Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional analizada, en mérito a que la autoridad demandada no tomó en cuenta que la accionante tiene a su cuidado a su hija que sufre de una seria discapacidad y que por ese motivo tiene la protección reforzada de la CPE respecto a su estabilidad laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En el presente caso, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida y salud, a la defensa, a la dignidad, a la garantía del debido proceso, así como al derecho de las personas con “discapacidad”, a ser protegido por su familia y por el Estado, a la “seguridad jurídica” y su derecho a la petición; por cuanto a pesar de tener bajo su dependencia una hija menor de edad con discapacidad física y motora que alcanza a un 31%, las autoridades y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ahora demandados, procedieron con el retiro de su fuente laboral en franco desconocimiento del art. 5.I y II del DS 29608 y art. 3 del DS 27477, además de lo establecido por la Ley 1678. De la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se evidencia que la accionante en su condición de abogada fue objeto de diversos contratos a plazo fijo a partir del 11 de marzo de 2005, hasta el último contrato de trabajo 255/2012 de 3 de enero, que tenía como plazo fijo al 30 de marzo del mismo año; sin embargo, ésta prosiguió con sus funciones laborales de manera continua e ininterrumpida, aspecto que se evidencia de la comunicación interna de 23 de abril de 2012, del Jefe del Departamento de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien le instruyó realizar el seguimiento y coordinación del proceso de amparo constitucional seguido por Blanca Arriola Saavedra propietaria del Karaoke AMNESIA, las notas enviadas al Responsable de Fiscalización y Cobranza Coactiva del citado ente edil, Rodolfo Maita Morales, en el mes de mayo y junio del año señalado sobre casos de los contribuyentes que se encuentran con procesos de determinación de oficio concluidos y sobre los procesos que debieron ejecutarse en la gestión 2012. Hecho corroborado por el acta notarial 23/2012 de 2 de julio, por la que se evidencia el trabajo continuo de la accionante en dicho cargo por más de tres meses. Por otro lado, se evidencia que a través de notas presentadas a partir del 19 de diciembre de 2011 al 11 de mayo de 2012, ante la MAE y órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la accionante en representación de padre y/o tutores y otros afines con “discapacidad”, puso a conocimiento denuncia sobre inamovilidad funcionaria de las personas con capacidades diferentes. Sin embargo, el 2 de julio de 2012, después de ser desocupada del espacio físico en el que desempeñaba sus funciones por instrucciones superiores, mediante memoriales dirigidos a las autoridades demandadas presentó recurso revocatorio, jerárquico y de reconsideración, los mismos que fueron respondidas de manera negativa mediante informes elaborados por la Dirección Jurídica de dicho Municipio. En consecuencia, y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las autoridades ahora demandadas al destituir a la accionante ignorando su inamovilidad funcionaria y en franco desconocimiento del art. 5.I y II del DS 29608 y art. 3 del DS 27477, incurrieron en un despido injustificado, causándole un evidente perjuicio al privarle de su fuente laboral, consiguientemente de su medio de subsistencia, medida que constituye un acto ilegal que vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante a excepción del derecho de petición, por cuanto las autoridades ahora demandadas, respondieron en forma negativa a los reclamos formulados por la accionante, conforme se tiene de las literales cursantes de fs. 49 a 63".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02207-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 293/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Celsa Marina García Calle contra Moisés Rosendo Torres Chive, Juan Nacer Villagoméz Ledezma, Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Santos Llanos Gutiérrez, Luis Jaime Camacho Flores, Rocío Avendaño, Juan Carlos Ortube Cervantes y Orlando Palacios Terrazas, Alcalde Municipal, Concejal, Oficial Mayor de Finanzas y Administración, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), Asesor de RR.HH., Técnica de Activos Fijos, Director Jurídico y Jefe Jurídico, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 73 a 84 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 11 de marzo de 2005, suscribió varios contratos de trabajo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde comenzó a desempeñar funciones en la Jefatura de Asuntos Étnicos Género Generacionales; posteriormente por contratos de trabajo 194/2007 de 8 de enero; 021/2008 de 8 de enero, fue contratada como Responsable del Servicio Legal IntegradoMunicipal (SLIM) dependiente de la Dirección de Gestión Social y a partir de los contratos de trabajo 217/2009 de 12 de enero; 324/2010 de 8 de febrero; 016/2011 de 4 de enero; 255/2012 de 3 de enero, fue contratada para el desempeño de las funciones de abogada de fiscalización, dependiente de la Oficialía Mayor de Finanzas y Administración, contratos que fueron a plazo fijo y por el lapso de un año, excepto, el último suscrito por el término de tres meses (del 3 de enero al 30 de marzo de 2012). Sin embargo, de acuerdo al acta notarial 23/2012 de 9 de julio, continuó trabajando en dicho cargo.
