Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto todos los argumentos vertidos en la demanda contencioso administrativa presentada por el accionante han sido debidamente absueltos mediante la Resolución impugnada pues ésta responde de manera fundamentada a todos los puntos expuestospor el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.3. "...La estructuración y contenido del fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, expresan de manera clara y didáctica el porqué de la decisión asumida y, absolviendo todos y cada uno de los problemas expuestos en la demanda contencioso administrativa, en forma ordenada y sistemática, sustentada en derecho, expresan los motivos que llevaron a los demandados a adoptar la decisión que hoy se impugna y cuyos argumentos, para esta jurisdicción son lo suficientemente claros y concretos y no permiten generar duda alguna del porqué de su conclusión. Todos los argumentos vertidos en la demanda contencioso administrativa, han sido debidamente absueltos mediante una Resolución dotada de una amplia argumentación fáctica y jurídica que expresa de manera puntual, uno por uno, los motivos que orillaron a los demandados a declarar improbada la demanda sin que, para esta instancia, quepa duda alguna respecto a los motivos o razones que impulsaron tal decisión; por lo que, al existir la suficiente fundamentación y motivación; y, al haberse dado respuesta a todas la inquietudes del representante de ANDINA S.A., los demandados, han emitido un fallo congruente y jurídicamente sustentado, sin haber incurrido en lesión respecto a los derechos a la justicia o tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, derecho a la defensa; fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la garantía del no bis in idem o no persecución sancionatoria múltiple y al derecho a la igualdad, reclamados mediante la presente acción tutelar. Razonamiento que emerge de la simple contrastación de argumentos expuestos por el ahora accionante en la demanda contencioso administrativa y los fundamentos de la Sentencia 266/2013 de 29 de julio, proferida por los ahora demandados, de cuyos argumentos razonablemente expuestos, se demuestra que no existe doble juzgamiento o doble fiscalización por que el proceso administrativo, abordó dos diferentes ámbitos de análisis respecto al IUE: el integral que abarca la generalidad de impuestos gravables; y el puntual, que se abocó únicamente a la verificación de la depreciación de activos fijos por revalorización, evidenciándose entonces que no existe lesión al principio del non bis in idem."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S1
Sucre, 2 de marzo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06745-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 30/2014 de “14” de abril, cursante de fs. 1115 a 1126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Mario Salazar Cabrera en representación legal de YPFB ANDINA S.A. contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente; Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, mediante memoriales presentados el 26 de marzo de 2014, subsanado el 28 del mismo mes y 1 de abril del mismo año (fs. 779 a 799, 805, 839 y vta.), manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo, planteado por YPFB ANDINA S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0315/2006 y su Auto complementario; el Tribunal Supremo de Justicia profirió la Sentencia 266/2013 de 29 de julio, declarando improbada la demanda y dejando firme y subsistente la Resolución impugnada.
Añade que, la decisión emitida por los demandados omitió pronunciarse respecto a dos de los doce puntos reclamados y que, respecto a los otros diez, los argumentos expuestos carecen de sustento fáctico jurídico, constituyéndose en una inadecuada compulsua y valoración de antecedentes, así como incorrecta aplicación del acervo legal; en tal sentido, mediante escrito de 21 de agosto de 2013, se solicitó aclaración y complementación, notificándose el 12 de marzo del año en curso, con el Auto Supremo 507A/2013, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró no haber lugar a la solicitud formulada; determinación ilegal e indebida que viola derechos y garantías fundamentales de la empresa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante alega la lesión de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, a la defensa, a la igualdad, a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la garantía del no bis in ídem o no persecución sancionatoria múltiple, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2.3 inc. a), 14, 17.7 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiéndose, se deje sin efecto la Sentencia 266/2013 de 29 de julio; que los demandados emitan nuevo pronunciamiento resolviendo todas las problemáticas planteadas en apego al ordenamiento jurídico, a la compulsa de antecedentes, a la valoración de los fundamentos de la demanda y conforme determina la justicia constitucional; sea con condenación de costas. Asimismo, solicita aplicación de medida cautelar de suspensión de la ejecución tributaria hasta la emisión de resolución definitiva