Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0287/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0287/2018-S1

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad en razón a que la autoridad y servidor judicial demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no cumplieron con la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada respecto a la apelación incidental plantea...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad en razón a que la autoridad y servidor judicial demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no cumplieron con la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada respecto a la apelación incidental planteada de forma oral en audiencia impugnando la Resolución 29/2018 que dispuso su detención preventiva, incurriendo en dilaciones indebidas e incumplimiento del plazo de remisión establecido por el art. 251 del CPP que contravienen el principio de celeridad y debido proceso; al margen de no haberse remitido el expediente ante el Juez titular de la causa, viéndose impedido de apersonarse al Juzgado de origen.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que los actos denunciados lesionaron el derecho a la libertad del ahora accionante, derivando en la dilación en la remisión de antecedentes en apelación de la medida cautelar impuesta, incumpliendo la normativa específica que establece un plazo de veinticuatro horas para la mencionada remisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “…es evidente que la autoridad judicial hoy demandada dispuso en audiencia -de 21 de enero de 2018- proceder a la remisión de antecedentes en el plazo señalado por el art. 251 del CPP encomendando esta actuación al Secretario y auxiliares I y II bajo responsabilidad; es decir, ordenó el cumplimiento de la previsión contenida en dicha norma que es taxativa al señalar que la remisión de antecedentes de apelaciones de medidas cautelares debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, de forma posterior contradijo esta orden con otra ulterior emitida el 23 de enero del año en curso, disponiendo la transcripción del acta, suscitándose actuados procesales ajenos al ahora accionante que provocaron la dilación en la remisión de la apelación planteada, al margen que la autoridad demandada no efectuó el seguimiento sobre el cumplimiento de los plazos establecidos por la norma procesal que rige en materia penal, así como el hecho que el personal subalterno se encuentra bajo su supervisión, actuaciones que son de su entera responsabilidad, por cuanto la inobservancia e incumplimiento de la precitada norma, constituye un acto de dilación que trasciende en la afectación del derecho a la libertad del hoy accionante. En cuanto al argumento expresado por el servidor judicial codemandado referido a que se vio imposibilitado de realizar el sorteo correspondiente porque, al encontrarse de turno en fin de semana, no podía ingresar al SIREJ del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, que es el titular de la causa para efectuar el sorteo ante una Sala Penal de turno debido a que el NUREJ 20162682 se encuentra radicado en el mencionado Juzgado; si bien puede constituir un justificativo para no haber realizado la remisión de la apelación el citado día; no es menos evidente por una parte que la referida remisión debió ser efectuada ni bien se labró el acta respectiva, o en su caso correspondía devolver el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, inmediatamente de elaborada el acta, no siendo excusa la espera de provisión de recaudos de ley para efectuar la remisión del legajo de apelación, y menos aún señalar que los días posteriores, la parte interesada no volvió a apersonarse al Juzgado para sacar las fotocopias y armar el legajo de apelación; indicando incluso el servidor público demandado que ante la insistencia de la defensa del imputado para la remisión del expediente al Juzgado de origen, se entrevistó con el Juez de Instrucción Penal Primero para proceder al envío del proceso, mencionando que existía un recurso de apelación pendiente de remisión sin que volvieran a apersonarse los abogados del imputado, lo que denota la existencia de omisiones indebidas y actuaciones procesales dilatorias que derivaron en la falta de remisión de la apelación ante el superior en grado; al margen de ello, resulta incoherente dicha afirmación al advertirse que procedió a la devolución del expediente solicitando al Juez de origen efectúe el sorteo correspondiente de la apelación incidental de la medida cautelar; empero, de forma extemporánea cuando bien pudo hacerlo una vez transcrita el acta de audiencia donde se dicta la Resolución impugnada, advirtiéndose que la actuación del codemandado resulta por demás reprochable con la consecuente legitimación pasiva para ser demandado, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2018-S1

