Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0286/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0286/2013-L

Deniega la acción de libertad con relación a los principios de legalidad, publicidad, igualdad de las partes ante la ley y seguridad jurídica, por no encontrarse protegidos por la acción de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad con relación a los principios de legalidad, publicidad, igualdad de las partes ante la ley y seguridad jurídica, por no encontrarse protegidos por la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

III.8. De los principios denunciados como vulnerados por el accionante El accionante denunció la vulneración de los principios de legalidad, publicidad, igualdad de las partes ante la ley y seguridad jurídica, los cuales, de acuerdo al art. 46 del CPCo, no son protegidos por la acción de libertad, sino que ésta protege determinados derechos, los cuales están señalados por dicha norma; sin embargo, los principios no pueden ser ignorados por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, sino que más bien deben tenerlos presentes en todas sus resoluciones.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2013-L

Sucre, 3 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24144-49-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Geshner Arteaga Mendoza contra Norah Margoth García Cabrera, Jueza Técnica; Juan Vallejos Meléndez y Gabriel Gutiérrez Gonzáles, Jueces Ciudadanos, todos miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de agosto de 2011, cursantes de fs. 7 a 11 y 16 y vta., el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra el Ministerio Público y Elena Rocha Copa por la presunta comisión del delito de "falsead y otros" (sic) en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba, se señaló audiencia de juicio para el 6 de abril de 2011, la que fue suspendida a simple petición de la Fiscal Mariana Paz, quien además informó que recibió memorial de la abogada de la querellante, la cual indicaba que no iba a estar presente en la referida audiencia, debido a un dolor de muela, por lo que, a pesar de la oposición de las partes por los gastos que conllevaba trasladarse hasta esa ciudad, se señaló nuevo día y hora de audiencia de juicio para el 10 de agosto de 2011 a horas 9:00.

Señala que, por motivos de su enfermedad, debidamente acreditada por el médico Roberto Carlos Huanca Alfaro y ratificada por la médica forense funcionaria del Ministerio Público, Erika Sakuma Calatayud, se le estableció un impedimento de tres días, por lo que no podía trasladarse a Yacuiba a la audiencia señalada, entonces hizo conocer su impedimento legal, debidamente justificado al Tribunal Segundo de Sentencia Penal mediante fax, así como mandó memorial al cual adjuntaba los certificados médicos originales, y solicitó la suspensión de la audiencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo de ello, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba instaló la audiencia de juicio, aún cuando no se encontraba su abogado defensor de oficio, como tampoco un Juez.Ciudadano, así como a pesar de que el Juez Técnico Marcelo Prieto se excusó y no se convocó al Juez Técnico que debió reemplazarlo, procediéndose, por ende, a instalar la audiencia de juicio con un Tribunal conformado con tres jueces “técnicos”, dándose así inicio al juicio propiamente dicho.

Indica que en la referida audiencia, el Ministerio Público solicitó expresamente por la procedencia de su petición al existir motivos justificados; sin embargo, el querellante se opuso, argumentando que la fecha del memorial llevaba 8 y no 9 de agosto de 2011.

Manifiesta que, una vez instalada la audiencia de juicio, con un Juez Técnico y dos Jueces Ciudadanos, contraviniendo el art. 52 del CPP, que dispone que el tribunal debe ser compuesto por dos jueces técnicos y tres ciudadanos, la misma fue suspendida, procediendo el Tribunal a ordenar se desaloje la Sala para deliberar, en sesión secreta, sobre la petición de suspensión de audiencia, disposición discrecional inexistente en la ley. Dicha suspensión duró aproximadamente una hora, luego de la cual, se dio lectura a un Auto interlocutorio en el que se disponía que su incomparecencia al juicio no se encontraba justificada, por lo que lo declararon rebelde y contumaz a la ley, expidiendo en su contra mandamiento de aprehensión. Al efecto, la abogada del querellante pidió se le otorgue el referido mandamiento en forma inmediata, habiendo indicado la Jueza Técnica que se lo entregarían en la tarde, consumando la afectación al derecho de su libre locomoción sin motivo legal.

