Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, toda vez que la accionada evitó el ingreso del accionante al inmueble que arrendaría.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el 10 de marzo de 2010, el ahora accionante, alquiló unos ambientes con mesas de billar de la ahora demandada; luego se hicieron otros acuerdos, casi en los mismos términos, demostrándose entonces que Saúl Berríos Copa, se encontraba en posesión legítima del inmueble, donde además trabajaba y tenía acceso a los servicios de luz y agua. Finalmente, las partes de común acuerdo firmaron un último documento privado de 9 de abril de 2013, en el que el accionante, se comprometió a devolver los ambientes alquilados el 30 de junio de 2013; sin embargo, el 28 del mismo mes y año, éste ya no pudo ingresar al inmueble, porque la demandada, había cerrado dichos ambientes por dentro, incurriendo en medidas de hecho, expresando una conducta contraria a la normativa vigente, pese a existir un documento, donde el inquilino se comprometía a desocupar los ambientes en fecha cierta, incurriendo en justicia por mano propia, habiendo vulnerado los derechos del afectado a la vivienda, al trabajo y a los servicios básicos, porque en dicho inmueble, éste tenía su morada, además trabajaba y tenía acceso a los servicios elementales de luz y agua; así como su derecho a la inviolabilidad del domicilio, porque la propietaria ingresó “abusivamente” a los ambientes alquilados a objeto de cerrarlos por dentro, finalmente también su derecho a la dignidad, porque la conducta demostrada por la demandada, no condice con el trato que se debe brindar a un ser humano, todo lo cual demanda una tutela pronta y oportuna. En el caso presente, al existir un acuerdo voluntario entre partes, según documento de 9 de abril de 2013, donde el accionante, se comprometió devolver el inmueble alquilado el 30 de junio del mismo año; la accionante debió esperar esa fecha para que el inquilino desocupe y devuelva el inmueble tal cual se comprometió; sin embargo, el 28 del referido mes y año, dos días antes del vencimiento del plazo, incurrió en medidas de hecho, como medio de presión para que se le restituya su inmueble, cuando para ello tenía expeditos los medios legales correspondientes, circunstancia que determina se deba conceder la tutela solicitada, haciendo abstracción inclusive del principio de subsidiariedad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04615-2013-10-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 20/2013 de 25 de julio, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Berríos Copa contra Encarnación Virginia Pinto Yale Vda. de Zeballos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2013, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo de 2010, suscribió un contrato privado de alquiler de unos ambientes con la ahora demandada, en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la localidad de Huanuni, consistente en un salón amplio para mesas de billar, una sala en la segunda planta, cocina, con derecho a patio y servicios básicos de luz y agua, hasta el 15 de noviembre del mismo año. Renovó el contrato dos veces, el 1 de marzo de 2012 y el 19 de diciembre del mismo año, cancelando la última vez a la propietaria la suma de Bs41 500.- (cuarenta y un mil quinientos Bolivianos) por concepto de alquiler, hasta noviembre de 2013.
Desde febrero de 2013, Encarnación Virginia Pinto Yale Vda. de Zeballos, de forma arbitraria perturbó la tranquilidad de su negocio de billar y venta de…juegos, refrescos y comidas que había diversificado para generar mejor ingreso y pagar el alquiler. Así, el 28 de junio del citado año, junto a sus hijas le amenazaron e intimidaron a que debía entregarles los ambientes hasta el 30 del mismo mes y año, bajo alternativa de atenerse a las consecuencias; siendo que cuando regresó de Oruro, luego de realizar compras, al ingresar a su domicilio, se percató que el mismo se encontraba asegurado por dentro, por lo que ya no pudo entrar, lo que denunció a la Policía Boliviana de la localidad, habiendo el funcionario de la institución evidenciado que la puerta de cortina metálica no se podía abrir, ni ingresar al domicilio por encontrarse asegurado por dentro, por lo que estuvo viviendo donde sus familiares, sin poder cubrir sus necesidades básicas de vestimenta, alimentación, pues su ropa y víveres quedaron dentro del domicilio que se encuentra cerrado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la vivienda, a los servicios básicos, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo y a la dignidad; citando al efecto los arts. 19.I, 20.I, 22, 25.I, 46.I y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata de los ambientes del inmueble alquilado y se garantice su actividad laboral en forma libre e irrestricta; b) Se ordene a la accionada, por sí o terceras personas, se abstengan de realizar cualquier perturbación, mientras se dilucide la investigación por el delito de allanamiento de domicilio; y, c) Se condene en costas y se califiquen daños y perjuicios ocasionados, con remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
El abogado del accionante, ratificó los términos expresados en el memorial de la acción, agregando que la demandada, al asegurar por dentro la puerta del inmueble alquilado, vulneró su derecho al trabajo, restringiendo su acceso a los servicios básicos, como ser agua y luz, afectando su condición de ser humano.
