Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto denuncia de supuesta aprehensión fiscal ilegal debió ser denunciada ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdicional de la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Derrick Monroy Zepek y otros, presentaron denuncia contra Tianshu Zhong, ante la Fiscalía del Módulo Policial 8, “Los Tusequis”, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa. Ante esta circunstancia, el Fiscal de Materia comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal el inicio de las investigaciones, como dispuso igualmente que el Investigador asignado al caso proceda a efectuar las diligencias policiales y citaciones pertinentes; sin embargo, los denunciados no pudieron ser habidos, especialmente el representado del accionante, habiendo informado el Investigador, en sentido que se oculta maliciosamente, lo que motivó se dicte la Resolución de 17 de enero de 2012, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra. Conforme lo referido se constata que el inicio de investigación dentro de la denuncia presentada contra el representado del accionante, ya fue comunicada al Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad quien tendría a su cargo el control jurisdiccional del caso y a quien debió acudir el indicado a efecto de hacer conocer la supuestas irregularidades relacionadas con la falta de citación con la denuncia, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”. En ese sentido, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho a la libertad de locomoción suscitados mediante actos ocasionados tanto por los fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, dichos aspectos lesivos deben ser denunciados previamente ante el juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el juez cautelar, autoridad quien tiene la calidad de contralor de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho a la libertad; aspecto que no sucedió en el caso presente; por cuanto, el representado del accionante, se apersonó ante la Fiscalía, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, sin hacer mención de la violación de sus derechos constitucionales, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien en ese momento ya tenía conocimiento de la denuncia. De lo anotado se advierte que Tianshu Zhong, al no recurrir ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende, siendo aplicable al caso el primer supuesto descrito en la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1."El art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos; criterio recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 125, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad garantiza y tutela de modo eficaz y urgente los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, reestableciendo en forma inmediata y efectiva estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Así, el Tribunal Constitucional, en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que esta acción de defensa: “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad…”. En ese mismo sentido, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, adoptó el siguiente entendimiento: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad; derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
De lo anotado, se deduce que la acción de libertad conlleva principalmente los siguientes caracteres: 1) Preventivo, por cuanto tiende a evitar la consumación de una lesión a producirse; 2) Correctivo, cuando intenta evitar se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; y, 3) Reparador, si ataca una lesión ya consumada; caracteres éstos que se encuentran reconocidos por la doctrina y mencionados en las SSCC 1579/2004-R y 0044/2010-R.
Acorde al principio de progresividad, la merituada acción de libertad, también se caracteriza por ser: i) Proteccionista, por cuanto por un lado tutela la libertad de las personas y por otro, extiende su accionar a la locomoción y a la vida misma; ii) Informal, por cuanto no exige que se presente en forma escrita, mediante memorial, con firma de abogado, o que otorgue un poder suficiente y bastante a favor de segundas o terceras personas, para que en su representación asuman su defensa e interpongan esta acción; sino al contrario, pueden demandar sin cumplir ninguna formalidad ni requisito y en forma oral, lo que en otrora estaba reservado sólo a supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; y, iii) Inmediatez, por la urgente protección de los derechos que resguarda, proporcionando una defensa oportuna y eficaz, obligando a que la autoridad judicial intervenga en forma inmediata y sin mayor dilación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2012
Sucre, 6 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00626-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 214 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de la libertad interpuesta por Néstor Antonio Higa Rodríguez en representación sin mandato de Tianshu Zhong contra Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 22 de marzo de 2012, cursante de fs. 170 a 178, el accionante -por su representado-, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Derrick Monroy Zepek, en calidad de abogado de los esposos José Eduardo Alegría Carrasco y Carola Hilda Arauz Simón, como de María Luisa Reynolds Patiño, presentó denuncia contra su representado ante la Fiscalía del Módulo Policial 8 “Los Tusequis”, cuya jurisdicción comprende el cuarto anillo; infringiendo de ese modo los límites jurisdiccionales establecidos por la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, toda vez que la denuncia debió ser presentada ante el Fiscal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la zona central, tercer anillo, en atención a que los contratos de compraventa de departamentos fueron suscritos entre los antes indicados en oficinas del edificio “Providencia Sirari” ubicado en dicho sector. Asimismo, el denunciante inició dicho trámite con la finalidad de obtener mandamiento de aprehensión, por el cual su representado actualmente se encuentra ilegalmente perseguido.
