Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad el accionante sostuvo que fue conducido a dependencias de la FELCC en su calidad de arrestado por riñas y peleas con su ex cónyuge, donde la Fiscal de Materia, sin mayor criterio, falta de objetividad y fundamento legal determinó su aprehensión, desconociendo los presupuestos del art. 226 del CPP. Posteriormente, la fiscal emitió requerimiento de imputación formal, cuando lo que correspondía era remitir obrados a la Brigada de Protección a la Familia o disponer su arresto por ocho horas, y no penalizar hechos que no tienen relevancia alguna. Realizada la audiencia de medidas cautelares, la jueza demandada dio por bien hecho lo actuado ignorando que no existió flagrancia y que no podía ordenarse su aprehensión. Presentado el recurso de apelación, se le exigió papeleta de apelación como requisito indispensable para remitir la misma, dilatándose la resolución de su recurso por más de un mes, desconociendo lo establecido en la SC 1739/2011; además, que en esa instancia se convocó a una audiencia de medidas cautelares que fue suspendida en forma ilegal por inasistencia de la Fiscal; fijándose una nueva a la que se hizo presente con cinco minutos retraso, pero la misma ya había sido desarrollada, ratificándose la Resolución impugnada, con el único fundamento de la ausencia de partes. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó en parte la Resolución y concedió parcialmente la tutela, sólo respecto a la demora en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación de la resolución que impuso medidas cautelares.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la Fiscal de Materia una vez en conocimiento de la aprehensión del imputado -en flagrancia-, imputó formalmente colocándolo a disposición del Juez dentro de las veinticuatro horas, por lo mismo, no le era exigible pronunciar Resolución fundamentada en virtud del art. 226 del CPP, en razón a que en los supuestos de aprehensión en flagrancia, el fiscal de materia no está obligado a emitir resolución fundamentada de aprehensión, sino a recibir la declaración informativa y, en su caso, presentar imputación formal y poner al imputado a disposición del juez en el plazo de 24 horas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6.1.“(…) de acuerdo a lo expresado por el accionante y según los antecedentes, se tiene que la Fiscal de Materia codemandada, no vulneró derecho alguno, pues su actuación se encuentra dentro del marco establecido por el art. 303 del CPP, puesto que, una vez en conocimiento de la aprehensión del imputado -en flagrancia-, imputó formalmente colocándolo a disposición del Juez dentro de las veinticuatro, y en el caso de que dichas actuaciones vulneraran algún derecho del accionante, éste debió denunciarlos ante el mismo Juez que conoció la causa, razón por la cual, es aplicable la interpretación de los Fundamentos Jurídicos III.3.1., III.3.2. y III.3.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a esta autoridad”.
Precedentes
FJ.III.3.3.“(…) el Fiscal de Materia, una vez que conozca la aprehensión de la policía o en su caso de un particular por flagrancia, luego de recibir la declaración informativa- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al encausado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, no siendo viable en consecuencia, pronunciar Resolución en virtud del art. 226 del CPP, pues el legislador no exige ese actuado procesal; aún si a su criterio no existieran elementos de convicción suficientes, no está facultado para disponer la libertad del aprehendido, pues como bien se señaló, conforme la atribución que le confiere el art. 54. 1) del CPP, en concordancia con el art. 303 del mismo cuerpo legal, la autoridad jurisdiccional será quien defina la situación jurídica del imputado”.
Titulacion jurisprudencial
En los supuestos de aprehensión en flagrancia, el fiscal de materia no está obligado a emitir resolución fundamentada de aprehensión, sino a recibir la declaración informativa y, en su caso, presentar imputación formal y poner al imputado a disposición del juez en el plazo de 24 horas.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, en la SCP 0286/2012, retoma, es decir, reconduce, el criterio que fue asumido por la SC0010/2010-R, en la que se estableció que tratándose de aprehensión en flagrancia, no era necesario que el fiscal pronuncie una resolución fundamentada. Esta sentencia fue posteriormente cambiada por la SC 0214/2010 que determinó que aún en ese supuesto el Fiscal estaba obligado a pronunciar resolución con la debida fundamentación.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012
Sucre, 6 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00621-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 008/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Roque Altamirano Ramos contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda; Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal; todos, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Frida Choque Téllez de Claros, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial de 4 de abril de 2012, cursante de fs. 5 a 8 vta., alegó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2012, a momento de constituirse a su domicilio, sufrió agresiones físicas y amenazas por parte de su ex cónyuge, quien luego lo acusó falsamente de haberla golpeado, por lo que fue conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en calidad de arrestado por riñas y peleas, donde la Fiscal demandada, sin mayor criterio, falta de objetividad y fundamento legal, determinó su aprehensión, desconociendo los presupuestos del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que el supuesto delito era el de lesiones leves que refiere el máximo de dos años, por lo que bajo ningún criterio podía disponerse dicha medida (SC 0433/2010-R de 28 de junio).
