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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0286/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0286/2016-S1

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los ahora accionantes carecen de legitimación activa para representar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los ahora accionantes carecen de legitimación activa para representar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la libre determinación y territorialidad, al patrimonio, al espacio, la seguridad y salubridad pública; por cuanto, la persona demandada sin respetar el área verde ubicada en el barrio Potrerito perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, violentó, detentó y construyó de manera ilegal su vivienda sobre dicho espacio de dominio público municipal y a pesar de haberse ordenado su demolición ésta no abandonó el predio; por lo que, mediante la presente acción, pretende se proceda con el desalojo. Si bien, de acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa está destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos como el patrimonio y espacios públicos, destinados al beneficio de los estantes y habitantes de la zona en conflicto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no es menos cierto que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en cuanto a la legitimación activa, Sandra Velarde Casal, Marco Antonio Moscatelli Salces y Wilson Galvis Coca, Secretaria Municipal de Planificación, Director Jurídico de la Secretaria Municipal de Planificación y Asesor Legal, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para la activación de la acción popular, debe tenerse presente que, en observancia del principio de legalidad como soporte del principio competencial, dichos servidores públicos carecen de legitimación activa para promoverla; por cuanto, de acuerdo al art. 4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el gobierno y la administración del Municipio se ejerce por el Gobierno Municipal que está conformado por el Concejo Municipal que es la MAE del Gobierno Municipal y constituye el órgano representativo deliberante normativo y fiscalizador de la gestión municipal, dicho gobierno también está conformado por un órgano ejecutivo cuya autoridad es el Alcalde Municipal considerada como MAE de dicha entidad y entre sus competencias de acuerdo al art. 26.1 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales está en representar al Gobierno Municipal. Consiguientemente la presente acción al haber sido incoada por funcionarios o servidores públicos, conforme a las estructuras contenidas en la Ley de Municipalidades, carecen de la legitimación activa para representar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Por lo que corresponde denegar la tutela.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2016-S1

Sucre, 10 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción popular

Expediente: 13063-2015-27-AP

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Sandra Velarde Casal, Marco Antonio Moscatelli Salces y Wilson Galvis Coca, Secretaria Municipal de Planificación, Director Jurídico de la Secretaria Municipal de Planificación y Asesor Legal, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra Melania Yaqueline Bascopé Suarez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 29 a 33 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de julio de 2004, los esposos: Mario Antonio Franco Texeria, Cinthia Pereira de Franco, Carlos Melchor Díaz Villavicencio y María Edith Fernández Lucero de Díaz, en su condición de legítimos propietarios de una extensión superficial de terrenos, transfirieron a título gratuito al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la superficie de “24.735,37 M2” (sic), destinados a uso público y de dominio municipal en la UV 193 manzanos 3, 4, 10,12, 13 y 14 la UV 194 adyacente al manzano 13 distrito municipal 5 barrio Potrerito, según el instrumento público 234/2000 de 9 de mayo, ante Notario de Hacienda Departamental e inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 7011060010004 de 10 de julio de 2000.El 8 de marzo de 2015, el Departamento de Control de Proyectos en atención a la denuncia sobre el asentamiento en área verde, procedió a notificar a Melania Yaqueline Bascopé Suárez, en su calidad de detentadora ilegal concediéndole un plazo de 15 días para que proceda a desocupar dicha área, así como el retiro de sus enseres, por haber vulnerado el art. 30 de la Ordenanza Municipal (OM) 049/2006. De otro lado el 23 de abril del mismo año, mediante Resolución Administrativa (RA) SEMPLA-DCP 153/2015, se ordenó la demolición total de construcciones (vivienda), sobre espacio público municipal –área verde- por contravenir las normas establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y art. 30 de la OM 049/2006, otorgándose un plazo perentorio de diez días para desocupar. El 28 del mes y año señalado a horas 10:30 se procedió a notificar a la persona que retenía la posesión, por no encontrarse nadie en la vivienda se dejó copia adherida a la puerta en presencia de testigo de actuación.

El 4 de mayo de 2015, no habiendo presentado la detentadora Melania Yaqueline Bascopé Suárez, ningún recurso que la ley le otorga, se llegó a ejecutar el precitado acto administrativo, dando por agotadas todas las instancias administrativas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la libre determinación y territorialidad, al patrimonio, al espacio, a la seguridad y salubridad pública, citando al efecto los arts. 30.4, y 135 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el inmediato desalojo de los asentados en los mencionados terrenos, en estricto cumplimiento de los arts. 40 y 70 del Código Procesal Constitucional (CPCo.)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron en extenso el contenido de su memorial de acción popular, y ampliándolo, refirieron que:

a) La persona demandada ingresó y construyó su vivienda -dos cuartos y un baño- en un terreno de dominio municipal debidamente inscrito en DD.RR. y que de acuerdo a los planos ésta es área verde. Una vez construido el mismo, abandonó la vivienda y luego lo puso en calidad de venta, a la fecha nadie lo compra porque no cuenta con la documentación respectiva; siendo así que éstadecidió colocar un candado para que nadie ingrese; b) Por esos antecedentes, se acudió a la instancia de la acción popular, para hacer valer sus derechos que son derechos difusos y derechos colectivos, como bien está fundamentado en la SC 1018/2011 de 22 de junio, donde reconoce los derechos de la tercera generación, haciendo énfasis al reglamento vinculado al medio ambiente, seguridad, salubridad libre y cuya titularidad dependen si son colectivos o difusos, como es la titularidad de esa área verde que es del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que si bien tienen la potestad de demoler porque así lo concede la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, pero no se tiene la competencia ni jurisdicción del desalojo; asimismo, dentro del bien inmueble existen cosas y debe vivir alguien; y, c) La naturaleza jurídica de la acción popular, tiene una triple finalidad que es preventiva, porque tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción y la restitutoria por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior; y, de acuerdo a los planos dicha área tiene un parque y una cancha que es usado por el barrio. Asimismo, hacer notar que no existe el principio de subsidiariedad ni el plazo de caducidad como lo señala el art. 136.1 de la CPE.

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