codemandados ganaron un interdicto de adquirir la posesión con títulos registrados en DD.RR.; y, b) Que al existir títulos idóneos, la vía constitucional no es el mecanismo para verificar si estos documentos son falsos como afirma el accionante, existe otro mecanismo ordinario habida cuenta que en el caso existe títulos de propiedad y Resolución con autoridad de cosa juzgada; que esta acción no puede anular, sino mediante una demanda ordinaria por lo que solicita se niegue la tutela.

Por su parte el abogado de los codemandados Wilmar Zeballos y Miguel Orihuela Orihuela en la misma audiencia señaló, que el accionante afirma que los títulos de sus defendidos son falsos y para desvirtuar esta afirmación, presentó el instrumento de 28 de junio de 2007, donde el Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, ratifica la adjudicación de lotes de terreno a su favor; por lo que rechaza los argumentos del accionante y solicita la denegatoria de la tutela porque los demandados fueron posesionados en los terrenos, por la Jueza de Instrucción en lo Penal de Roboré quien se constituyó en esos predios.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 01/012 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 178 a 180, el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, disponiendo la paralización inmediata de la construcción precaria que realizaron los demandados por no contar con los permisos del ente regulador respectivo, la prohibición de introducir nuevas construcciones y mejoras, restituyendo el derecho propietario del accionante, disponiendo que los demandados desocupen los predios, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ha sido modulada de manera uniforme a través de la línea jurisprudencial, así la SC 1114/2000-R de 24 de noviembre, referente a la subsidiariedad estableció que los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detente frente al agraviado, por actos que resulten ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los hechos mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales”; 2) Que por la relación de hechos nos encontramos ante acciones que están rompiendo la estructura que garantiza el adecuado derecho de propiedad, por lo que no corresponde dentro de la presente acción de amparo constitucional pronunciarse sobre la validez o invalidez de documentos, mientras una resolución firme no demuestre lo contrario merece fe probatoria; 3) En consecuencia, por las documentales presentadas por el accionante, se tiene que es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona Sub Central del barrio el Carmen en la localidad de Puerto Quijarro con una extensión de 6000 m2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7.14.2.01.0000466; por la documental cursante de fs. 74 a 81 se establece, que en dicho predio se habría procedido a la instalación de energía eléctrica y agua potable, por lo observado en las muestras fotográficas cursantes de fs. 88 a 93, dicho predio se encuentra enmallado, consiguientemente realizando una valoración objetiva el accionante habría ejercido posesión real de dicho predio. 4) Con relación a la documental ofrecida por los demandados, se tiene que Carmen Zeballos Coimbra tiene inscrito el derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la zona sud este del Barrio Virgen de Cotoca con una extensión de 1200 m2, derecho registrado bajo la matrícula computarizada 7.14.2.01.0001117 de 23 de diciembre de 2010, terreno que fue posesionado a través de una demanda de interdicto presentada ante el Juez Instructor de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, posesión realizada el 17 de enero de 2012; a su vez la codemandada Leonilda Zeballos Pascual, demuestra derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la zona sud este de la plaza principal, con unaextensión de 940 m2, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.14.1.06.0001073 de 21 de enero de 1994; a su vez la codemandada Carmen Zeballos Coimbra presenta otro título de propiedad demostrando ser dueña de un lote de terreno ubicado en la zona sud este de la plaza principal de Puerto Quijarro, con una extensión de 890 m2, registrado bajo la partida computarizada 7.14.0.00.00000757 de 14 de junio de 1996; 5) Como se tiene indicado la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para pronunciarse sobre la validez de documentos; sin embargo es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establecer si los demandados incurrieron en acciones u omisiones que vulneraron derechos constitucionales, particularmente el señalado por el accionante al derecho de propiedad; y, 6) En este sentido el accionante no solo a demostrado tener títulos de propiedad, sino también haber ejercido posesión real. Por su parte los demandados, si bien tienen títulos de propiedad sobre lotes de terreno en la misma localidad de Puerto Quijarro, cuya posesión fue dispuesta en proceso de interdicto de adquirir la posesión; empero, de los vínculos ofrecidos en audiencia, se tiene que hay controversia en cuanto a la ubicación de estos predios, extremo que debe ser resuelto por la instancia técnica del gobierno municipal, correspondiendo también a dicho ente municipal, extender los permisos de construcción en los límites de los terrenos cuya propiedad pregonan los demandados; quienes al no contar con documentación que establezca la línea nivel y la autorización para dicha construcción, los demandados incurrieron en acciones que perturbaron la posesión y la propiedad del accionante, correspondiendo reenlazar los actos a la norma y apego a la ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De fs. 8 a 10 vta., cursa testimonio 317/2007 de 28 de junio relativa a una escritura pública de adjudicación de un lote de terreno otorgada por la Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, a favor de Maquiavelo García Koch; instrumento que acredita que el ahora accionante es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona "B" Barrio el Carmen Sub Central, sobre la av. Naval de la localidad de Puerto Quijarro, con una superficie de 6000 m2, registrado en la Oficina de Registro de DD.RR. de la provincia Germán Busch de Puerto Suárez bajo la matrícula computarizada 7.14.2.01.0000466.

II.2. Cursan de fs. 3 a 7, formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, correspondientes a la gestiones 2004 a 2008; por los que se establece que el ahora accionante cumple con el pago de impuestos por el lote de terreno de su propiedad ubicado en la zona “B” barrio el Carmen Sub Central y la av. Naval de la localidad de Puerto Quijarro.

II.3. De fs. 34 a 35 vta., cursa testimonio 250/2009 de 7 abril, sobre una escritura pública de adjudicación de un lote de terreno otorgado por la Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, a favor de la ahora demandada Carmen Coimbra de Zeballos, ubicado en la zona sud este barrio Virgen de Cotoca con una superficie de 1200 m2, registrado en la Oficina de registro de DD.RR. de la Provincia Germán Busch de Puerto Suárez, bajo la matrícula computarizada 7.14.2.01.0001117 de 23 de diciembre de 2010.

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