Refiere que, la autoridad citada supra, no contenta con la ilegal aprehensión, emitió un requerimiento fiscal de imputación formal, cuando lo que correspondía era remitir obrados a la Brigada de Protección a la Familia, o en su caso, disponer su arresto por ocho horas o el pago de multa por "riñas y peleas" y no penalizar hechos que no tiene relevancia alguna, más aún cuando la supuesta víctima únicamente pidió garantías; entonces, la Fiscal es la única incitadora y agravadora de sus derechos, al mantenerlo detenido por más de cuarenta horas, provocando con este actuar, inclusive la pérdida de su fuente de trabajo.
Así, el 10 del mismo mes y año, de forma dilatoria la Fiscal codemandada recién remitió la imputación formal ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en el cual se realizó laaudiencia de medidas cautelares y donde la Jueza condenamada, más allá de imponer las normas procesales de equidad, objetividad y legalidad, dio por bien hecho lo actuado, ignorando lo preceptuado por el referido artículo de la norma adjetiva, ya que no existió flagrancia y no podía ordenarse su aprehensión, vulnerando de igual manera su derecho.
Afirma que, ante la manifiesta parcialización e imposición de medidas cautelares, que confirman la ilegalidad de la Fiscal, interpuso apelación incidental; sin embargo, se le exigió la papeleta de apelación como requisito indispensable para remitir la misma, con lo cual la resolución de su recurso se dilató por más de un mes, desconociendo lo establecido en la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, conculcando sus derechos a la celeridad, certidumbre jurídica y legalidad.
Concluye sosteniendo que, en la etapa de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, se convocó a audiencia de medidas cautelares para el 12 de marzo de 2012, la que se suspendió de forma ilegal por inasistencia de la Fiscal, quien sin justificativo alguno, incumplió su deber de presentarse a la audiencia (SSCC 0078/2010-R. 0010/10 y 0218/2011), por lo que se señaló, nuevo verificativo para el 16 de mismo mes y año a horas 9:20; sin embargo, a su llegada -horas 9:25-, ya se había realizado dicha audiencia, en la que los Vocales condenamados, ratificaron la Resolución 024/2012 de 11 de enero, con el único fundamento de la ausencia de partes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos y garantías constitucionales a la libertad de locomoción, igualdad, debido proceso, “seguridad jurídica”, presunción de inocencia, celeridad, favorabilidad y defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga su libertad, simple e irrestricta así como la nulidad de todo lo obrado hasta su ilegal aprehensión, con costas, daños y perjuicios en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de abril de 2012, según consta del acta cursante de fs. 36 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción y ampliando la misma, expresó que: a) La Fiscal de Materia hoy condenamada, al tomar conocimiento del caso, modificó la situación jurídica del arrestado, dándole la calidad de aprehendido en atención a la acción directa; sin embargo, ella ni los policías señalaron que hubo flagrancia; b) La Sala Penal Segunda, convocó a la audiencia de apelación más allá del tercer día que refiere el art. 251 del CPP, en la cual, la Fiscal no estuvo presente, no obstante de haber concurrido a una audiencia anterior a la suya, razón por la que se suspendió la misma, señalándose otra que fue notificada en tablero; c) La Resolución emitida por los Vocales, refirió que instalada la audiencia, pese a la notificación de la parte apelante, ésta no se hizo presente; por tanto, sin considerar el fondo, confirmaron la Resolución 024/2012 de enero, sin fundamento alguno; y, d) El accionante, fue detenido el 9 de enero de 2012 y liberado el 12 del mismo mes y año.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Frida Choque Téllez de Claros, Fiscal de Materia codemandada, en audiencia, indicó: 1) Remitida la acción directa en situación de flagrancia, se procedió conforme la atribución contenida en el art. 230 del CPP y la “SC 136 num.5”(sic), sin ninguna fundamentación legal, porque así dice la ley; 2) El caso fue remitido antes de las veinticuatro horas a la Jueza de Instrucción en lo Penal, donde se ordenaron las medidas sustitutivas correspondientes, dando por bien hecho su actividad; 3) En audiencia señalada en la Corte Superior, su persona solicitó la suspensión de ésta, de manera que aplicó debidamente la ley; 4) El imputado al no fundamentar su apelación como corresponde, influyó en que la resolución sea ratificada y confirmada; y, 5) El hecho ocurrió el 9 de enero de 2012 y el certificado médico corresponde al 10 del citado mes y año, en el que se dispuso seis días de impedimento y tratamiento dermatológico, la remisión de la flagrancia fue a horas 19:20.