Agrega que, si bien no materializó aún el mandamiento de aprehensión, se tiene que el mismo ha sido emitido y entregado al querellante, quien está pendiente de su ejecución, estando en peligro inminente de afectarse y restringirse su derecho a la libre locomoción, sin motivo jurídico legal que lo amerite.

Por todo ello, considera que el Auto de 10 de agosto de 2011, se constituye en una Resolución manifiestamente irrazonable, ilegal e indebida, pudiendo ser analizada a través de una acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como conculcados sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso, así como los principios de legalidad, publicidad, igualdad de las partes ante la ley, seguridad jurídica y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se dejen sin efecto el Auto de 10 de agosto de 2011, que declaró su rebeldía y, consecuentemente, el mandamiento de aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

No estando presente el accionante, su abogada, Cristina Mendoza, ratificó el tenor de su demandade acción de libertad y agregó que de la prueba remitida por la Jueza ahora demandada, se entiende que si bien no ha expedido el mandamiento de aprehensión y que sólo está ordenada la publicación por edicto de la declaratoria de rebeldía, se hace por demás inminente el riesgo de ser aprehendido el accionante.

Asimismo, la abogada co patrocinante del accionante, Lilian Córdoba, en audiencia, se adhirió a lo referido por la abogada señalada supra y reiteró los argumentos del memorial de demanda de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norah Margoth García Cabrera, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba, remitió informe de 18 de agosto de 2011, mediante fax, cursante de fs. 26 a 28, en el que indicó: a) Con respecto a la excusa del Juez Técnico Marcelo Prieto, el art. 52 del CPP, es claro cuando señala que en ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos, por lo que no se convocó al Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, quien tiene sus propias audiencias; b) Es falso que se hubiera declarado la rebeldía del accionante en secreto y se hubiera expedido el mandamiento de aprehensión; c) El accionante no se presentó a la audiencia de juicio del 23 de noviembre de 2010, pidiendo su suspensión mediante memoriales de 18 y 22 de ese mes y año, porque, al ser abogado libre, tenía otros juicios que atender en Tarija; señalándose nueva audiencia de juicio para el 8 de febrero de 2011. A la referida audiencia, tampoco asistió por el mal estado de los caminos, por lo que se tuvo que señalar nueva audiencia para el 16 de marzo del citado año, a la que no compareció, sino que envió un certificado médico que indicaba que el accionante padecía de gastroenteritis aguda y necesitaba reposo. Se procedió a designarle como defensor de oficio a Elvis López. Seguidamente, se señaló nueva audiencia para el 6 de abril del mismo año, la cual se suspendió porque el Ministerio Público no llevó sus testigos, audiencia en la que los abogados del ahora accionante, pidieron que la nueva fecha de audiencia fuera para el mes de agosto. Ante la objeción del Ministerio Público se señaló nueva audiencia para el “8” de agosto de 2011. A dicha audiencia, no asistió el accionante, solicitando, mediante memorial de la misma fecha - al que adjuntaba certificado médico del 9 de agosto- suspensión de audiencia por enfermedad diarréica, sin señalarse días de incapacidad; d) En la referida audiencia, se excluyó al tercer Juez Ciudadano, Agustín Sotomayor, y por otro lado, se aceptó la excusa del Juez Técnico Marcelo Prieto; e) Como la víctima pidió que se declare la rebeldía del acusado en base a todos los antecedentes señalados y como había llegado documentación, se decretó un receso para acceder a las sentencias constitucionales pertinentes y revisar las solicitudes de suspensión de audiencia; es decir, no se procedió a una suspensión, sino sólo a decretar un receso; f) Cuando las partes reingresaron, el abogado del co acusado Giovanni Boris Mendoza Baldiviezo se fue, entonces se tuvo que buscar a su abogado defensor de oficio y al abogado de Defensa Pública, Roberto Aguilar, fue este último quien finalmente asistió, pero sólo para escuchar la declaratoria de rebeldía; g) No hay nada secreto, sino que todo fue público; h) No se expidió mandamiento de aprehensión, ya que tal como se indicó en el “inc. 4” (sic) se disponía la publicación del edicto primero; i) Como el abogado defensor del co acusado Giovanni Boris Mendoza Baldiviezo, solicitó suspensión de audiencia para interiorizarse de la causa, no se avanzó en el juicio aún; es decir, no se dio lectura a la acusación; j) Tomando en cuenta que el co acusado, ahora accionante, tenía un problema estomacal, podía haber asistido a la audiencia de juicio oral; sin embargo, no lo hizo, mientras que los jueces ciudadanos tuvieron que asistir al mismo dejando sus trabajos, siendo varias las veces que el juicio se suspendió a causa del accionante; k) El accionante fue correctamente notificado, con la debida anticipación, para la audiencia de juicio del 10 de agosto de 2011, habiendo sido él y sus abogadas, quienes solicitaron que se señale audiencia para esa fecha; y l) No se ha expedido el mandamiento de aprehensión.1.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, Lorena Vargas, en audiencia, dijo: 1) El accionante puede hacer uso de lo que establece el art. 91 del CPP, pues con la sola comparecencia del imputado se deja sin efecto la rebeldía y, por tanto, no estaría en peligro inminente su libertad; y, 2) Por los antecedentes expuestos considera que si hubiera habido una violación al debido proceso podían haber planteado incidente de nulidad del Auto de rebeldía; es decir, que existen otros medios inmediatos para la protección de los derechos de la parte accionante.