Sucre, 27 de junio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 22690-2018-46-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 051/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Helen Katy Larrea Villarreal y Pedro Pablo García Rojas en representación sin mandato de Alex Eduardo Pozo Quispe contra Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz; y, Erick Diego Arapa Condori, Secretario, del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante, por intermedio de sus representantes, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 29/2018 de 21 de enero, Wiat Belzu Carvajal Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, -ahora demandada-, encontrándose de turno, en audiencia de medidas cautelares, determinó su detención preventiva a raíz de la ampliación de imputación contra su persona por la presunta comisión de los delitos de asesinato y feminicidio en grado de complicidad, medida extrema que fue apelada de manera oral en audiencia según prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, transcurridos diez días hasta la fecha, no cursa en el expediente la citada Resolución y menos aún su remisión que debió efectuar el Secretario -ahora codemandado-, pese a su reclamo realizado al momento de proveer los recaudos de ley; al margen, de no haberse remitido el expediente ante Juez titular de la causa, viéndose impedido de apersonarse al Juzgado de origen.En sustento de los argumentos precedentemente señalados, cita y transcribe parte de la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, relativa a la celeridad en casos donde se encuentre de por medio la libertad física; la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, inherente al principio de celeridad que debe observarse en la tramitación de solicitudes a la cesación de detención preventiva; la SCP 0096/2012 de 19 de abril, referido a la presidencia de formalidades del recurso de apelación de medidas cautelares y la posibilidad de fundamentar oralmente en audiencia y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1555/2013 de 13 de septiembre y 1586/2013 de 18 de septiembre, relacionadas a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y el principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela jurídica, disponiendo la inmediata remisión de antecedentes de la apelación incidental de “20 de enero” (sic) contra la Resolución 29/2018.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados representantes, ratificó y reiteró _in extenso_ los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, sosteniendo también que: **a)** La presente acción de libertad se interpone como emergencia del incumplimiento del art. 251 del CPP, que en su segundo párrafo refiere que las apelaciones de medidas cautelares serán remitidas en el término de veinticuatro horas; **b)** La SCP 0096/2012 de 19 de abril, con relación a la citada norma, refiere que la apelación es un recurso cuya naturaleza pretende la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción, razón por la cual se impugnó la medida cautelar en forma oral prescindiendo de formalidades, por cuanto la fundamentación se efectuaría ante el Tribunal de alzada; **c)** Si bien la audiencia se celebró el domingo 21 de enero y el lunes siguiente era feriado, el 23 del citado mes y año, debió remitirse el recurso de apelación; empero, la Resolución no estaba redactada por la autoridad demandada, siendo de su entera responsabilidad; **d)** De acuerdo con la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, que reitera los entendimientos de las SSCC 0900/2010-R de 10 de agosto y 0224/2004-R de 16 de febrero, el principio de celeridad rige la administración de justicia en especial cuando se encuentra vinculada al derecho de libertad, siendo obligación del órgano jurisdiccionaltramitar la solicitud sin dilaciones indebidas; e) El debido proceso es entendido como la garantía de un proceso justo y equitativo, conformado por varios elementos como el derecho a la concesión de tiempo y medios para la defensa del inculpado y ser juzgado sin dilaciones indebidas; y, conforme establece la SCP 1079/2016-S3 de 4 de octubre, procede esta acción de defensa cuando tiene directa relación con el derecho a la libertad; en el caso, se tiene la tramitación de una apelación de detención preventiva, donde se vulnera el debido proceso; f) No se requiere del cumplimiento de la subsidiariedad cuando se trata de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por requerirse la reparación pronta del daño causado; y, g) Se demandó al Secretario del Juzgado, por ser fedatario de los actos denunciados, incluso fue quien informó que la Resolución no estaba redactada.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y del servidor público demandados

Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, mediante informe emitido en audiencia, sostuvo que: 1) Su Juzgado se encontró de turno el domingo 21 de enero de 2018, realizando varias audiencias hasta muy tarde; y, siendo el lunes feriado, bajo el principio de realidad, no podía exigir al Secretario transcribir las actas el domingo hasta el amanecer, más aún si se dictaron dos resoluciones, una sobre aprehensión ilegal y otra de medida cautelar; además la audiencia duró tres horas; por ello, el 23 del referido mes y año, conminó la elaboración de las actas correspondientes dentro del plazo razonable de tres días señalado por la jurisprudencia citada por el accionante; 2) De acuerdo al informe verbal del Secretario, después de la transcripción del acta, la parte entonces apelante no concurrió al Juzgado para sacar las fotocopias requeridas; 3) El Juzgado de origen quería recibir el legajo completo de la apelación para remitirlo, pero la falta de fotocopias impidió al servidor judicial cumplir a cabalidad con su función; sin embargo, se conversó con el Juez de la causa, quien autorizó la recepción del expediente, siendo enviado "…ayer por la mañana…" (sic) mientras que la acción de defensa se interpuso en horas de la tarde demostrándose que no se hizo seguimiento al trámite de apelación, encontrándose el expediente en el Juzgado de origen que realizó el sorteo para la apelación, remitiendo los originales; y, 4) Cuando se tomó conocimiento de la presente acción de libertad, se hizo el seguimiento del expediente, advirtiéndose que la apelación se encuentra radicada en la Sala Penal Tercera del referido departamento.

