Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque principio de seguridad no puede ser tutelado por medio de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.2. "El Tribunal Constitucional, en su SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: “‘…Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…’”. En consecuencia, atendiendo a dicho entendimiento, al ser la seguridad jurídica un principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser tutelado por medio de la acción de libertad atendiendo su naturaleza jurídica; sin embargo, teniendo presente que se encuentra reconocido constitucionalmente, se tendrá presente su consideración, con relación a los demás derechos invocados como lesionados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2013-L Sucre, 3 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de libertad
Expediente: 2011-24101-49-AL 2011-24100-49-AL (acumulado) Departamento: Cochabamba
En revisión las Resoluciones 01/2011 de 5 de julio, cursante de fs. 25 a 26 vta., del expediente 2011-24101-49-AL, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Rufino Aguanta Rivera contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo; y, 03/2011 de 7 de julio, cursante de fs. 43 vta. a 45 del expediente 2011-24100-49-AL, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Rufino Aguanta Rivera contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza; Norma Viviana Arnez Arnez, Actuaria -hoy Secretaria-, ambas, del Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo; Edgar Patiño y René Tordoya Rocha, efectivos policiales; y, Eugenia Chamo Javier.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Expediente 2011-24101-49-AL
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 13 a 15, el accionante expone los siguientes extremos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo se tramita una demanda de asistencia familiar planteada por Eugenia Chamo Javier, con quien el accionante tuvo cuatro hijos de nombres AA, BB, CC y DD (fallecido).
Relata que hace cuatro años Eugenia Chamo Javier los habría abandonado llevándose a AA, quedando a su cuidado BB y CC a los que cuida, alimenta, dándoles amor y cariño de padre y madre, sobrellevando las cargas familiares, así como los gastos de sepelio al fallecimiento de su hijo DD. Indica que el 10 de septiembre de 2009, demandó la cesación de asistencia familiar que fue declarada probada por Auto de 24 de abril de 2010, sin embargo la entonces demandante Eugenia Chamo Javier hizo practicar liquidaciones por pensiones devengadas.Señala que la liquidación de 30 de marzo de 2011, comprende desde el 2 de noviembre de 2008 al 2 de marzo de 2011 por Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), por mes dando como resultado Bs9800.- (nueve mil ochocientos bolivianos), más una liquidación anterior de Bs21 033.- (veintiún mil treinta y tres bolivianos) haciendo un total de Bs30 833.- (treinta mil ochocientos treinta y tres bolivianos). Liquidación que dice observó el 6 de junio de 2011, señalando que no correspondía computar hasta el 2 de marzo de ese año, puesto que por Auto de 24 de abril de 2010, se dispuso la cesación de asistencia familiar, providenciando su pedido con “estése al estado actual del proceso” (sic).
Agrega que el 20 de junio de 2011, solicitó el saneamiento procesal, sin que obtenga respuesta dentro del plazo de ley; sin embargo, la Jueza de Instrucción de Familia, franqueó mandamiento de apremio en su contra el 30 de marzo de 2011 que fue ejecutado el 30 de junio de ese año cuando el Juzgado se encontraba en vacación judicial, sin haber sido remitido el expediente para el eventual caso de apremio, pagos y actos procesales en un juzgado de turno, para resguardar sus derechos a la libertad de locomoción, seguridad jurídica y el debido proceso, pese a la prohibición expresa de la circular 20/2011 de 31 de mayo, emitida por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Cochabamba, por lo que pide su inmediata libertad y se practique una nueva liquidación de asistencia familiar en atención al Auto de 24 de abril de 2010.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin hacer cita de normativa constitucional.
I.1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga: a) Su inmediata libertad; b) Se practique una liquidación de asistencia familiar con respecto al Auto de 24 de abril de 2010; y, c) Pago de daños, perjuicios y costas procesales.
I.1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los extremos de su demanda así como la documentación acompañada a la misma y agregó los siguientes argumentos: 1) Se vulneró la “seguridad jurídica” y el debido proceso con la detención del accionante ya que la Jueza de Instrucción de Familia por Auto de 24 de abril de 2010, en el proceso de asistencia familiar dispuso la cesación de la asistencia familiar a favor de sus tres hijos; sin embargo, la liquidación por veinti ocho meses es posterior, aspecto que observó sin obtener respuesta, indicándole que esté al estado actual del proceso sin existir fundamento alguno, tampoco se dio respuesta al memorial que presentó el 20 de junio de 2011, extendiendo un mandamiento de aprehensión ilegal, de acuerdo a las “SSCC 119/2003, 1276/2001, 418/2000 y 1034/2000”; 2) Asevera que también se vulneró la circular 20/2011, que indica que durante la vacación no se ejecutará ningún mandamiento; sin embargo, Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, habría ejecutado el mandamiento de aprehensión; y, 3) En previsión de los arts. 110, 113 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitó se declare “procedente” la acción de libertad, con costas.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, manifiesto: i) Sólo dio cumplimiento a la disposición del mandamiento de aprehensión, al no habérsele notificado con la circular 20/2011; y, ii) El accionante fue conducido al penal por Edgar Patiño y René Tordoya Rocha, efectivos policiales, al haberlo aprehendido.Olma Lilian Rojas Castro Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación (fs. 22 y vta.)