1.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 53 a 54 vta. declaró "improcedente" la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante tiene los medios ordinarios de defensa a los que puede acudir; ii) El accionante pudo haber solicitado se subsane el error en el que ha incurrido el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba al decretar su rebeldía; iii) Aún no se ha expedido el mandamiento de aprehensión; iv) La prueba que se adjunta al informe de la Jueza Técnica, ahora demandada, consistente en la copia del acta de audiencia de registro de juicio oral de 10 de agosto de 2011, señala que se expida mandamiento de aprehensión luego de la publicación del edicto; y, v) El art. 91 del CPP, establece que cuando el rebelde comparezca, el proceso continuará su trámite dejando sin efecto las órdenes dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión y conducción, más aún tomando en cuenta que el accionante ya ha tomado conocimiento de la declaratoria de rebeldía.

1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 8 de agosto de 2011, presentado el 10 del mes y año señalados al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba, el ahora accionante, solicitó suspensión de audiencia de juicio, señalando que adjuntaba certificación médica (fs. 2 y vta.).

II.2. El certificado médico expedido el 9 de agosto de 2011, en Tarija por el médico Carlos Roberto Huanca Alfaro, indica que Geshner Arteaga Mendoza tiene una patología gastrointestinal con diagnóstico de salmonelosis e infección diarréica aguda, debiendo cumplir un tratamiento de setenta y dos horas a partir de ese momento (fs. 3).

