Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por existencia de identidad de objeto, sujeto y causa con otra acción de libertad que fue resuelta a través de la SCP 0219/2014, existiendo cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “Con relación a la primera denuncia, respecto a la actuación de la Jueza de Instrucción en lo Penal de Sipe Sipe, se constata que las accionantes presentaron una anterior acción de libertad contra la misma Jueza, entre otras autoridades, efectuando las mismas denuncias, pues se alegó que dicha autoridad judicial no respondió ni resolvió los múltiples memoriales en los que solicitó la aplicación de alguna salida alternativa y la cesación de su detención preventiva; constatándose que respecto a dichas denuncias tanto el tribunal de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, concedieron la tutela. Consiguientemente, es evidente que las accionantes presentaron una anterior acción de libertad con identidad de objeto, sujeto y causa que fue resuelta a través de la SCP 0219/2014 de 5 de febrero, por la cual se confirmó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela respecto a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Sipe Sipe, también ahora demandada; de donde se concluye que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.de la presente Sentencia, al haber sido ya dilucidado por este Tribunal, el problema jurídico planteado por las accionantes en esta nueva acción. Efectivamente, con relación a la identidad de sujetos, se evidencia que tanto la primera como la segunda acción de libertad fue planteada por Carla Lorena Rodríguez Suárez y Margarita Suárez Villavicenciocontra la Jueza de Instrucción en lo Penal de Sipe Sipe, aclarándose que la primera acción también se fue presentada contra otras autoridades; respecto a la identidad de causa, se constata que en ambas se alega como acto ilegal lesivo a su derecho a la libertad, la falta de respuesta sus memoriales en los que pidió la aplicación de alguna salida alternativa y la cesación de su detención preventiva; finalmente, sobre la identidad de objeto, en las dos acciones de defensa solicitaron que se restituyan inmediatamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales de locomoción y de tránsito vinculados a prontos despachos disponiéndose su libertad al haber desaparecido los peligros procesales. Cabe aclarar que la SCP 0219/2014 de 5 de febrero, que resolvió la primera acción de defensa, ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado por las accionantes, sobre la base de los argumentos que han sido glosados en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviéndose el problema jurídico planteado y concediéndose la tutela”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0042/2014 pronunciada en una acción de libertad, señaló que el tribunal o juez de garantías debe asegurar la presencia del accionante privado de libertad a la audiencia pública de la acción de libertad y la autoridad de la cárcel u otro lugar de detención debe cumplir con dicha orden judicial o, en su caso, justificar su ausencia, lo contrario, implica desobediencia a una resolución judicial, así como de la norma constitucional que así lo dispone. Por lo mismo, de esta sentencia constitucional se extrae quiénes son los legitimados pasivos en caso de incumplirse la norma constitucional, quienes son el juez o tribunal de garantias y la autoridad de la cárcel u otro lugar de detención.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04687-2013-10-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 127 a132, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Lorena Rodríguez Suárez y Margarita Suárez Villavicencio contra Karem Zulema Vidal Justiniano, Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba; Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia Penal y Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción y Cautelar en lo Penal de Sipe Sipe, ambas del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y3 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 34 a 39 vta., y50 a 51 vta., las accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A instancias del Ministerio Público se inició acción penal en su contra, habiendo sido imputadas formalmente ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, Cautelar y Liquidador de Quillacollo, donde solicitaron la aplicación de la libertad irrestricta, presentando documentación con nuevos elementos y el arraigo natural que tienen como mujeres en sus moradas, recibiéndose en audiencia la declaración del que en vida fuera su padre, Juan Carlos Rodríguez Bejarano, que sostuvo que ellas -las accionantes- no tenían nada que ver con elsupuesto delito, ya que él sería el promotor de los billetes falsos.