Como supuestos actos ilegales, señala: a) El Fiscal de Materia, informó el inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, por el supuesto ilícito de estafa, sancionado con reclusión de uno a cinco años, no así por estafa agravada previsto por el art. 346 Bis del Código Penal (CP), que prevé una sanción de tres a diez años de privación de libertad, que exige como requisito formal y esencial que existan víctimas múltiples, lo que no ocurrió en el presente caso; b) Su defendido no fue legalmente citado con la querella por el Investigador, por cuanto los avisos policiales de 8 de septiembre y 19 de octubre de 2011, no indican el nombre de la persona que las recibió ni mencionan los testigos que intervinieron; c) El Fiscal, sin considerar los hechos antes expuestos, en total ilegalidad y violentando el procedimiento, por Resolución de 17 de enero de 2012, dispuso selibre mandamiento de aprehensión contra los computados y su defendido, amparado en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en un acto ilegal por incumplimiento de los requisitos exigidos por el referido artículo, pues no exigió la presencia del imputado, no existen suficientes indicios de culpabilidad, el delito atribuido no está sancionado con una pena igual o superior a dos años; y, d) El Fiscal no fundamentó su Resolución, al no señalar los actos que demuestren que su defendido pretenda fugarse, ocultarse u obstaculizar la investigación y omitió pronunciarse sobre su apersonamiento voluntario a la Fiscalía.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de su representado a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Pide se le conceda tutela, declarando: 1) La nulidad de la Resolución de 17 de enero de 2012, emitida por el Fiscal demandado; 2) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra; y, 3) Se señale día y hora de audiencia para prestar su declaración informativa policial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2012, según acta cursante de fs. 208 a 214, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción y ampliando señaló: i) Su representado no fue citado en su domicilio, donde también viven los “demandantes”; y, ii) El Fiscal no dio respuesta a su memorial de apersonamiento en forma debida, providenciando tan sólo “en lo principal téngase presente”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, informó en audiencia, lo siguiente: a) Los compradores formalizaron denuncia contra el representado del accionante y de las demás personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado; b) Continuando con la investigación, el Investigador asignado al caso procedió a buscar a las personas denunciadas para su citación; empero, no fueron habidos y no se pudo dar con el paradero de Tianshu Zhong y de las otras personas que estaban involucradas en el hecho; c) El Ministerio Público, con la facultad prevista por el art. 226 del CPP y tomando en cuenta que los delitos denunciados tienen un mínimo legal de pena de dos años, emitió orden de aprehensión contra el representado del accionante para que se haga presente en oficinas de esa instancia y esté a derecho; d) El 17 de enero de 2012, se dictó Resolución fundamentada donde se establece los suficientes elementos de convicción de que sean posibles autores del hecho atribuido, precisando la existencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización y observando que no se conoce el domicilio de estas personas, no acreditaron trabajo, familia, etc.; se expidió mandamiento de aprehensión contra el representado del accionante, conforme el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 del Código precitado; y, e) Respecto al reclamo concerniente a la presentación espontánea para que esté a derecho y se le tome su declaración informativa policial, esto no fue mencionado por el accionante en su memorial, solicitando más bien que se deje sin efecto el mandamiento emitido contra su defendido, debiendo aclarar que la presentación espontánea fue modificada por Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en laúltima parte que refiere que aunque haya una presentación espontánea, los riesgos procesales no se
ervan ni desaparecen, por lo que no se ha violentado ningún derecho constitucional ni humano,
solamente se cumplió con lo ya mencionado art. 226 del CPP, para que sea el Juez cautelar, quien
defina la situación procesal del aprehendido.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías,
mediante Resolución 06/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 214 a 216 vta., denegó la tutela
solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El imputado fue denunciado por la presunta comisión
del delito de estafa, previsto por el art. 335 del CP; 2) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, tomó
conocimiento del inicio de la investigación, sin que el representado del accionante se haya
presentado ante dicha autoridad a objeto de reclamar la vulneración de sus derechos y pedir su
reparación inmediata; pues de acuerdo a los arts. 54.I y 279 del CPP, dicha autoridad ejerce el
control de la investigación para conocer y resolver de manera directa las supuestas vulneraciones o
actos ilegales en que hubiere incurrido el Fiscal y, al no haber procedido de ese modo, imposibilitó al
Juez conocer el hecho cuestionado; y, 3) Si bien la acción de libertad es un medio idóneo y eficaz
para conocer y reparar cualquier lesión o vulneración del derecho a la libertad, cuando exista
procesamiento ilegal o indebido, no es menos cierto que tutela los mismos siempre y cuando la
norma procesal no prevea medios de defensa de esos derechos.
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