Refiere, que a pesar de tener bajo su dependencia una hija menor de diez años de edad con discapacidad física-motora que alcanza a un 31%, la misma que requiere de un tratamiento prolongado, controles estrictos y estudios de seguimiento; por instrucciones superiores, el 2 de julio de 2012, de manera sorpresiva fue desocupada del espacio físico en el que desempeñaba sus funciones por parte del Asesor de RR.HH., Jaime Camacho Flores y la Técnica de Activos Fijos, Rocío Avendaño Reynaga.
Ante ese atropello, interpuso recurso de revocatoria ante el Alcalde Municipal, Oficial Mayor de Finanzas y Administración y Jefe de RR.HH., respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al haber suscrito la comunicación interna de retiro 0199/2012 de 19 de julio; a objeto de que consideren que una persona goza de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo al tener una hija menor afiliada al Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) y recordando la Resolución Autonómica del Concejo Municipal de Sucre 13/2012 de 25 de enero, que protege a los servidores públicos con capacidades diferentes, recurso que no fue resuelto y que sólo recibió la nota Cite 0989/2012 de 1 de agosto, suscrito por el Alcalde Municipal de Sucre, Moisés Rosendo Torres Chive, haciéndole conocer el informe legal 416/2012 de la Dirección Jurídica de 24 de julio del mismo año. Recibida esa comunicación, presentó recurso jerárquico el 30 de julio del señalado año, que también tuvo como respuesta el oficio con Cite 01002/2012 de 3 de agosto, suscrito por el referido Alcalde haciéndole conocer simplemente el oficio 1481/12 de 2 de agosto de 2012, firmado por Juan Carlos Ortube Cervantes, Director Jurídico; finalmente el 27 de agosto del señalado año, presentó ante el Alcalde Municipal memorial de reconsideración, la misma que fue respondida por Cite Despacho 01171/2012 de 3 de septiembre, suscrito por el Alcalde Municipal a.i., Juan Nacer Villagómez Ledezma donde le hicieron conocer el informe legal 489/2012 de 30 de agosto, emitido por la Dirección Jurídica.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como transgredidos, sus derechos constitucionales al trabajo, a la vida y salud, a la defensa, a la dignidad, a la garantía del debido proceso, así como alderecho de las personas con capacidades diferentes, a ser protegido por su familia y por el Estado, a la seguridad jurídica y su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 9.2.3, 15.I, 22, 24, 46.I, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Dejar sin efecto los actos administrativos siguientes: Circular 012/2012 de 4 de abril; Cite Despacho 989/2012 de 1 de agosto; Informe Legal 416/2012 de 24 de julio; Cite Despacho 01002/2012 de 3 de agosto; Cite 1481/2012 de 3 de septiembre e informe legal 489/2012 de 30 de agosto; b) Se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo como abogada de fiscalización, c) La cancelación de sus haberes devengados, bono municipal y demás beneficios sociales suspendidos; y, d) El pago de daños y perjuicios a su favor, determinando la responsabilidad penal de los demandados.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2012, conforme consta el en el acta de fs. 154 a 158, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de su acción de amparo constitucional.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada y servidores públicos