Pese a dichos elementos, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián y, violando las reglas de jurisdicción y competencia previstas en el art. 49 del CPP, con el argumento que atendió el caso únicamente por turno semanal y que el hecho se suscitó en Sipe Sipe, determinó la remisión de antecedentes ante dicha jurisdicción; existiendo por tanto una violación a la ley y a la Constitución porque quien debió conocer todo el trámite cautelar fue la Jueza de Sipe Sipe; ante quien presentaron numerosos memoriales solicitando se lleve adelante audiencia para tratar su pedido de salida alternativa y criterio de oportunidad que no fueron atendidos oportunamente, así como tampoco fueron decretados sus memoriales de solicitud de salida al médico forense –en mérito a que padecen de enfermedad casi terminal con diabetes y problemas cardiovasculares– ni aquellos en los que pidió la cesación a su detención preventiva, sufriendo retardación de justicia.
En mérito a dichos antecedentes, el 30 de agosto de 2013, interpusieron acción de libertad, en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, fijándose audiencia para el 31 del mismo mes y año; sin embargo, no fueron notificadaspor la Central de Notificaciones que está bajo la dirección de la Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura; lesionando el art. 126 de la Norma Suprema, que refiere que, la autoridad al señalar la audiencia dispondrá que los accionantes sean conducidas a su presencia o acudirán al lugar de la detención, debiéndose practicar la citación, personal o por cédula, a la autoridad denunciada, disposición que será obedecida sin excusa, así como por los encargados de las cárceles, sin que éstos, una vez citados, desobedezcan.
El día señalado, se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad sin la presencia de las accionantes, por lo que la Jueza Tercera de Sentencia Penal lesionó su derecho a la defensa material amplia e irrestricta.
1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al acceso efectivo a la justicia, citando al efecto los arts. 14.I y II; 15; 24; 109; 110; 111; 112; 113; 115.I y II; 116; 117; 119; 120; y, 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, disponiendo su libertad de locomoción y de circulación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de acción de libertad señalada para el 3 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 126 vta., en presencia de las accionantes asistidas de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de sus abogados, en audiencia ratificaron íntegramente los términos de su acción y ampliándola indicaron: a) Está en peligro su derecho a la salud, por lo que piden la tutela por un acto humanitario, para que puedan acudir a los centros médicos; b) Solicitaron la aplicación del procedimiento abreviado ante los Fiscales de Materia, pero no se pronunciaron hasta ese momento; c) Son más de noventa días que las accionantes esperan se señale audiencia de medidas cautelares, sin resultado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe escrito (fs. 115 a 116 vta.), señalando que: 1) El 30 de agosto de 2013, conoció de la acción de libertad presentada por las ahora accionantes, en la misma fecha, emitió la Resolución señalando audiencia para considerar la misma, para el 31 del mismo mes y año; disponiendo la notificación a las partes, al representante del Ministerio Público, a la Directora del Penal de San Sebastián - Mujeres, para que sean conducidas las accionantes; 2) Cumpliendo esa determinación por la Central de Notificaciones, se procedió a la citación de las accionantes en dependencias del Penal de San Sebastián - Mujeres, en la misma fecha de presentación de su acción de defensa y a su abogado en el tablero del Juzgado, por no haber señalado domicilio procesal; 3) Cumplido el procedimiento, el 31 del citado mes y año, las accionantes no fueron conducidas al desarrollo del acto, que se desarrolló como dispone el art. 126.II de la Ley Fundamental; en el acto se presentaron los abogados de las accionantes, quienes ejercieron defensa amplia, emitiéndose la Resolución, que a la fecha fue elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 4) Al margen de lo informado, en la presente acción de defensa interpuesta.no existe identificación de derechos y garantías supuestamente lesionados por la autoridad ahora demandada.
