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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0287/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0287/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados, miembros de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de abril” vulneraron los derechos de los accionantes al debido proceso y a la defensa al desafiliarlos sin previamente conformar el Tribunal de Honor.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados, miembros de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de abril” vulneraron los derechos de los accionantes al debido proceso y a la defensa al desafiliarlos sin previamente conformar el Tribunal de Honor.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo; es decir que, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Asimismo, el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Por lo que, en el presente caso, los demandados vulneraron los derechos de los accionantes por no haber conformado el Tribunal de Honor o Disciplinario para juzgar la conducta de los dirigentes o bases del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño, como el hecho de no permitirles asumir su defensa, causándoles indefensión”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08241-2014-17-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 12/2014 de 21 de agosto, cursante de fs. 169 a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadya Romina Cruz Almazán en representación legal del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño (TNT) contra Roberto Carlos Estrada Alcoba, Damian Castillo Villarrubia, Abdón Sánchez Ruiz, William Renato Mogro Mendoza, Lorenzo Carnicer Arispe, Omar Fernando Cazón, Luis Lucas Quispe Nacho, Francisco Melean Rivera, Gualberto Francisco Durán Gorena, Gilberto Tapia Pimentel, Rubén Olivera Velásquez y Gabriel Pedro Pérez Valdez, miembros de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de abril”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 84 a 96 vta., y de subsanación corriente de fs. 100 a 104 vta., de 18 del mes y año señalado, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2014, se afiliaron a la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” del departamento de Tarija, donde se les otorgó derechos y obligaciones como socios activos; siendo así que, se procedió con el pago de todas las cuotas requeridas por la institución para poder ejercer la calidad de socios tal cual establecen sus estatutos y reglamentos.De acuerdo a las actas de fundación, elección y posesión de Directorio del Sindicato Mixto TNT de 21 y 23 de noviembre de 2013, se evidencia que su persona en condición de Secretaria General venía tramitando la personería jurídica ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que fue paralizada a solicitud del Secretario Ejecutivo, Roberto Carlos Estrada Alcoba y demás miembros de la Federación Departamental de Autotransporte “15 de Abril”, como del Secretario Ejecutivo de la Confederación Nacional de Choferes de Bolivia, Franklin Duran López, argumentando que dicha institución mediante nota 193/2014 de 22 de mayo, fue desafiliado de las filas de la Federación Departamental antes mencionada y al ser ésta suspendida, solicitaron la anulación del trámite de obtención de personería jurídica por atentar a los intereses de los demás sindicatos afiliados que ya tienen personería establecida.

Arguye que, de la revisión minuciosa de la documentación obtenida, vía recurso extraordinario de acción de amparo constitucional, respecto al derecho de petición, se obtuvo la ilegal Resolución de Directorio de la Federación del Autotransporte “15 de abril” de 24 de abril de 2014, que en su parte pertinente resolvió por unanimidad del directorio y a solicitud de los Sindicatos de ómnibuses: “La Tablada”, Transporte Público “15 de abril de Bermejo”, “El Palmar”, “Yacuiba”, “Simón Bolívar”, Sindicato de Transporte de Trufis “8 de Noviembre” y Sindicato Urbano “12 de agosto”, la desafiliación del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño, por la supuesta existencia de una intención desleal en desmedro de los mismos y atentando a sus fuentes de trabajo, como el hecho de haber tenido un mal comportamiento en el XIV Ampliado Departamental del Auto Transporte realizado en Padcaya. Por lo que, mediante cite 193 de 22 de mayo de 2014, Roberto Carlos Estrada Alcoba -ahora demandado-, procedió con la notificación de desafiliación.

La Resolución de Directorio de la Federación del Autotransporte “15 de abril” de 24 de abril de 2014, sancionó: a) Anular y dejar sin efecto el trámite de personería jurídica del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño ante el Ministerio de Trabajo y Ministerio de Transporte, por atentar los intereses de los demás sindicatos afiliados a la Federación del Autotransporte “15 de abril”; y, b) Por unanimidad de todo el Directorio, queda desafiliado; por lo tanto, ya no cuenta con el aval para seguir ningún trámite ante la confederación y otras entidades conforme a lo establecido en los estatutos tanto de la Federación como de la Confederación de Choferes de Bolivia, quedando nulo cualquier trámite que realice por cuenta propia. Finalmente, a pesar de haber solicitado mediante memorial se deje sin efecto la ilegal Resolución y la inmediata reincorporación para continuar con el trámite de obtención de la personería jurídica, ésta fue rechazada por nota de 30 de julio de 2014, restringiendo así los derechos y garantías de los miembros del Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLa accionante estima lesionados sus derechos por sí y de sus representados al debido proceso, la presunción de inocencia, defensa y a la asociación, señalando los arts. 21, 115.II., 116.I., 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) Dejar sin efecto las ilegales Resoluciones de Directorio de 24 de abril de 2014 y 21 de julio de 2014 por ser arbitrarias y nulas de pleno derecho; b) Se proceda con la reincorporación inmediata a la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” de Tarija; y c) La prosecución de su personería jurídica ante el Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social. Sea con costas y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 169, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos descritos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Roberto Carlos Estrada Alcoba en representación de los miembros de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril”, presentó informe escrito cursante de fs. 144 a 149, argumentando lo siguiente: 1) Su organización está legalmente reconocida mediante Resolución Ministerial 219054, la cual otorga su respectiva personalidad jurídica conforme a la Constitución Política del Estado; 2) La parte accionante para su afiliación presentó una lista de veintún socios y se pudo constatar que algunos vehículos se encuentran debidamente afiliados a la Asociación de Transporte “Estrella del Sur”; por lo que, no cumplieron con el art. 103 de la Ley General del Trabajo (LGT), como los arts. 91, 99, 124 y 125 del Estatuto de la Confederación Nacional de Choferes de Bolivia; 3) Para tener capacidad legal de representación se debe apegar estrictamente a la normativa legal vigente a la cual la parte accionante no da ningún valor y hace referencia a la solicitud de derechos sin antes haber cumplido con las obligaciones estipuladas en los artículos antes mencionados de la Constitución Política del Estado; es decir que, quien reclama derechos debe estar reconocido por la Ley como fuente del derecho, el mismo es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; por lo tanto, la accionante al no haber cumplido con el art. 124 de la LGT, no puede reclamar legalmente algún derecho que supuestamente se le lesionó; y 4) Si la accionante determina que por una Resolución del Directorio de la Federación del Auto Transporte “15 de Abril” de 24 de abril de 2014, hubiera usurpado alguna función dando por sanción su nulidad; debería la misma provocar el recurso.directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional. Así lo establecen las SSCC 53/2005 y 88/2005 ambos del mes de enero. Por lo que, se solicita se declare improcedente la presente acción por no haberse lesionado ningún derecho constitucional de ninguna persona jurídica que dice representar la accionante.

