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TCP

0285/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0285/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58892-2023-118-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 155/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 257 a 260, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Eduardo Foronda Escobar contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 11 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 147 a 153; y, 156 a 159 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia del Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de faltas disciplinarias graves previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se inició la investigación mediante Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación de 14 de abril de 2022; concluido el trámite, se dictó la Resolución 040/2022 de 30 de mayo, que declaró probada la denuncia por la falta prevista en el art. 187.14 de la citada Ley, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, e improbada la falta prevista en el numeral 9. Notificado con dicha decisión, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue rechazada por Auto de 27 de junio de 2022, tras lo cual interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución; sin embargo, este fue rechazado por extemporáneo mediante Auto de 8 de julio de igual año, frente a esa determinación, promovió recurso de compulsa, que fue resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, conformado por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros -hoy demandados-, mediante Resolución TSI-AP 20/2022 de 1 de agosto, confirmando el rechazo del recurso de apelación; y, una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, fue notificado el 6 de septiembre del citado año, presentando al día siguiente solicitud de complementación y enmienda. La Resolución TSI-AP 20/2022, confirmó el rechazo de su recurso de apelación bajo el argumento de que el plazo para impugnar debía computarse "de momento a momento", y no por días hábiles completos; criterio que, resulta contrario a lo previsto por el art. 204 de la LOJ, por las reglas de cómputo de plazos establecidas en el Código Civil y por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-, que fijan un plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables desde la notificación con la resolución definitiva o, en su caso, con la resolución de aclaración, complementación o enmienda; en ese marco, su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal previsto, por lo que el rechazo dispuesto por la autoridad disciplinaria y posteriormente confirmado por los Consejeros demandados constituyó un formalismo excesivo, carente de una motivación suficiente y razonable, que le impidió acceder a una revisión integral de la sanción impuesta; además, tal decisión le privó del ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y del derecho a la doble instancia en un proceso de naturaleza sancionatoria, asimilable por su carácter punitivo a los estándares reforzados de protección propios del ámbito penal; asimismo, las autoridades demandadas omitieron aplicar el principio pro actione y el principio pro homine, así como los estándares convencionales desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en materia de derecho a recurrir el fallo y derecho de defensa, que exigen que los recursos sean interpretados y tramitados de manera que permitan un control real y efectivo de las decisiones sancionatorias, antes de que estas adquieran firmeza; en consecuencia, la confirmación del rechazo de su recurso de apelación consolidó una sanción disciplinaria sin que se hubiera permitido el control de legalidad y razonabilidad de la decisión de primera instancia, colocándolo en un estado de indefensión material y restringiendo de manera ilegítima su acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la remuneración o salario justo; a la defensa; a la presunción de inocencia; y, a la doble instancia; así como también al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución TSI-AP 20/2022, ordenando la emisión de una nueva que declare la admisibilidad de su compulsa, sea con las demás formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 256 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia estableció que en relación al cómputo del plazo para interponer recurso de apelación, se advierte que el mismo fue presentado el 7 de julio de 2022 a horas 14:09, siendo rechazado por un supuesto retraso de aproximadamente treinta y nueve minutos, lo que evidencia la aplicación de un criterio de cómputo por horas; no obstante, la autoridad disciplinaria incurre en una contradicción, pues reconoce que el plazo es de cinco días hábiles conforme al art. 204 de la LOJ, pero simultáneamente aplica un cómputo "de momento a momento", propio de plazos fijados en horas. Conforme a las reglas del art. 1488 del Código Civil (CC) y del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, los plazos por días se cumplen a las 24:00 horas del último día hábil, sin posibilidad de fraccionamiento horario; en consecuencia, la aplicación de un criterio mixto -días y horas- carece de respaldo normativo y resulta inconsistente, más aún cuando, ante una eventual duda interpretativa, correspondía aplicar el principio de favorabilidad en favor del administrado. La falta de fundamentación en este punto derivó en la consolidación de una sanción disciplinaria sin revisión en segunda instancia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 246 a 253 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente: a) El Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución TSI-AP 20/2022, confirmó el Auto de 8 de julio de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por el accionante y declaró ejecutoriada la Resolución -040/2022- de primera instancia que le impuso la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; asimismo, el impetrante de tutela ya promovió con anterioridad una acción de amparo constitucional contra la Resolución TSI-AP 20/2022, la cual fue denegada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 73/2023 de 27 de abril, encontrándose actualmente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que la presente acción constituye una reiteración sobre el mismo acto; b) El solicitante de tutela sostiene que la Resolución TSI-AP 20/2022 vulnera el derecho a la legalidad, el debido proceso, la motivación de las resoluciones, el derecho a la defensa, la doble instancia y el principio pro actione, porque confirmó el rechazo de su recurso de apelación bajo el criterio de que el cómputo del plazo debía realizarse "de momento a momento" y no por días hábiles completos; c) Si bien el derecho a la impugnación está reconocido por el art. 180.II de la CPE y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos por la ley; entre ellos, el plazo para interponer el recurso y la debida fundamentación de agravios; d) El art. 204.I de la LOJ y los arts. 