Moisés Rosendo Torres Chive, Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Santos Llanos Gutiérrez, Luis Jaime Camacho Flores, Rocío Avendaño Reynaga, Juan Carlos Ortube Cervantes, Orlando Palacios Terrazas, Alcalde Municipal, Oficial Mayor de Finanzas y Administración, Jefe de RR.HH., Asesor de RR.HH., Técnica de Activos Fijos, Director Jurídico y Jefe Jurídico, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito cursante de fs. 136 a 141 y vta., señalaron lo siguiente: 1) La accionante en el preámbulo de su acción señala que fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante contrato de trabajo 255/2012 de 9 de enero, la misma tiene claramente estipulado en una de sus cláusulas el “marco normativo” que se rigen por las Leyes 2028 de 28 de octubre de 1999 y 2027 de 27 del mes y año señalado; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en ningún momento la despidió ilegalmente de su fuente laboral, toda vez que de acuerdo al contrato de trabajo “00/00 de 00/00/00” (sic) no hubo despido ilegal, sino el simplecumplimiento de contrato y “de esta última también cabe decir: que no se estableció la tácita reconducción del contrato, entonces el GAMS no cometió ninguna arbitrariedad e ilegalidad” (sic); 3) Celsa Marina García Calle ha planteado recurso de revocatoria y jerárquico dentro de un proceso administrativo que nunca ha existido y lo hizo con el único fin de interrumpir plazos procesales estipulado en la normativa vigente del Estado para recurrir a la acción de amparo constitucional; 4) Existía un contrato a plazo fijo y si supuestamente hubiese habido una vulneración a derechos, éste se habría producido en el momento en el que concluyó el mismo, vale decir el 30 de marzo de 2012, por lo que la peticionante debió hacer hecho constar la situación pretendida en esa oportunidad o bien antes de que termine el mismo, actuando en una flagrante negligencia para hacer valer sus supuestos derechos vulnerados, planteando dichos recursos tres a cuatro meses después, razón por la cual debe rechazarse dicha acción en virtud de las SC 0706/2012, 0008/2010-R y 1056/2011-R y art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) La accionante no cumplió con otro de los requisitos de la acción tutelar, como es la presentación de la prueba de cargo, como el memorándum de despido o de agradecimiento de servicios, aspecto que no consta y menos existe, por lo que debió ser rechazada in límine de acuerdo a la SCC 0038/2004-R y 1593/2005-R; 6) Los contratos a plazo fijo que se firmaron con Celsa Marina García Calle fueron de manera interrumpida, pues no se siguió una relación contractual continua, así se puede apreciar por las fechas que se tienen en los diferentes contratos que se presentó como prueba; 7) Al tratarse de una persona con probable discapacidad, la accionante trata de hacer valer ese derecho posteriormente al vencimiento de su contrato a plazo fijo que tenía vigencia a partir del 3 de enero hasta el 30 de marzo de 2012; es decir, recién en el mes de julio del citado año, al margen de solicitar una reconsideración del supuesto despido; 8) En ningún momento existió un proceso administrativo respecto de la supuesta motivación para presentar un recurso de revocatoria y mucho menos jerárquico, sino que contrariamente operó el cumplimiento de contrato a plazo fijo, por lo que no hubo la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; y, 9) No se lesionó el derecho al trabajo porque no se despidió a la accionante; sino que, se operó el cumplimiento del contrato a plazo fijo, en consecuencia no hubo trasgresión del derecho a la vida y salud, a la dignidad y petición de la misma.