Karem Zulema Vidal Justiniano, Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, no concurrió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito (fs. 123 a 124), indicando que: i) Como Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, ella no es la Directora de la Central de Notificaciones, no está bajo su dependencia, pero sí del Tribunal Departamental de Justicia; y, ii) La defensa está utilizando indiscriminadamente la acción de libertad, pues en dos días planteó dos acciones sin justificación alguna. Por lo expuesto, como autoridad demandada, no vulneró ninguna garantía y derecho constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución del 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 127 a 132, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible que la justicia constitucional revise la prueba, pues esa es una atribución de la justicia ordinaria; b) Es la autoridad jurisdiccional ordinaria la que debe definir sobre jurisdicciones y competencias, en previsión de los arts. 41 y 42 del CPP, y no así la justicia constitucional; c) No existe legitimación pasiva con relación a la Jueza Tercera de Sentencia Penal, la Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura y los terceros interesados, toda vez que no se les atribuye qué derechos y garantías fundamentales habrían conculcado; tampoco se acompaña prueba sobre la lesión de derechos o garantías, cuando es el accionante el que tiene la carga de demostrar la existencia de los actos lesivos que estima haya sido restringidos; d) No se puede resolver la petición de nulidad de obrados, porque no se encuentran en los presupuestos del art. 125 de la Ley Fundamental; empero, la nulidad es un incidente que debe ser conocido por la autoridad jurisdiccional en previsión del art. 314 del CPP; e) Se extraña que los abogados no hubieren impugnado la resolución de medidas cautelares emitida en la audiencia de 19 de julio de 2011; no obstante que el recurso de apelaciones un medio idóneo y eficaz, y si apelaron no se presentó la resolución dictada por la Sala Penal correspondiente; concluyendo que, no puede existir dos medios de defensa una por la vía ordinaria y la otra en la vía extraordinaria; f) La cesación de las medidas cautelares puede ser solicitada ilimitadamente, en el caso, no se ha ejercitado ese derecho, aspecto que no es atribuible a la administración de justicia, menos a la autoridad constitucional; g) La extinción del proceso penal debe ser planteada ante el juez ordinario, conforme norma al art. 403.6 del CPP, concordante con el art. 394 del mismo Código; h) La Jueza Tercera de Sentencia Penal, adjunta a la presente demanda.de acción de libertad, la Resolución de 30 de agosto de ese año, y todas las diligencias de notificaciones efectuadas en la misma fecha, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el art. 126 de la Norma Suprema, por lo que no corresponde y no tiene razón de ser la denuncia, menos contra la Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura; toda vez que, no es la Directora de la Central de Notificaciones, no tiene jurisdicción ni competencia judicial, al ser una autoridad administrativa;por lo que, ella no vulneró ningún derecho vía negligencia o descuido que haya ocurrido en las notificaciones es atribuible a la Central de Notificaciones; i) Con relación a la autoridad jurisdiccional de Sipe Sipe, no indica qué memorial o a qué providencia no se ha dado cumplimiento; j) Tomando en cuenta la acción de libertad de 30 de igual mes y año, y la presente de 1 de septiembre del mismo año, existe identidad de objeto y causa extremo que no ha sido observado debidamente por las accionantes, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional el Juez de garantías está impedido de ingresar la acción al fondo de la problemática; k) Se pide la libertad inmediata, no obstante, el caso se encuentra bajo control jurisdiccional y el tipo penal no puede ser cambiado por la autoridad constitucional, porque usurparía atribuciones ajenas, debiendo ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria; las accionantes no han agotado sus medios de defensa, y la existencia de nulidad no es posible aplicar dentro de esta vía; y, l) A la jurisdicción constitucional no le corresponde determinar la correcta o incorrecta calificación de la supuesta conducta delictiva.