por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 1094 a 1114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente; Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1012 a 1029, indicaron que: a) La interpretación de la legalidad ordinaria atañe únicamente a la jurisdicción ordinaria y si bien en algunos casos de manifiesta errónea aplicación o interpretación de la ley puede, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a revisar tal labor, por determinación de la propia jurisprudencia constitucional, la parte accionante debe cumplir ciertos requisitos como la exposición clara de qué derechos fueron lesionados y en qué forma debió interpretarse la norma; hecho que no se presenta en el caso de autos, no correspondiendo entonces al Tribunal de garantías, pronunciarse sobre aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, caso contrario, no sólo se estaría constituyendo en una instancia casacional, sino que también desconocería las funciones específicas asignadas por la Norma Fundamental y a la ley a los distintos órganos del Estado; b) No resulta ser evidente que no se haya dado respuesta a todas y cada una de las pretensiones del accionante, por el contrario, los puntos a resolver, incluso aquellos que se encontraban conformados por otros, fueron objeto de análisis y merecieron pronunciamiento que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no tiene que ser ampulosa, pudiendo ser sucinta y breve, circunscribiéndose a los aspectos relevantes que incidieran en la solución final y no aquellos cuestionamientos intrascendentes y extraños al tema en cuestión; en tal consecuencia, debe entenderse que los argumentos principales de la decisión subordina a los demás, se establece que la Sentencia impugnada, ha cumplido con la debida justificación respecto a todos los puntos de controversia, hecho comprobable a través de la simple lectura del fallo; c) La parte accionante pretende que se aplique de manera retroactiva la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, -que regía desde su publicación de 9 de octubre de ese año- hecho de imposible realización que contraviene la disposición normativa contenida en el art. 123 de la CPE, que determina que la retroactividad solamente opera en materia social, en materia penal cuando es favorable al justiciable y respecto acasos de corrupción; bajo estos lineamientos, la parte accionante considera que los contratos de riesgo compartido de los Bloques San Antonio y San Alberto, tendría la calidad de controvertidos y por ende se encontraría sujetos al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995; sin embargo, la empresa no cumplió con la carga probatoria de adjuntar los citados contratos durante toda la fase administrativa a efectos de su verificación como tampoco lo hizo al presentar la demanda contencioso administrativa, limitándose a manifestar que las partes pertinentes fueron transcriptas y/o escaneadas, de donde resulta evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, se manifestó sobre esa problemática; d) En referencia a los gastos de depreciación de la planta de compresión de Río Grande, la empresa accionante no presentó la escritura de compra o transferencia de la Planta a efectos de comprobar la deducibilidad por concepto de depreciación, figurando únicamente un detalle de bienes de uso incorporados del 10 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 2003, que no prueba la compra o transferencia de la planta que permita la aplicación de la deducción conforme a la vida útil y porcentaje de depreciación; e) En el Considerando III de la Sentencia recurrida, se estableció que, al contrario de lo que afirma la parte accionante y se halla expresamente reconocido en el tenor de su demanda, no se trata de reparos sobre “supuestas ventas”, sino que las mismas fueron efectivamente realizadas habiéndose emitido las correspondientes facturas que debieron contabilizarse en el periodo fiscal respectivo; f) Respecto a la facturación y distribución de producción entre ANDINA S.A. y MAXUS correspondiente al Bloque Monteagudo, la decisión impugnada enfatizó que durante el periodo de fiscalización se encontraba en vigencia el Registro Único al Contribuyente (RUC) Riesgo Compartido 962849 para el Bloque Monteagudo y que el haberse dado de baja el número de RUC el 6 de octubre de 2000, cada partícipe del Bloque estaba en la obligación de facturar individualmente; g) No es evidente que se habría realizado doble fiscalización infringiendo el principio non bis in ídem, sino que se efectuaron dos procesos de determinación tributaria amparados en el art. 29 del Reglamento al Código Tributario Boliviano; uno respecto a la depreciación por revalorización técnica de activos fijos y otro sobre la determinación total que abarca diferentes impuestos sobre distintos conceptos y en el que no se incluye la revalorización técnica de activos fijos; h) Al haberse emitido una resolución que absolviera todas las pretensiones de la parte accionante, se ha respetado el derecho de acceso a la justicia, entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho a obtener un pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto planteado; i) La