II.3. El certificado médico forense de 9 de agosto de 2011, emitido por Erika Sakuma Calatayud, médico forense, diagnosticó al ahora accionante, enfermedad diarréica aguda, por lo que indicó que debía realizar el tratamiento instaurado por su médico tratante (fs. 4).II.4. El acta de 10 de agosto de 2011, correspondiente al registro de audiencia de juicio oral que duró desde horas 9:00 hasta horas 11:00, aproximadamente, del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Marcial Rocha Copa contra el ahora accionante y Giovanni Boris Mendoza Baldiviezo, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, indica que las partes fueron notificadas, estando presente la Fiscal Mariana Paz, el querellante y su abogada, asimismo, presente el co acusado Giovanni Boris Mendoza Baldiviezo, asistido de su abogado Franco Cuéllar; ausente el co imputado -ahora accionante-, quien hizo llegar un memorial en el día, justificando su inasistencia y solicitando la suspensión de audiencia, adjuntando certificados médicos. Estuvieron también presentes los Jueces Ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Juan Vallejos, a quienes se les tomó el juramento respectivo, estando ausente el Juez Ciudadano Agustín Sotomayor, a quien se lo excluyó del juicio. Instalada la audiencia de acuerdo al art. 344 del CPP, se dio lectura al memorial señalado, al respecto, la Fiscal dijo que se tenga por justificada la inasistencia del acusado, ahora accionante, no pudiendo declararse su rebeldía. La abogada del querellante observó el hecho de que el acusado Geshner Arteaga Mendoza, presentó un memorial de 8 de agosto de 2011, adjuntando un certificado del 9 de ese mismo mes y año, adelantándose al hecho de que se iba a enfermar al día siguiente, por lo que pidió la rebeldía del mismo. A continuación el Juez Técnico Marcelo Prieto planteó excusa, la misma que fue aceptada y por ende fue apartado del proceso señalado, quedado el Tribunal Segundo de Sentencia Penal conformado por dos Jueces Ciudadanos y la Jueza Técnica, ahora demandados, quienes decretaron un receso de dieza minutos. Reinstalada la audiencia, se informó por Secretaría, que estaba ausente el abogado defensor del co acusado Giovanni Boris Mendoza Baldiviezo y a efectos de notificar al abogado Orlando Zeballos para asistirlo, se declaró un receso hasta horas 11:00 de ese mismo día, habiéndose dispuesto también notificar a un abogado de Defensa Pública. Reinstalada la audiencia, contando con la presencia del abogado de la referida institución, como defensor de Giovanni Boris Mendoza Baldiviezo, se prosiguió con la misma, procediéndose a dictar el Auto de 10 de agosto de 2011, por el que se dispuso la rebeldía del ahora accionante, disponiéndose, entre otras medidas, la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra, previo a la publicación del edicto respectivo. Dicho Auto tiene como fundamento el hecho de que el certificado médico feneciera en ningún momento señalaba la existencia de un impedimento físico del accionante, tampoco prescribió reposo absoluto, pudiendo asistir a la audiencia de juicio en cuestión, no hallando que su derecho a la salud se encuentre en riesgo. Finalmente, se dispuso la suspensión de la referida audiencia a petición del abogado de Defensa Pública, amparado en el art. 104 del CPP, a efectos de conocer la causa seguida en contra de su cliente y otro (fs. 44 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍTICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso, así como los principios de legalidad, publicidad, igualdad de las partes ante la ley, seguridad jurídica y presunción de inocencia, toda vez que las autoridades demandadas en audiencia de 10 de agosto de 2011, lo declararon rebelde y contumaz a la ley, disponiendo en su contra mandamiento de aprehensión, a pesar de que solicitó suspensión de la referida audiencia de juicio, mediante memorial presentado en dicha fecha, debido a problemas de salud que le impedían viajar a Yacuiba. Asimismo, indica que se vulneraron los principios y derechos señalados porque dicha audiencia fue llevada a cabo con dos Jueces Ciudadanos y un Juez Técnico, así como porque se realizó una suspensión de la referida audiencia para deliberar en sesión secreta.

En atención a ello, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad.El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto ha dispuesto: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.

III.2. De los derechos denunciados como vulnerados

III.2.1. Del derecho a la vida

Al respecto se tiene a bien citar la SCP 0130/2013 de 1 de febrero, que estableció: “La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho a la vida y su protección, en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, al indicar que es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento'.

III.3 La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional

La SC 0589/2011-R de 3 de mayo, estableció:

'El art. 18 de la CPEabrg., instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a lalibertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”.

Mostrando 57 de 114 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad con relación a los principios de legalidad, publicidad, igualdad de las partes ante la ley y seguridad jurídica, por no encontrarse protegidos por la acción de libertad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0286/2013-LFuente oficial