II. CONCLUSIONES.
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el memorial de la primera acción de libertad de 30 de agosto de 2013, suscrito por lasaccionantes, contra la Jueza Primera de Instrucción Penal, Cautelar y Liquidadora de Quillacollo, Marisol García Salazar, Jueza de Instrucción en lo Penal de Sipe Sipe, Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto, Melvy Camacho Guzmán, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, Javier Rodrigo Celiz Ortuño y contra los Fiscales de Materiade Quillacollo, de Vinto y el Fiscal Departamental de Cochabamba. En la acción alega que las dejaron en completo estado de indefensión, al negarles justicia de “prontos despachos” y no considerar las medidas cautelares con criterios de oportunidad incumpliendo el art. 24 de la Ley Fundamental; asimismo que, al negarles el derecho al instituto de las medidas cautelares han cometido graves faltas; por lo quedipedanl Tribunal de garantías conceda.la tutela solicitada de acción de libertad y la nulidad de todo lo obrado del caso S-130/2013, al estar"...consumada la INDEFENSIÓN y el incidente de negación de justicia frente a los prontos despachos que debe existir en los tribunales..." (sic) (fs. 10 a 17).
II.2. De acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la acción de libertad presentada por las accionantes fue resuelta a través de la SCP 0219/2014 de 5 de febrero, confirmó la Resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela respecto a Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental, Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Cautelar y Liquidadora de Quillacollo y Melvy Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto, y la concedió respecto a la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, con los siguientes argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.6.2.:
"(...) según informe de la Jueza de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Sipe Sipe y corroborado por memorando CM-CB-JRH-095/2013 expedido por la encargada de recursos humanos del Consejo de la Magistratura, estuvo suspendida a partir del 6 de junio hasta el 4 de agosto del citado año y desde el 5 al 25 de agosto de igual año, con goce de vacaciones judiciales; por lo tanto, no conoció de las solicitudes presentadas por las accionantes -Conclusión II.5, II.8, II.9-, dado que no se encontraba en funciones, según se explicó. Además, según refirió la indicada autoridad no contaba con Secretaría o Actuario en el juzgado, estando únicamente la oficial de diligencias, quien no remitió los memoriales al juzgado en suplencia legal. En este sentido, no puede atribuirse dilación en la pronta resolución de los memoriales presentados por las accionantes; por cuanto, la Jueza de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Sipe Sipe, ahora demandada, no conoció de los mismos sino hasta su retorno el 26 de agosto del referido año, en que resolvió las solicitudes de autorización de salida y de cesación a la detención preventiva, según consta por Auto Interlocutorio y decretos de 27 de ese mes y año.
De ese contexto, resulta que ciertamente no puede acusarse demora en la resolución de las solicitudes de las accionantes; en cuanto, sí ocurrió dilación al fijar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 10 de septiembre de 2013, a horas 11:00, inobservando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para considerar y resolver este tipo de solicitudes. Es decir, mediante Auto de 27 de agosto de ese año, fijó audiencia para el 10 de septiembre delmismo año, después de diez días, soslayando el plazo razonable establecido en tres días incluidas las notificaciones, proceder que sin duda resulta lesivo a los derechos de las accionantes, teniendo presente que sus solicitudes de cesación a la detención preventiva datan del mes de julio y de agosto. En ese entendido y dada la evidente conculcación al principio de celeridad procesal y por ende al derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela invocada, disponiendo que la jueza demandada, desarrolle dicho acto procesal dentro del plazo de tres días y resuelva la situación jurídica de las accionantes”.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.6.3., la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló:
"Respecto de la presunta dilación en la resolución de las solicitudes presentadas ante los Fiscales de Materia de Quillacollo, Vinto y SipeSipe, ahora demandados, que a criterio de las accionantes vulnera sus derechos fundamentales, por restringir la posibilidad de acceder a una salida alternativa, corresponde denegar la tutela impetrada en razón a que dicho reclamo tendrá que formularse ante la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Sipe Sipe, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación. Entonces, identificada la instancia idónea, efectiva e inmediata para conocer las presuntas arbitrariedades en que hubieran incurrido los representantes del Ministerio Público demandados, las accionantes deberán acudir ante esa autoridad denunciando los actos del órgano de investigación y que consideran lesiona sus derechos a efectos que los restablezca. Agotada esa instancia, de persistir las presuntas lesiones, recién activar la acción de amparo constitucional”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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