Sentencia impugnada, contiene la suficiente carga argumentativa que da respuesta a los puntos de controversia planteados por la empresa accionante, no siendo en consecuencia evidente la lesión acusada al debido proceso; y, j) Alega la entidad accionante que se habría lesionado también el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al no haberse aplicado la jurisprudencia contenida en la SC 1032/2007-R de 30 de agosto; sin embargo, omite señalar que en ese caso se trataba de la determinación tributaria puntual respecto al rubro único de “depreciación por revalorización técnica de activos fijos” (sic) y que el caso que le atañe, se halla relacionado con una determinación total o integral respecto a los impuestos “IVA, IT, IUE, RC-IVA, R-IT, R- IUE Y IUE-BE” (sic), en el que no se tomó en cuenta el rubro de depreciación por revalorización técnica de activos fijos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Boris Walter López Ramos, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Santa Cruz, por escrito cursante de fs. 1085 a 1092 vta., y en audiencia mediante su representante, manifestó que la Sentencia denunciada como lesiva a los derechos y garantías de la empresa accionante, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiendo dado respuesta a todos los puntos sometidos a revisión y análisis, absolviendo todos y cada uno de los problemas planteados por el demandante quien, de manera contradictoria, en la presente demanda, afirma la inexistencia de respuesta específica respecto a ciertos temas y sin embargo, cita párrafos de la decisión judicial recurrida en las que existe expreso pronunciamiento al respecto, de donde se infiere que la parte impetrante pretende burlar la buena fe del Tribunal de garantías y confundir asus miembros con artimañas legales que lo único que demuestran es que la Resolución impugnada, ha sido pronunciada en cumplimiento de las normas legales y respetando el debido proceso en todos sus elementos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Milenka Iris Salvatierra Frontanilla, en representación de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló que la Resolución impugnada fue emitida con la debida fundamentación y motivación que ha resuelto todos los puntos controvertidos; en consecuencia no se ha producido lesión alguna a los derechos y garantías reclamados por el accionante.
Lucio Valda en representación de la Procuraduría General del Estado, expreso que tratándose de un proceso en que se encuentran involucradas entidades estatales correspondía su notificación, a efectos de cumplir con el rol que la Constitución Política del Estado le otorga respecto a la supervisión de las actividades o acciones jurídicas de las entidades mencionadas.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 1115 a 1126 vta., denegó la tutela solicitada instaurada por Nelson Mario Salazar Cabrera en representación legal de YPFB ADINA S.A. contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente; Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Al mismo tiempo deja subsistente la medida cautelar otorgada en el Auto de admisión de la presente acción; en base a los siguientes argumentos: 1) Las autoridades demandadas, han dado respuesta a los doce puntos demandados, no existiendo vulneración a la tutela judicial efectiva; 2) Sobre lo anterior, las autoridades demandadas dieron cumplimiento al art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), coligiéndose que no se ha lesionado el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; 3) En cuanto al derecho a la defensa, se observa que la empresa accionante ha ejercido plenamente este derecho al demandar y replicar en las mismas condiciones que el demandado, no acreditándose en consecuencia que, la autoridad jurisdiccional haya discriminado a ninguna de las partes procesales en desmedro de la otra, cumpliéndose la observancia del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; 4) Del mismo modo, se evidencia que la Sentencia 266/2013 de 29 de julio, se halla suficientemente fundamentada y si bien no es ampulosa, contiene los requisitos mínimos que la hacen comprensible, manifestándose respecto a las doce problemáticas formuladas; y, 5) No existe doble fiscalización, resultando la misma de un nuevo análisis efectuado por la autoridad fiscalizadora, infiriéndose entonces que no se ha transgredido el principio non bis in idem.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de noviembre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto constitucional de 26 de febrero de 2015, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 29 de enero de 2007, ante la -entonces- Corte Suprema deJusticia, Marco Antonio García Rodríguez, en representación legal de la Empresa Petrolera Andina S.A., formuló proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia Tributaria General -hoy AGIT-, legalmente representada por Ramiro Cabezas Masses, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0315/2006 de 23 de octubre y el Auto Motivado ST-RJ 0024/2006 de 16 de noviembre, por ser ambas Resoluciones contrarias a sus intereses legítimos y derechos adquiridos (fs. 459 a 474).