Por su parte, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en su informe cursante de fs. 34, señaló: i) El proceso en cuestión fue sorteado el 10 de enero de 2010 a horas 17:15, programándose audiencia de medidas cautelares para el 11 del mes y año mencionados, estimando que fue remitido con detenido; ii) Por Resolución 024/2012, se determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme el art. 240 del CPP, consistentes en: 1) Verificación de domicilio; 2) Presentación ante el fiscal cada 10 días; 3) Un garante simple; y, 4) Prohibición de acercamiento a la víctima; cumplidas por el imputado; iii) Se resolvió el caso en base al procedimiento penal, ya que el mismo fue remitido por el módulo policial Bello Horizonte de San Pedro a la Fiscalía, por agresión verbal y física a su cónyuge; entonces, habiendo sido arrestado por la policía, la Fiscal no podía otorgar su libertad, sino remitir a la autoridad jurisdiccional; iv) La apelación se realizó en audiencia de medidas cautelares de forma oral, ordenándose su remisión; empero, la boleta presentada al efecto, es un requisito indispensable, salvo se trate de instituciones del Estado o Defensa Pública, por lo que la demora en la tramitación, es de entera responsabilidad del accionante, quien recién cumplió con esta formalidad el 24 de febrero de 2012, enviándose entonces la apelación el 2 de marzo del referido año.
Finalmente, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de Sala Penal Segunda, mediante informe de fs. 35 vta., manifestaron: a) Con una similar acción de libertad, fueron notificados el 3 de abril de 2012, donde el accionante y las autoridades demandadas son las mismas, añadiendo a la Fiscal de Materia codemandada, audiencia que se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal; b) El proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Evelyn Roxana Ralde García contra Wilson Roque Altamirano Ramos por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, fue radicado en la Sala Penal a su cargo, producto de una apelación realizada por el imputado a la aplicación de medidas cautelares, donde se señaló audiencia pública para su consideración; y, c) A la primera convocatoria, la audiencia fue suspendida en virtud a que la representante del Ministerio Público no se encontraba presente, verificándose otra en la cual se dispuso confirmar la Resolución apelada, toda vez que el imputado y su abogado defensor no se hicieron presentes al acto convocado.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 008/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 42 a 43 vta., la Jueza Quinta de Sentencia del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, “denegó” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En criterio de la Fiscal demandada, el denunciado habría sido aprehendido por la flagrancia de su actuar, por lo que, tomando en cuenta este aspecto, procedió conforme a procedimiento; ii) Sobre la participación de la Jueza Cuarta de “Instrucción” en lo Penal, su determinación era susceptible de apelación, la cual se interpuso y pudo ser el Tribunal ad quem quien se pronuncie acerca de ello; iii) Si bien la jurisprudencia constitucional determinó queno debía ser exigible la papeleta de apelación, no es menos cierto que la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, estipula la supresión de las papeletas de apelación, que conforme el art. 7.2., recién entrará en vigencia el 3 de enero de 2013, lo que significa que la jurisprudencia constitucional no puede estar por encima de una ley; en consecuencia, la no acumulación de la papeleta de apelación oportunamente, fue responsabilidad del apelante; y, iv) Con respecto a la actuación de los Vocales codemandados, estos no pudieron referirse al fondo de la apelación, por cuanto esta no fue fundamentada mediante memorial, más aún si la parte interesada no se hizo presente en la audiencia señalada para fundamentar la apelación, situación de su exclusiva responsabilidad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Del informe de