Juan Nacer Villagómez Ledezma, autoridad co-demandada mediante informe escrito cursante a fs. 107 y vta., señaló que no tiene ninguna relación laboral con la accionante, toda vez que la misma trabajó en el Ejecutivo Municipal bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, por lo que en su condición de Concejal sus atribuciones y competencias establecidas por ley son distintas. En el memorial de demanda la accionante, se refiere a la legitimación pasiva, donde hace referencia a su nombre como co-demandado, señalando que cuandocumplía el cargo de Alcalde interino habría suscrito el Cite 01171/12 de 3 de septiembre, para hacerle conocer el informe legal 489/2012 de 30 de agosto, emitido por la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante el cual se recomendó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) rechazar la solicitud de reconsideración efectuada por la accionante, por carecer de fundamento legal y haber concluido la relación laboral el 30 de marzo de 2012, situación eminentemente de carácter formal que no constituye vulneración o actos ilegales que lesionen derechos o garantías, porque a través de esa nota no se le destituyó de su cargo, por lo que solicitó exclusión de la presente demanda de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 293/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 159 a 163, concedió la tutela, sin responsabilidad y sin costas, disponiendo: i) La inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral de abogada de fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor de Finanzas y Administración del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, ii) El pago de sus salarios devengados hasta su activa reincorporación y de los derechos y beneficios que por ley le corresponda. Con los siguientes fundamentos: a) El argumento central de la presente acción tutelar, radica en que Celsa Marina García Calle, teniendo una hija menor de edad “discapacitada” no podía haber sido retirada de su fuente laboral, porque gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral prevista por los arts. 5.I y II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008 y 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, sino previo proceso administrativo interno; b) Si bien, el último contrato de trabajo 255/2012 de 3 de enero, tenía el plazo fijo al 30 de marzo del mismo año, la ahora accionante continuó con sus funciones laborales de manera continua e ininterrumpida, acreditando este hecho con la documental (fs. 16 a 20 de obrados) en cuyas diferentes notas se le encomienda la realización de trabajo, solicitud de informes entre otros, por autoridades jerárquicas superiores, lo que evidencia su continuidad laboral por más de tres meses continuos; 3) Se evidencia la falta de respuesta de la MAE a los recursos interpuestos por la accionante, limitándose a hacer conocer mediante oficio una decisión como es el informe de Asesoría Jurídica dirigida a su persona como autoridad, advirtiendo que con esa falta de dar respuesta motivada y fundamentada ha pretendido deslindar responsabilidades; y, 4) Las personas comprendidas dentro de la normativa especial y vigente, respecto de las personas con “discapacidad” así como de sus padres y/o tutores, están sujetas a lo establecido en el art. 6. inc. h) de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, siendo así que respecto a la inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad el órgano guardián dela Constitución ha determinado entre muchas otras sentencias constitucionales su inamovilidad (SC 0521/2011-R; Y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012; 0614/2012 y 0634/2012). Consiguientemente resulta evidente la lesión de los derechos reclamados por la accionante, lo que amerita conceder la tutela solicitada en el entendido que la misma se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales antes citadas que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, con la finalidad que pueda cubrir las necesidades de la persona con capacidades diferentes que tiene bajo su dependencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan contratos de trabajo 257/2005 de 11 de marzo; 194/2007 de 8 de enero; 021/2008 de 8 de enero; 217/2009 de 12 de enero; 324/2010 de 8 de febrero; 016/2011 de 4 de enero y 255/2012 de 3 de enero, suscritos por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la accionante como servidora pública de dicho Municipio (fs. 1 a 7).
II.2. Cursa carnet de discapacidad 01-19990616 MCG otorgado por CONALPEDIS, certificado de nacimiento de la hija menor de la accionante otorgado por la Oficialía de Registro Civil DR-10101014 de la ciudad de Sucre, certificado de persona con discapacidad otorgado por el Comité Departamental de la Persona con discapacidad Chuquisaqueña (CODEPEDIS-CH) con un porcentaje de 31% de discapacidad, certificados médicos 1539050 y 1536830 de 11 y 17 de diciembre de 2009, que acredita que su hija cuenta con un diagnóstico de cefalea comicial-epilepsia; y, certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de 2 de febrero de 2012, suscrito por el Jefe de RR.HH., Jhony Pablo Gutiérrez, por el que certificó que la accionante “goza de inamovilidad laboral por estar amparada por la ley (CODEPEDIS) sic. (fs. 8 a 15).
II.3. El 23 de abril de 2012, mediante comunicación interna de la Jefa del Departamento de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Julia Medina Sánchez, instruyó a la accionante realizar el seguimiento y coordinación del proceso de amparo constitucional seguido por “Blanca Arriola Saavedra propietaria del Karaoke AMNESIA” (sic.) (fs. 16).II.4. El 22 y 28 de mayo y 22 de junio de 2012, mediante notas dirigidas al Responsable de Fiscalización y Cobranza Coactiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Zenón Rodolfo Maita Morales, la accionante remitió los files de tres contribuyenteS; lista de 16 personas que se encuentran con procesos de determinación de oficio concluidos y solicitud de designación de un asistente, y el 29 de mayo de 2012, mediante Cite OF FISC.COB.COAC 116/12, efectuó informe solicitado a la Directora Financiera del citado ente edil Evelyn Romero, sobre los procesos a ejecutarse en dicha gestión 2012 (fs. 17 a 20).
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