I.2.2. Informe de la persona demandadaEl abogado de Encarnación Virginia Pinto Yale Vda. de Zeballos, en audiencia, expuso lo siguiente: 1) El documento de entrega de dinero por Bs41 500.- a la demandada, hasta noviembre de 2013, es un pago que se realizó por una deuda pendiente, estipulada en el documento de “10 de marzo”; 2) Se otorgó en alquiler para sala de billar y no para vivienda, desde el 15 de marzo hasta el 15 de noviembre de 2010; 3) Se hicieron varios documentos, confundiendo a su cliente quien carece de conocimientos legales, habiendo aparecido otro de 2 de marzo de 2011, con el mismo tenor del anterior y sería de 20 de marzo de 2011 a 20 de marzo de 2012; y otro de 1 de marzo del mencionado año, por una suma de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), cancelado por todo el año; 4) Este documento sería computable del 20 de marzo de 2012 al 20 de marzo de 2013, presentado para reconocimiento de firmas el 19 de diciembre de 2012, decretado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil el 26 de marzo de 2013, y el acta de reconocimiento de firmas es de 8 de abril del mismo año, cuando estaban precisamente reunidos en la oficina de la notaria, con la finalidad de realizar el documento, donde les indicaron que ya no harán más problemas y que firmen, presentando el memorial de retiro de demanda de 9 de abril de ese año, después de la firma del acuerdo de esa misma fecha, donde se comprometen devolver los ambientes; 5) En ninguno de los contratos se menciona que el inmueble se solicite como vivienda, por lo que al haberse trasladado y utilizado para vivienda, la demandada tenía razón en su reclamo, porque se incumplió el contrato; 6) El accionante se comprometió a devolver la casa hasta el 30 de junio del citado año, fecha en la que se inventan una denuncia al Ministerio Público por el delito de allanamiento y además pretenden un doble juzgamiento al seguir a la vez una acción constitucional sobre el mismo hecho, pretendiendo mantenerse en el inmueble; y, 7) Se realizó un nuevo contrato de alquiler con otra persona por la suma de Bs6 500.- (seis mil quinientos bolivianos) por mes, y hubo un adelanto del alquiler por tres meses, estipulándose una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) por día no entregado del salón de billar al nuevo inquilino, lo que estaría perjudicando a la propietaria.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2013 de 25 de julio, cursante de fs. 116 a 119, por la que concedió en parte la tutela impetrada, en relación a los derechos a la vivienda, a los servicios básicos y al trabajo, disponiendo la restitución inmediata de los dos ambientes alquilados y se garantice la actividad laboral en el mismo; y, denegó con relación al derecho a la dignidad y la inviolabilidad del domicilio, sin costas; con los siguientes fundamentos: i) La “accionada” produjo pruebas reiterativas de la relacióncontractual de arrendamiento sostenida con el accionante desde 2010, estableciéndose el plazo de devolución del inmueble el 30 de junio de 2013; ii) En relación a la vulneración del derecho a la vivienda, si bien los contratos de arrendamiento comprendieron tres ambientes para la actividad que desarrollaba el accionante, la ampliación que realizó con la venta de refrescos, jugos y comidas, deja ver que independientemente del tenor de los contratos, estableció su vivienda en el inmueble referido, puesto que por domicilio se entiende, el lugar donde la persona realiza su actividad principal, empero, el accionante estableció en dicho lugar su actividad laboral y vivienda en el inmueble arrendado, produciéndose la vulneración a su derecho a la vivienda, al haberse bloqueado el ingreso sin previo aviso y de forma arbitraria contraviniendo el art. 19 de la CPE; iii) En toda vivienda para proteger el derecho a la vida, los servicios básicos son parte de ese derecho fundamental, por lo que, al privarle el acceso a la vivienda no tuvieron los servicios básicos; iv) El derecho a la dignidad de la forma en que fue denunciado en la acción, no se encuentra vulnerado, toda vez que no se afectó la integridad física, psicológica ni moral del accionante, de la misma manera, no existe elemento probatorio producido alguno que demuestre que el inmueble en el que constituyó su vivienda y a la vez domicilio, donde ejerceía su actividad principal, hubiera sido allanado por la "accionada", no obstante haberse establecido la conducta de obstaculizar su ingreso a la vivienda por el interior; y v) Existe excepción al principio de subsidiariedad, en razón de que, al bloquear el acceso a la vivienda el 28 de junio de 2013, siendo que existió acuerdo para la extinción del contrato el 30 del mismo mes y año, permitió la activación de la acción del amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 El 10 de marzo de 2010, Encarnación Virginia Pinto Yale Vda. de Zeballos y Saúl Berríos Copa, suscribieron un documento privado de contrato de alquiler, por el que la primera, como propietaria, otorga al segundo, un inmueble en la zona central, calle Camacho y mercado central 104, de Huanuni; que comprende un salón de billar, incluyendo ocho mesas y sus accesorios, una sala en la segunda planta y una cocina, con derecho a patio y servicios básicos, por el canon mensual de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) los dos primeros meses y posteriormente $us700.- (setecientos dólares estadounidenses), hasta el 15 de noviembre de ese año (fs. 4).