intervención policial preventiva de 9 de enero de 2012, se constata que a denuncia de Evelyn Raldes García, quien indicó haber sido agredida verbal y físicamente por su ex cónyuge -ahora accionante-, se procedió al arresto de Wilson Roque Altamirano y se lo condujo junto a ella a la FELCC (fs. 27 y vta.), lugar donde fue puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia, codemandada, quien en la fecha dispuso que “...en atención a la acción directa” se proceda a oír a la víctima, registrar el lugar del hecho, tomar la declaración del denunciado en presencia de su abogado, oír a los testigos y emitir requerimiento fiscal por médico forense (fs. 27 y vta.); a horas 19:00 de ese día, se tomó la declaración informativa de la denunciante (fs. 28 y vta.), y a horas 17:00, la declaración del denunciado (fs. 29 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 10 de enero de 2012, se constató que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, imputación formal contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, pidiendo la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva (fs. 30 vta.).
II.3. Mediante certificado médico expedido el mismo 10 de enero de 2012, se evidencia que Roxana Raldes García, ex cónyuge del accionante sufrió lesiones de data relacionada con el hecho denunciado, provocadas por rasguños, estimando una incapacidad de seis días (fs. 31).
II.4. Por Resolución 024/2012 de 11 de enero, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dispuso medidas sustitutivas al imputado, consistentes en: a) Identificación de su domicilio; b) Presentación ante la Fiscal cada 10 días en el horario de la mañana de 9:00 a 12:00; c) Presentar un garante personal; y, d) La prohibición de acercamiento a la víctima; fallo del que, el procesado anunció apelación incidental en aplicación del art. 251 del CPP; recurso que fue admitido por la autoridad jurisdiccional, disponiéndose su remisión al tribunal de alzada (fs. 15 a 16), entendiéndose en consecuencia que en la citada fecha se emitió el correspondiente mandamiento de libertad a su favor (fs. 17)
II.5. En el escrito presentado el 15 de febrero de 2012, ante la Jueza de la causa, al amparo de los art. 24 y 115 de la CPE y 251 del CPP, el imputado solicitó el envío de la apelación al Tribunal ad quem (fs. 18), pedido que mereció la providencia de 16 de febrero de 2012, determinando remitirse a la Ley 212 (fs. 18 vta.).
II.6. El 24 del mismo mes y año, el ahora accionante adjuntó el comprobante de caja que acredita el pago por la presentación de la apelación (fs. 19 a 20), en virtud del cual mediante decreto de 27 de febrero de 2012, la Jueza dispuso la remisión de la apelación (fs. 20 vta.), que se cumplió el 2 de marzo de ese año (fs. 21 vta.).II.7. A través de la Resolución 23/2012 de 16 de marzo, la Sala Penal Segunda, ante la insistencia del imputado a la audiencia señalada para considerar la apelación respectiva y a efectos de fundamentar los agravios ocasionados, confirmó la Resolución 24/2012 de 11 de enero (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La presente acción tutelar plantea tres problemas jurídicos a resolver: El primero la actuación de la Fiscal de Materia en la etapa preparatoria; Segundo la dilación en la remisión de la apelación incidental interpuesta por el imputado contra la Resolución de medidas cautelares; y, Tercero, la suspensión de la primera audiencia señalada por el Tribunal ad quem para considerar la apelación interpuesta y la realización de la segunda audiencia sin su presencia.
III.1. Consideraciones previas
III.1.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática de fondo, es pertinente establecer que no se constata lo referido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- en su informe cursante a fs. 35, cuando aluden a una acción similar planteada anteriormente por la que se demandó por los mismos hechos, con iguales fundamentos y únicamente contra la Fiscal codemandada, llevada a cabo ante el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal.