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establecen que el recurso de apelación debe interponerse en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución impugnada; e) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional entre otras, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2014-S3 de 5 de noviembre, 0565/2018-S2 de 25 de septiembre y 0654/2018-S3 de 20 de diciembre, establecieron que, en materia disciplinaria del Órgano Judicial, el plazo de cinco días para apelar se computa desde el instante de la notificación y fenece el último día hábil a la misma hora y minuto de dicha notificación; f) La "...Resolución de Segunda Instancia SP-AP 04/2020 de 5 de febrero..." (sic) como precedente administrativo, que aplica el mismo criterio de cómputo de plazo de momento a momento y dispone el rechazo de recursos presentados fuera del término legal, en observancia del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; g) Se concluye que la confirmación del Auto que rechazó la apelación por extemporánea se ajustó a la Ley de Órgano Judicial, al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y a la jurisprudencia constitucional obligatoria, por lo que no se vulneró el derecho a la legalidad ni a recurrir; h) No se vulneró el debido proceso ni la garantía de la doble instancia, dado que el accionante tuvo acceso al recurso, pero no lo ejerció dentro del plazo legal, y que el debido proceso es aplicable también en sede administrativa conforme a la Constitución Política del Estado y a los instrumentos internacionales citados; i) La Resolución TSI-AP 20/2022 se encuentra debidamente motivada y fundamentada, al exponer los hechos relevantes, la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional pertinente y la razón por la cual el caso se subsume en dichas normas, cumpliendo los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional sobre motivación de resoluciones; j) El principio pro actione fue respetado, puesto que no existían defectos formales subsanables que habilitaran la prosecución del recurso, y que dicho principio no puede utilizarse para convalidar la inobservancia de un plazo legal fatal y perentorio; k) No se vulneraron los derechos a la legalidad, al debido proceso, a la defensa, a la motivación, a la doble instancia ni el principio pro actione, siendo que la pérdida del derecho a impugnar fue consecuencia directa del incumplimiento del plazo legal por parte del propio impetrante de tutela; y, l) El accionante no demostró la relevancia constitucional de su reclamo, pues la sanción disciplinaria se dictó en un proceso en el que tuvo igualdad de oportunidades para ejercer su defensa, y la imposibilidad de revisión en segunda instancia se debió exclusivamente a su actuación procesal extemporánea.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Onofre Mamami Cordero, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que a tiempo de adherirse al informe de los Consejeros demandados, el accionante ya promovió anteriormente varias acciones de amparo constitucional, sustentadas en los mismos argumentos y fundamentos, los cuales fueron denegados por la Sala Constitucional Segunda en los casos disciplinarios JD-106/2022 (Resolución 03/2023 de 6 de enero) y JD-108, así como por la Sala Constitucional Tercera respecto a los procesos JD-101, JD-103, JD-106 y JD-108.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 155/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 257 a 260, denegó la tutela impetrada, disponiendo la medida cautelar solicitada suspendiendo la ejecución de la sanción contra el accionante entre tanto sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un verdadero proceso y el impetrante de tutela tiene la carga de identificar con precisión el acto que constituye el objeto de su pretensión, en este caso, la Resolución TSI-AP 20/2022; asimismo, según la regla jurisprudencial de postulabilidad, vinculada al derecho de acción, conforme a la cual la interposición de una acción tutelar respecto de un determinado acto jurisdiccional o administrativo impide volver a promover otra acción sobre el mismo acto, aun cuando se utilicen distintos argumentos; 2) El solicitante de tutela ya promovió anteriormente acciones de amparo constitucional contra la Resolución ahora impugnada, circunstancia informada por las autoridades demandadas y por el tercero interesado, pero no por el propio accionante; en ese entendido, la reiteración de la acción de defensa sobre un mismo acto constituye un obstáculo procesal que justifica la denegatoria de tutela de manera inmediata; 3) Si bien se respeta el criterio de otras Salas Constitucionales, existe desacuerdo con el informe del Consejo de la Magistratura y con el entendimiento estrictamente formal de los plazos procesales, destacando que el modelo constitucional vigente responde a una lógica garantista, orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no al formalismo; 4) El impetrante de tutela pretende cuestionar, en una sola acción de amparo constitucional, varios actos y actuaciones jurisdiccionales, lo cual resulta incompatible con la unidad de acción exigida en materia constitucional, puesto que cada acto que se considere lesivo debe ser impugnado mediante una acción independiente; 5) A pesar de lo anterior, se advierte que tanto la autoridad de primera instancia como los de apelación realizaron un razonamiento deficiente respecto al cómputo de plazos para interponer el recurso de apelación, al aplicar un criterio de cómputo de momento a momento, que resulta difícil de compatibilizar con la nueva dinámica procesal instaurada desde la actual Constitución Política del Estado, de orientación garantista; 6) Aunque el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental utiliza la referencia a "días", su aplicación práctica genera contradicciones respecto al vencimiento del plazo, especialmente en relación con la última hora hábil, por lo que conforme a sus propios precedentes, en materia de apelaciones, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente de la notificación y vencer el último día y hora hábil; 7) Se considera desproporcionado que, por una diferencia mínima de tiempo en la presentación del recurso, se mantenga una sanción de suspensión contra un juez, con las consecuencias institucionales y funcionales que ello conlleva, particularmente la afectación al despacho judicial y al servicio de justicia; 8) Aun cuando se decide denegar la tutela por los defectos procesales advertidos, en el caso existe una interpretación errónea de la norma aplicable, así como verosimilitud en el derecho invocado por el accionante y un peligro cierto e inminente en la demora, dado que la ejecución de la suspensión genera un perjuicio relevante tanto para el nombrado como para la administración de justicia; y, 9) Pese a la denegatoria de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional determina la procedencia de una medida cautelar, en atención al nexo entre la situación fáctica y jurídica planteada, y a la necesidad de evitar un daño irreparable mientras se define la situación de fondo.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución 73/2023 de 27 de abril, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Eduardo Foronda Escobar -hoy accionante- contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Durán -ahora demandados- y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura (fs. 229 a 233 vta.).

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