Haciendo uso de la réplica puntualizó que, la parte accionante afirmó que son veintiún socios y se encontró que cuatro socios con sus herramientas de trabajo pertenecen a otra asociación debidamente afiliados en el Sindicato “Estrella del Sur”; por tanto, no cumplieron con el requisito 103 de la LGT.

**I.2.3.Resolución**

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2014 de 21 de agosto, cursante de fs. 169 a 174 vta., **concedió** la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones de Directorio de 24 de abril y 21 de julio ambas de 2014, pronunciados por la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” y como consecuencia se reincorpora al Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño. Sin daños y perjuicios ni costas, sobre la base de los siguientes fundamentos: **i)** De acuerdo al Reglamento Interno de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril”, lo que correspondía era instaurar el proceso disciplinario contra los miembros del Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño a objeto de demostrar la vulneración a los estatutos de dicha Federación y no imponer la sanción de manera directa por el directorio y sin proceso previo por no estar dentro de sus atribuciones; **ii)** Cuando la accionante presentó su solicitud de afiliación, correspondía a la parte demandada indicarle cuáles eran los requisitos que previamente debía cumplir para que se proceda con su afiliación como sindicato; por lo que, el Tribunal de garantías considera que la accionante se encontraba legalmente afiliado, porque de no ser así los demandados no lo habrían desafiliado mediante Resolución de 24 de abril de 2014; y, **iii)** En consecuencia, los demandados vulneraron el derecho al debido proceso y defensa, al no haberse conformado el Tribunal de Honor o Disciplinario para juzgar la conducta de los Dirigentes o bases del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño (SC 0746/2010-R de 26 de julio) y por no permitirles asumir su defensa, causándoles indefensión (SCP 1668/2013 de 4 de octubre).

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Cursan 21 boletas de afiliación que fueron depositados de manera individual a favor de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” (fs. 3 a 13), acta de fundación del Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño (TNT) de 21 de noviembre de 2013 (fs. 14 a 15), acta de elección.y posesión de Directorio, como la aprobación de Estatuto Orgánico (fs. 15 vta. a 19 vta.).

II.2. El 15 de mayo de 2014, mediante nota dirigida al Secretario Ejecutivo de la Confederación Nacional de Chóferes de Bolivia, la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” solicitaron se ordene la suspensión de manera inmediata y anulación del trámite de personería jurídica para el Sindicato Mixto de Transporte “Neto Tarijeño”, por estar desafiliado conforme a la Resolución de Directorio de 24 de abril de 2014 y denuncias presentadas por algunos sindicatos de dicho gremio (fs. 20 a 25).

II.3. El 22 de mayo de 2014, por nota presentada a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Secretario Ejecutivo y Relaciones de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, solicitaron dejar sin efecto el trámite de personalidad jurídica del Sindicato Mixto Transporte “Neto Tarijeño” (fs. 26); y, por nota interna 472/2014 de 29 de mayo, la Directora general de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recomendó a la Dirección General de Asuntos Sindicales, aclare acerca de la viabilidad al presente trámite en razón a que la Confederación solicitó la suspensión de trámite de reconocimiento de personería jurídica; por lo que, también se sugirió que previamente el ente matriz a nivel orgánico conjuntamente con los afiliados de base, den solución a la observación identificada (fs. 27).

II.4. Cursa también Sentencia de acción de amparo constitucional 11/2014 de 23 de junio, por el que el Tribunal de garantías concedió la tutela a favor de “Nayda” Romina Cruz “Aimazan”, sobre el derecho de petición (fs. 35 vta. a 39 vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados, miembros de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de abril” vulneraron los derechos de los accionantes al debido proceso y a la defensa al desafiliarlos sin previamente conformar el Tribunal de Honor.

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