Erick Diego Arapa Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de febrero de 2018, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: i) Se señaló audiencia de medidas cautelares para el 21 de enero de 2018 a horas 6:15, siendo instalada a las 9:20 durando tres horas, en dicho acto el accionante interpuso recurso de apelación de forma oral contra la Resolución 29/2018; ii) Su persona transcribió las actas correspondientes donde se dictaron las Resoluciones 28/2018 sobre incidente de aprehensión ilegal y 29/2018 de medida cautelar, motivo de laapelación; iii) El miércoles “25” del precitado mes y año, el proceso se encontraba a la vista, sin que la parte interesada gestione las fotocopias para la remisión de antecedentes en alzada; iv) El 23 de enero de 2018, se apersonaron los abogados con sus asistentes del ahora accionante informándoseles “...que estaba para transcripción del acta...” (sic) las dos Resoluciones, añadiendo que la audiencia duró tres horas, a lo cual asistieron de forma positiva; v) Se vio imposibilidad de realizar el sorteo correspondiente porque, al encontrarse de turno en fin de semana, no pueden ingresar al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, que es el titular de la causa para efectuar el sorteo ante una Sala Penal de turno debido a que el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20162682 se encuentra radicado en el mencionado Juzgado; vi) Los días posteriores, la parte interesada no volvió a apersonarse al Juzgado para sacar las fotocopias y armar el legajo de apelación; vii) Ante la insistencia para la remisión del expediente al Juzgado de origen, se entrevistó con el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz para proceder al envío del proceso, señalando que existía un recurso de apelación pendiente de remisión sin que volvieran a apersonarse los abogados del imputado; autorizando el prenombrado Juez, la recepción del cuaderno de control jurisdiccional el 31 de enero de 2018 a horas 10:30, conforme se evidencia el sello de recibido; y, viii) Consultado al Juzgado de origen, informaron que tampoco se apersonaron los interesados para sacar las fotocopias y armar el legajo de apelación, por lo que remitieron los originales, sorteándose a horas 17:56 ante la Sala Penal Tercera donde se encuentra físicamente el expediente.setenta y dos horas en el efecto no suspensivo, debiendo remitirse las actuaciones en veinticuatro horas y resuelto por el Tribunal de alzada en tres días, sin recurso ulterior; d) En el presente caso, se planteó oralmente en audiencia la apelación incidental, según prevé el art. 251 del CPP, contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del hoy accionante, debiendo remitirse los antecedentes de impugnación en veinticuatro horas; sin embargo, la autoridad ahora demandada, refirió que “los antecedentes podrían haber sido en el plazo máximo de 3 días” (sic) según la jurisprudencia vertical existente; empero, se advierte que transcurrió más de una semana; e) Las audiencias y apelaciones de medidas cautelares se rigen por el principio de celeridad previsto por los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, siendo el Secretario del Juzgado, conforme a la Ley del Órgano Judicial, quien debe transcribir no solo el acta, sino las resoluciones emanadas por la autoridad jurisdiccional quien emite los mismos en forma oral; y, f) De lo expresado, se establece el incumplimiento de los arts. 130 y 251 del CPP al advertirse una dilación indebida, no siendo justificativo la existencia de un día feriado, que el Juez de origen fue quien autorizó la remisión del cuaderno de apelación; y, que a la fecha ya se remitió el citado legajo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; concluyendo que en el presente caso existió una dilación indebida relacionado con el derecho a la libertad.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que los actos denunciados lesionaron el derecho a la libertad del ahora accionante, derivando en la dilación en la remisión de antecedentes en apelación de la medida cautelar impuesta, incumpliendo la normativa específica que establece un plazo de veinticuatro horas para la mencionada remisión.

Sintesis del caso

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad en razón a que la autoridad y servidor judicial demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no cumplieron con la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada respecto a la apelación incidental planteada de forma oral en audiencia impugnando la Resolución 29/2018 que dispuso su detención preventiva, incurriendo en dilaciones indebidas e incumplimiento del plazo de remisión establecido por el art. 251 del CPP que contravienen el principio de celeridad y debido proceso; al margen de no haberse remitido el expediente ante el Juez titular de la causa, viéndose impedido de apersonarse al Juzgado de origen.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0287/2018-S1Fuente oficial