Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cuestionó la constitucionalidad del art. 70.III de la LAC, por presuntamente vulnerar los arts. 109, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado, por cuanto, dicha norma facultaría al juez que sustancia la solicitud de auxilio judicial de ejecución forzosa de Laudo Arbitral, desestimar sin trámite alguno las oposiciones o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución del mismo, cuando conoce y resuelve peticiones de oposición u apelaciones interpuestas. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia de la acción porque sólo las partes que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo pueden presentar dicha solicitud, para que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad presentada, en mérito a que sólo las partes que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo pueden presentar dicha solicitud, para que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial CAINCO desempeñó la función de Tribunal Arbitral proceso sustanciado entre BOLIVIAN OIL SERVICES Ltda. (BOLSER Ltda.) y TATCO BOLIVIA Ltda., donde resolvió la demanda de resolución de contrato operativo complementario, pago de obligación, daños y otros, así como la reconvención interpuesta por TATCO BOLIVIA Ltda., sobre la resolución de contrato de alianza estratégica, contrato operativo complementario y otras. En la sustanciación de este proceso dicho Tribunal Arbitral emitió el Auto 4 de 5 de abril de 2011, por el dispuso medidas precautorias a través del auxilio judicial, consistentes en la retención de fondos del sistema bancario nacional de la empresa TATCO BOLIVIA Ltda., así como la suspensión y retención de los pagos que debe efectuar la empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A. (accionante) a favor de TATCO BOLIVIA Ltda., montos económicos que se detallan en la Resolución. El proceso arbitral concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 142/2011 de 31 de octubre, declarando probada la demanda arbitral e improbada la demanda reconvencional entre otros y, dispuso mantener inalterables las medidas precautorias dispuestas mediante Auto 4 de 5 de abril de 2011. El Laudo Arbitral 142/2011 de 31 de octubre, fue objeto del recurso de anula3ción interpuesto por TATCO BOLIVIA Ltda., donde el Tribunal Arbitral por Auto 16 de 18 de noviembre de 2011, rechazó la misma por haberse presentado dicho recurso fuera del plazo establecido por Ley, resolución que fue apelada mediante el recurso de compulsa, siendo resuelta por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, quien declaró ilegal la compulsa, ordenando la remisión al Tribunal Arbitral. FJ. III.3. "De donde se establece, que el accionante GAS TRASBOLIVIANO S.A. no fue parte del proceso arbitral que concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 142/2011 de 31 de octubre, que se encuentra plenamente ejecutoriado, y tampoco es sujeto procesal en el proceso de solicitud de auxilio judicial impetrado por TATCO BOLIVIA Ltda., relativo a la ejecución forzosa de la Resolución señalada precedentemente, por cuanto, aquella resolución emitida por el Tribunal Arbitral incumbe sólo a las partes que intervinieron en aquel proceso dada la característica del proceso arbitral que se funda en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias con un carácter contractual y privado, proceso en el que no forman parte terceros interesados. En consecuencia, el accionante carece de legitimación para solicitar a la autoridad jurisdiccional promover la presente acción, por cuanto, fue interpuesta por personas ajenas al proceso de auxilio judicial de ejecución forzosa del Laudo Arbitral 142/2011 de 31 de octubre, pues sólo las partes que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo pueden presentar dicha solicitud, para que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, de conformidad a lo que establece el art. 79 de la Ley 254, que señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes…”(las negrillas son nuestras). Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió precedente constitucional con referencia a esta temática, señalando lo siguiente: “…las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo, es decir, que las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo” (ACP 0305/2012-CA de 9 de abril), motivo por el cual se ve impedido este Tribunal de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada".
Precedentes
Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3. dispone: "De donde se establece, que el accionante GAS TRASBOLIVIANO S.A. no fue parte del proceso arbitral que concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 142/2011 de 31 de octubre, que se encuentra plenamente ejecutoriado, y tampoco es sujeto procesal en el proceso de solicitud de auxilio judicial impetrado por TATCO BOLIVIA Ltda., relativo a la ejecución forzosa de la Resolución señalada precedentemente, por cuanto, aquella resolución emitida por el Tribunal Arbitral incumbe sólo a las partes que intervinieron en aquel proceso dada la característica del proceso arbitral que se funda en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias con un carácter contractual y privado, proceso en el que no forman parte terceros interesados.
En consecuencia, el accionante carece de legitimación para solicitar a la autoridad jurisdiccional promover la presente acción, por cuanto, fue interpuesta por personas ajenas al proceso de auxilio judicial de ejecución forzosa del Laudo Arbitral 142/2011 de 31 de octubre, pues sólo las partes que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo pueden presentar dicha solicitud, para que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, de conformidad a lo que establece el art. 79 de la Ley 254".
Titulacion jurisprudencial
Sólo las partes que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo se encuentran facultadas para solicitar se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0305/2012-CA de 9 de abril estableció que “…las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo, es decir, que las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo” (ACP 0305/2012-CA de 9 de abril), motivo por el cual se ve impedido este Tribunal de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01517-2012-04-AIC
Departamento: Santa Cruz
La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz a solicitud de la empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A. (GTB), demandando la inconstitucionalidad del art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), por ser presuntamente contrario a los arts. 109, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 20 de julio de 2012, cursante de fs. 45 a 49 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
La empresa estratégica GAS TRANSBOLIVIANO S.A. (GTB), contrató a las empresas TATCO BOLIVIA Ltda. y TATCO Boring and Installation Establishment "conjuntamente denominadas en lo posterior como TATCO BOLIVIA Ltda. (sic)", para la etapa de perforación dirigida del Proyecto Nuevo Cruce Río Grande; posteriormente, la empresa TATCO BOLIVIA Ltda. subcontrató a la empresa Bolivian Oil Service (BOLSER Ltda.), con la finalidad de cumplir el contrato de obra antes mencionado.