II.2 El 1 de marzo de 2012, las mismas partes expresadas en el puntoanterior, suscribieron similar contrato con el mismo objeto, estableciendo el canon mensual de alquiler de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), por el término comprendido entre el 20 de marzo de 2012 hasta el 20 de marzo de 2013, recibiendo la propietaria la suma de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos) (fs. 3).
II.3. Cursa recibo manuscrito de 19 de diciembre de 2012, en el que se hace constar la entrega de la suma de Bs41 500.- (cuarenta un mil quinientos bolivianos), a cuenta de los alquileres del billar hasta noviembre de 2013 a Virginia Pinto Yale, quien firma; dinero entregado por Albina Copa Vargas (fs. 1). En audiencia realizada el 8 de abril de 2013, ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y Comercial de Oruro, se dio por reconocida dicha firma en ausencia de la indicada (fs. 26).
II.4. Cursa documento de contrato de alquiler de 22 de marzo de 2013, suscrito entre Encarnación Virginia Pinto Yale Vda. de Zeballos como propietaria y Diego Saúl Loayza Yujra, inquilino, de un salón de billar, con ocho mesas y sus respectivos accesorios, incluye una sala en la segunda planta y cocina, no pudiendo ser destinado a vivienda tan solo para ambientes de juego, “tal como lo hace el inquilino saliente” (fs. 23 y vta.).
II.5. Según informe de Vidal Chambi Pérez, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de 29 de junio de 2013, refiere que constituido “en el lugar de los hechos”, evidenció que la puerta de cortina metálica del inmueble no se pudo abrir ni ingresar a dicho domicilio, porque se encontraba asegurado por dentro, realizando el acta de registro del lugar y tomando las placas fotográficas (fs. 5 a 12).
II.6. De acuerdo al recibo manuscrito de 5 de abril de 2013, la ahora demandada, devolvió la suma de Bs41 500 (cuarenta y un mil quinientos bolivianos) al accionante y Albina Copa Vargas, “…por concepto de préstamo de fecha diciembre/2012…”, (sic) comprometiéndose al mismo tiempo a devolver la casa el 30 de junio de 2013 (fs. 31).
II.7. Según documento privado de 9 de abril de 2013, Encarnación Virginia Pinto Yale Vda. de Zeballos, declara hacer entrega de Bs41 500.- por concepto de una deuda pendiente, estipulada en el documento de 10 de marzo de 2010, a Saúl Berríos Copa y Albina Copa Vargas; éstos a su vez se comprometen a devolver la casa en las mismas condiciones que les fue entregada el 30 de junio de 2013. En dicho documento además señala que: “…habiéndose cancelado de esa manera toda obligaciónpendiente entre las partes contratantes y por ende anular el documento privado de 10 de marzo de 2010, cancelando también mediante el presente documento cualquier obligación o proceso en el juzgado… declaramos nuestra conformidad…” (sic). El documento fue reconocido en sus firmas la misma fecha (fs. 24 a 25).
II.8. Mediante memorial de 9 de abril de 2013, dirigido a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y Comercial, Albina Copa Vargas, pide retiro de demanda, en el trámite de reconocimiento de firmas seguido contra Encarnación Virginia Pinto Yale Vda. de Zeballos. La autoridad jurisdiccional, decretó que aduce su pedido conforme a los datos del proceso y a derecho (fs. 42 y vta.).
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