I.1.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Mixta y cautelar en lo Penal de Vinto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2011 de 5 de julio, cursante de fs. 25 a 26 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Previamente a atender el reclamo del accionante, señala que existiría falta de legitimación pasiva en relación a Eugenia Chamo Javier y los funcionarios policiales, puesto que ellos fueron quienes ejecutaron el mandamiento de apremio, considerando que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causa violencia a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; b) Si la acción denunciada ha sido cometida por varias personas, la legitimación pasiva le corresponde a todos ellos, lo que implica que se debe identificar con precisión a la autoridad y las personas que hayan quebrantado los derechos fundamentales del accionante; y, c) En este caso, teniendo presente las circunstancias en las que se desarrolló las actuaciones no basta demandar a la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo ni al Gobernador de Centro Penitenciario “San Pablo” de esa misma localidad sino corresponde que sea contra todos aquellos que supuestamente vulneraron su derecho fundamental a la libertad en conformidad a la “SC 1508/2010-R de 11 de octubre”, por lo que considera que no es atendible lo pedido a través de la presente acción tutelar por falta de legitimación pasiva.
I.2. Expediente 2011-24100-49-AL
I.2.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2011, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante expuso los siguientes extremos:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda de asistencia familiar que sigue Eugenia Chamo Javier en su contra, ésta solicitó liquidación de pensiones devengadas, misma que fue realizada el 30 de marzo de 2011, expidiéndose mandamiento de apremio el “20 de junio de 2011” (sic), el cual fue ejecutado el 30 de junio del referido año, cuando el juzgado se encontraba en vacación judicial; además, refiere que pese a existir prohibición expresa por circular 20/2011, expedido por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, se ejecutó dicho mandamiento, disponiendo su detención en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo.
I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionado sus derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga: a) Su inmediata libertad, y, b) El pago de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó sus argumentos y los amplió indicando que: 1) Por Auto de 24 de abril de 2010, se dispuso la cesación de la asistencia familiar, y pese a ello, el 30 de marzo de 2011, se practicó una nueva liquidación de pensiones solicitada por Eugenia Chamo Javier, liquidación queomitiendo el mencionado Auto contempla la asistencia familiar devengada, que puesta en su conocimiento, la observó por memorial de 6 de junio, pidiendo además, se deje sin efecto la orden del mandamiento de apremio; sin embargo, el “20 de junio de 2011” (sic), el mismo fue librado pese a existir memoriales que no fueron despachados con anticipación; 2) El referido mandamiento, fue ejecutado el 30 de junio del indicado año, por Edgar Patiño y René Tordoya Rocha, en plena vacación judicial, sin tomar en cuenta la circular 20/2011, donde se indicó que no debería expedirse ningún mandamiento en materia civil, laboral, ni familiar; y, 3) Siendo que aún se encontraba por resolver un memorial presentado, acusa que se lesionó su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la libertad, que el mandamiento de apremio vulnera los derechos y garantías inobservando lo señalado en la indicada circular, por lo que pide se ordene su libertad con costas.
I.2.2.2. Informe de la autoridad, servidora pública y persona demandadas
Norma Viviana Arnez Arnez, Actuaria del Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo, en audiencia señaló: i) En ningún momento se vulneró derechos, puesto que el accionante manifestó que la codemandada Eugenia Chamo Javier, no fue notificada con la cesación de asistencia familiar, que inclusive el accionante manifestó que el mal asesoramiento de su abogado hizo que se acumule su deuda de Bs30 381.- (treinta mil trescientos ochenta y uno bolivianos); ii) La circular 20/2011, claramente indica que debe expedirse el mandamiento de apremio hasta el 20 de junio de 2011; iii) En su memorial, el accionante no manifestó se deje sin efecto el referido mandamiento, tan sólo pidió se corra en traslado; y, iv) En cuanto a la cesación de la asistencia familiar, ésta comienza a partir de su notificación; además en este caso, se expidió el mandamiento el “20 de junio” (sic) que fue entregado a la ahora codemandada Eugenia Chamo Javier, y negar el mandamiento de apremio en tiempo oportuno, implicaba vulneración del derecho de los beneficiarios.
Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, a través de su abogado indicó que desconocía la existencia de la circular 20/2011 y lo único que hizo fue dar cumplimiento al mandamiento de apremio, recibiendo al detenido, ahora accionante, siendo ejecutado el mismo por los efectivos policiales Edgar Patiño y René Tordoya Rocha.
Mostrando 45 de 90 parrafos.