II.2. Mediante Sentencia 266/2013 de 29 de julio; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Marco Antonio García Rodríguez, en representación legal de la Empresa Petrolera Andina S.A. contra la Superintendencia Tributaria General, legalmente representada por Ramiro Cabezas Masses; dejando firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0315/2006 y el Auto Motivado ST-RJ 0024/2006, notificándose a las partes en secretaría de Sala Plena, el 20 de agosto de 2013 (fs. 718 a 748).
II.3. El 21 de agosto de 2013, YPFB ANDINA S.A. antes Empresa Petrolera Andina S.A., solicitó aclaración y complementación de la Sentencia 266/2013 de 29 de julio, mereciendo Auto Supremo (AS) 507A/2013 de 26 de noviembre, por el que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró no ha lugar a la presentación formulada (fs. 768 a 769 y 776 a 778).
II.4. Mediante memorial de 26 de marzo de 2014, YPFB ANDINA S.A., planteó demanda de acción de amparo constitucional contra la mencionada Sentencia 266/2013, emitida por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo intentado por la empresa accionante contra la Superintendencia Tributaria General -hoy AGIT- (fs. 779 a 799).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega que los demandados han lesionado los derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, derecho a la defensa y a la igualdad; fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía del no bis in ídem o no persecución sancionatoria múltiple; toda vez que la Sentencia 266/2013 de 29 de julio, emitida dentro del proceso contencioso administrativo incoado por YPFB ANDINA S.A., no se pronunció respecto a la totalidad de los puntos controvertidos y en los demás casos, los argumentos expuestos carecen de sustento fáctico jurídico; no obstante, haberse solicitado complementación y enmienda, los demandados determinaron no haber lugar a la misma.
Corresponde en revisión, verificar si en el presente caso, tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
De conformidad a lo previsto por la SC 0163/2011-R de 21 de febrero, el debido proceso se constituye en “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”, lo que determina su triple dimensión: derecho, garantía procesal y principio de administración de justicia y por ende obliga a su observancia, respeto y cumplimiento.Ahora bien, dentro de su propio núcleo, el debido proceso se nutre de varios otros derechos que sin ser necesariamente dependientes de él, se desprenden de su esencia en tanto y cuanto forman parte de su verdadero ámbito de protección; derechos que han sido identificados en la reiterada jurisprudencia que, entre otros estableció que el debido proceso se compone por el derecho a un proceso público; el derecho al juez natural; el derecho a la igualdad procesal de las partes; a ser oído durante toda la actuación; el derecho a no declarar contra sí mismo; la garantía de presunción de inocencia; el derecho a la comunicación previa de la acusación; a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; el ejercicio del derecho de defensa material y técnica y el derecho a la contradicción; a solicitar, aportar y controvertir pruebas; a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; el derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; el derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
No obstante y conforme la evolución de la sociedad y las nuevas formas de proteger las libertades personales y garantizar un debido proceso a todo aquel que se halle sometido a uno, sea de carácter administrativo o judicial, es preciso reiterar, conforme el entendimiento jurisprudencial progresivo y expansivo de los derechos que, esta enumeración de elementos, componentes del debido proceso, no puede restringirse o constituirse en único y absoluto, pues otros de similar envergadura y en correspondencia con la garantía, derecho y principio del debido proceso vayan emergiendo del desenvolvimiento social.
III.2. El debido proceso a través de la motivación de las resoluciones judiciales en vinculación al principio de congruencia.
III.2.1.-El deber de motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales.
La SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías...", razonamiento del que se infiere que, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas es una obligación ineludible e indelegable para todas las autoridades que conozcan de un proceso y se hallen constreñidas a emitir una resolución, pues el verdadero acceso a la justicia no puede limitarse a la expresión incoherente y sin fundamento de decisión.una decisión que resuelva determinada situación en la que se puedan ver afectados derechos
y garantías constitucionales; en tal sentido, esta necesidad de emitir pronunciamientos con una carga
fundamentativa suficiente, deviene de la urgencia de materializar el propio derecho a la tutela
judicial como elemento sustantivo del debido proceso.
En esta labor, no es preciso sin embargo emitir una decisión cuyos argumentos sean tan
extensos que ocasionen confusión en el lector, sino que bastará con que el contenido de la
resolución, de respuesta puntual y efectiva a todos los planteamientos efectuados por las partes
demandante o demandadas;
con identificación puntual de los argumentos de
Mostrando 61 de 122 parrafos.