El contrato que firmó GTB S.A. con la empresa TATCO BOLIVIA Ltda., en su cláusula décima cuarta, establece que los conflictos que surjan entre el subcontratista y el contratista no pueden afectar al contratante; sin embargo de ello, la empresa subcontratista BOLSER Ltda., demandó y tramitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicio y Turismo de Santa Cruz (CAINCO) proceso de arbitraje a la empresa TATCO BOLIVIA Ltda., en el que se solicitó la resolución de contrato operativo complementario, pago de obligación, daños y otros.
En la sustanciación de este proceso, el Tribunal Arbitral emitió el Auto 4 de 5 de abril de 2011, resolución que a través del auxilio judicial dispuso medidas precautorias, consistentes, por un lado, en la retención de fondos del sistema bancario nacional de la empresa TATCO BOLIVIA Ltda., y por otra, en la suspensión y retención de los pagos que debe efectuar la empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A. a favor de TATCO BOLIVIA Ltda., montos económicos detallados en aquella resolución. Este proceso arbitral concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 142/2011 de 31 de octubre, en el que el Tribunal Arbitral resolvió declarar probada la demanda arbitral e improbada la demanda.reconvencional y dispuso mantener inalterables las medidas precautorias dispuestas mediante la resolución referida precedentemente, proceso en el que no formó parte el accionante porque “no fue citado como Tercero Interesado” (sic).
El 17 de febrero de 2012, la empresa BOLSER Ltda. mediante memorial dirigido al órgano jurisdiccional, solicitó auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral 142/2011 de 31 de octubre, el mismo que recayó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; en aquel escrito, además de impetrar el cumplimiento del Laudo Arbitral por parte de TATCO BOLIVIA Ltda., exigió se oficie a la empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A. a efectos de que dicha empresa remita y deposite los fondos retenidos mediante oficio 364/2011 de 31 de mayo de 2011, en cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas por el Tribunal Arbitral.
El 18 de junio de 2012, la empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A. ahora accionante, objetó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, petición que fue rechazada mediante Resolución 4 de 4 de junio de 2012, que entre otros fundamentos expresa que el art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), faculta a la autoridad judicial desestimar sin trámite alguno las oposiciones o, cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución del Laudo Arbitral; sin embargo, contra aquella Resolución el 6 de julio de 2012, el accionante interpuso recurso de apelación, del que presume su rechazo, toda vez que, la tramitación de la apelación al igual que la oposición interpuesta tropieza con lo que instituye el art. 70.III de la LAC como se señaló precedentemente, limitando al accionante ejercer su derecho a la defensa y a impugnar, porque no fue parte del proceso arbitral y sólo le queda oponerse al cumplimiento del Laudo Arbitral 142/2011 de 31 de octubre, por lo que considera que vulnera los arts. 109, 180.II y 410.II de la CPE.
I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad Consultante
Mediante Resolución 544/12 de 8 de agosto de 2012 (fs. 67 y vta.), el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que el accionante “no tiene la legitimación activa suficiente para presentar la acción” (sic); y, dispuso se remitan antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0759/2012-CA de 14 de septiembre (fs. 82 a 88), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 544/12 de 8 de agosto, cursante de fs 67 y vta., en la que admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano emisor de las normas impugnadas, diligencia que se cumplió el 10 de diciembre de 2012 (fs. 111).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2012 (fs. 118 a 126 vta.), presentó informe manifestando: a) Para que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta es necesario que el accionante forme parte de un proceso administrativo o judicial y que, como parte interesada, justifique el perjuicio que señala tener con la ejecución de un acto en sujeción de una norma legal que considera inconstitucional; es decir, no solamente aducir interés legítimo y que se encuentra protegido por la Ley Fundamental, por cuanto la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto efectuar el control sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables a un caso concreto; b) La acción de inconstitucionalidad concreta sólo puede ser presentada por quien tienelegitimación pasiva, condición del sujeto que forma parte de un proceso, ante la existencia de una vinculación con el litigio sometido al proceso; c) El art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, se realizará a solicitud del Juez, Tribunal, la Autoridad administrativa o de oficio, y a instancia de parte; d) El accionante no puede solicitar la acción de inconstitucionalidad concreta, porque no fue ni es parte del proceso arbitral que fue sustentado por CAINCO; y, e) No existe la relevancia de la norma legal que impugna en la decisión final del proceso como exige el art. 73.2 del CPCo, porque el laudo arbitral contiene la decisión final del proceso.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestiona la constitucionalidad del párrafo III del art. 70 de la Ley 1770 LAC:
1) “Art. 70 (Trámite de ejecución forzosa)
(…)
III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el párrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva”.
II.2. Los preceptos constitucionales, cuya vulneración se alega son los contenidos en los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:
i) “Art. 109
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