III.1.2. La revisión del sistema de gestión procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se concluye que la presentación de una acción similar en la que se demandó por los mismos hechos, únicamente a la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, resuelta por la Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal, la que en revisión se denegó por subsidiariedad mediante SC 0023/2012 de 16 de marzo; consecuentemente, corresponde en el presente caso verificar si se superó dicho presupuesto.
III.2. Limitaciones al derecho a la libertad de locomoción
Con la finalidad de ingresar efectivamente al análisis de la problemática planteada, es necesario determinar si las medidas sustitutivas adoptadas dentro de la acción penal en cuestión, afectan directa o indirectamente el derecho a la libertad física o de locomoción, para lo cual cabe precisar que, conforme a la SC 0738/2011-R de 20 de mayo: “El Código de Procedimiento Penal en el art. 240, ha establecido las medidas sustitutivas a la detención preventiva, las que podrán ser aplicadas conforme a cada caso, como la detención domiciliaria, dispuesta en su propio domicilio o en el de otra persona, con o sin vigilancia alguna o la que disponga la autoridad judicial; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal sin su autorización, debiendo ordenarse el arraigo correspondiente, así como la prohibición de concurrir a determinados lugares, de comunicarse con ciertas personas, siempre que no se vea afectado su derecho a la defensa; y por último, la aplicación de la fianza juratoria, personal o económica” (negrillas añadidas), razonamiento que concuerda con lo afirmado en la SC 0790/2005-R de 18 de julio, misma que en su Fundamento Jurídico III.2., determinó: “El art. 240 del CPP, establece medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las que se encuentran algunas que de algún modo limitan el derecho a la libertad de locomoción de las personas en litigio como las que se encuentran en los numerales 1, 2, 3, 4” (negrillas añadidas), concluyendo que “...el Juez recurrido por una parte les impuso a los recurrentes medidas sustitutivas a la detención preventiva como la presentación semanal ante el Fiscal, el arraigo y fianza económica y por otra dispuso su inmediata libertad como consta de los mandamientos expedidos, si bien las dos primeras medidas sustitutivas, restringen suderecho de locomoción o de libre tránsito y les impide moverse de un lugar a otro con libertad; dado que el hecho de presentarse ante el Fiscal un día y hora determinados coarta esa libertad, especialmente el arraigo que prohíbe salir del país, de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el Juez; no es menos evidente que el derecho a la libertad puede ser restringido legalmente en el marco del respeto al principio de reserva legal, conforme dispone el art. 22 inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su ejercicio puede ser limitado en virtud de una Ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad y el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás; empero, esa restricción deberá ser impuesta mediante una decisión debidamente justificada en derecho por la autoridad competente y dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad entre los fines que se persiguen con la medida y los efectos que podrá producir la restricción” (el subrayado nos corresponde).
Dentro del marco citado precedentemente y al estar impugnando el actor la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, es preciso señalar que ese derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda” (SC 1577/2005-R de 6 de diciembre); en ese sentido, las medidas sustitutivas impuestas como la presentación semanal ante el Fiscal y la prohibición de acercamiento a la víctima, constituyen una restricción al referido derecho, puesto que dicha medida implica limitar a la persona en su ejercicio irrestricto, toda vez que se le impide circular de acuerdo a su libre albedrío; por tanto, estando demostrado que dentro el caso existe vinculación directa con el derecho a la libre locomoción, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo demandado.
III.3. Jurisprudencia aplicable para el análisis de los actos de la fiscal demandada
III.3.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad y su carácter excepcionalmente subsidiario
“La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, aprehensiones o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, alcontrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental” (SCP 0003/2012 de 13 de marzo).
Bajo la misma línea y en coherencia con esta naturaleza, tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), que en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
III.3.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
La SC 1519/2011-R de 11 de octubre, al respecto estableció que: “El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, señaló lo siguiente: 'Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad”.
Cita jurisprudencial que determina claramente que toda persona que considere la existencia de la acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente y con carácter previo acudir ante la autoridad jurisdiccional encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco legal y en observancia de los procedimientos legales con la finalidad de garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos del imputado.
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