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TCP

0287/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de junio de 2026

Auto 0287/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2026-CA Sucre, 11 de junio de 2026

Expediente: 84810-2026-170-??? Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Brizeida Karen Veliz Muñoz, Diputada Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional (A.L.P.), demandando la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 1732 de 26 de mayo de 2026, por ser presuntamente contraria a los arts. 13.III, 139.III, 256; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2026, cursante de fs. 22 a 31 vta., ? remitido a la Comisión de Admisión de este Tribunal el 10 de junio del mismo año, cursante a fs. 32 vta., la accionante demandó la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 1732 de 26 de mayo de 2026, la cual abroga la Ley de Estados de Excepción -Ley 1341 de 23 de julio de 2020-, manifestó que: a) En su condición de Diputada Nacional, cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, al amparo de los arts. 202.1 de la CPE y 132 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al considerar que la disposición impugnada compromete el orden constitucional y los derechos fundamentales; b) La Ley 1732, mediante su artículo único, abrogó de manera total la Ley 1341, sin establecer una norma sustitutiva, régimen transitorio o mecanismo legal que garantice la continuidad de la regulación constitucionalmente exigida en esta materia; c) La Ley 1341 constituía el marco normativo específico destinado a regular los estados de excepción, estableciendo causales, límites temporales, controles institucionales, restricciones al uso de la fuerza pública y garantías mínimas para evitar arbitrariedades durante situaciones extraordinarias; d) La abrogación dispuesta por la Ley 1732 habría generado un vacío jurídico peligroso, pues dejó sin regulación legal una materia reservada expresamente a la ley por el art. 139.III de la CPE, permitiendo que eventuales declaratorias de Estados de excepción queden libradas a criterios discrecionales del Órgano Ejecutivo; e) La norma impugnada vulneraría el principio de reserva de ley, debido a que el legislador no podía eliminar íntegramente el régimen legal de los Estados de excepción sin aprobar simultáneamente una regulación alternativa que preserve los límites, controles y garantías exigidos por la Norma Suprema; f) Se habría lesionado el principio de supremacía constitucional y el bloque de constitucionalidad, en razón a que los Estados de excepción, por su incidencia directa en derechos fundamentales, deben estar sometidos a reglas claras, estrictas, temporales, proporcionales y sujetas a control democrático y jurisdiccional; g) La abrogación total de la Ley 1341 constituye una medida regresiva e incompatible con el control de convencionalidad, pues desconoce estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) respecto al uso de la fuerza, la militarización, la suspensión de derechos y los límites estatales durante situaciones de emergencia; h) La Ley 1732 no supera el test de proporcionalidad, porque la abrogación absoluta no sería idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto, ya que, frente a eventuales defectos de la Ley 1341, correspondía su reforma parcial o modificación específica, y no su eliminación total sin regulación sustitutiva; y, i) La ausencia de una ley vigente sobre estados de excepción afecta directamente a instituciones como la Policía Boliviana, las Fuerzas Armadas (FF.AA.), la Defensoría del Pueblo, la Central Obrera Boliviana (COB), las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NAPIOC) y otros sectores vulnerables, al exponerlos a una situación de incertidumbre normativa frente a posibles escenarios de conmoción interna, desastre natural o amenaza externa.

Medida cautelar

La accionante solicitó como medida cautelar: 1) La suspensión temporal de los efectos abrogatorios de la Ley 1732; 2) Que dicha suspensión sea dispuesta por la Comisión de Admisión, mediante auto constitucional y sin necesidad de noticia previa a las autoridades demandadas; 3) Se prohíba expresamente al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Consejo de Ministros promulgar o dictar cualquier decreto supremo, resolución o acto administrativo que declare un estado de excepción, ya sea por conmoción interna, desastre natural o amenaza externa, manifestado finalmente que esa prohibición regiría mientras no exista una ley sancionada y vigente que regule la declaratoria de estados de excepción, en cumplimiento del art. 139.III de la CPE.

I.2. Petición

Solicita se admita la presente acción normativa; y, en consecuencia, se disponga: Declarar, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, la inconstitucionalidad total y material del artículo único de la Ley 1732 de 26 de marzo de 2026, por ser presuntamente contraria a los arts. 13.III, 139.III, 256; y, 410 de la CPE, disponiendo su expulsión definitiva del ordenamiento jurídico.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

En ese sentido, el art. 73.1 del CPCo establece la procedencia de la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo". (las negrillas son añadidas).

Del marco normativo desarrollado se advierte que, para acreditar la legitimación activa para la formulación de las acciones de inconstitucionalidad abstracta, el o la solicitante debe acompañar original o fotocopia legalizada de la Credencial de miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de Asambleísta Departamental, emitidas por el Tribunal Electoral Departamental, o en su caso demostrar haber sido elegido como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), con documentación idónea que acredita dicho extremo; y, para el caso de aquellos que tengan la calidad de suplentes, además de la documentación antes mencionada, es requisito una constancia o certificación que establezca o genere certeza que al momento de la interposición de la acción normativa, se encontraban habilitados como titulares.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

La accionante cumplió con los requisitos exigidos adjuntando fotocopia simple de su cédula de identidad y copia legalizada de su credencial como Diputada Titular por el departamento de Oruro (fs. 19 y 20).

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda. Cumplió con la exposición de los hechos, al explicar los antecedentes y razones por las cuales considera que la Ley impugnada afectan el ... (fs. 24 a 29).

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado".

Cumplió este requisito, al alegar como norma impugnada el artículo único de la Ley 1732 de 26 de marzo de 2026.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

En su memorial de acción, la accionante, al amparo del art. 27.II del CPCo, solicitó como medida cautelar la suspensión temporal de los efectos de la Ley 1732; la prohibición expresa al Presidente del Estado y al Consejo de Ministros la promulgación de cualquier Decreto Supremo, Resolución o Acto administrativos que declare un Estado de excepción mientras no exista una ley vigente que regule la dicha declaratoria (fs. 29 vta., a 30 vta.).

6. Petitorio.

Cumplió este requisito, al solicitar la admisión de la acción y la declaratoria de inconstitucionalidad de Ley 1732 hoy impugnada, con su expulsión del ordenamiento jurídico (fs. 30 vta.).

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado".

II.2. Respecto al control de constitucionalidad de normas u omisiones legislativas y la concurrencia de la sustracción de materia

La acción de inconstitucionalidad abstracta constituye un mecanismo de control normativo destinado a contrastar una disposición legal o infralegal con la CPE, a efectos de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el orden constitucional. Por ello, dicho control presupone la existencia de una norma vigente y eficaz, con aptitud actual para producir efectos jurídicos dentro del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el control abstracto de constitucionalidad no tiene por finalidad emitir pronunciamientos meramente declarativos, teóricos o carentes de utilidad jurídica, sino resolver una contradicción normativa

actual entre una disposición infraconstitucional y la Norma Suprema. De ahí que, si la norma impugnada dejó de formar parte del derecho positivo, o perdió eficacia respecto del objeto constitucional sometido a examen, desaparece el presupuesto necesario para desarrollar el juicio de constitucionalidad.

Sobre la vigencia de la norma sometida a control de constitucionalidad, la SCP 0011/2021 de 11 de marzo señaló: "La jurisprudencia emitida por este Tribunal, respecto al requisito de vigencia de la norma jurídica cuestionada como presupuesto para someterla al control de constitucionalidad a través del entonces recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad ahora conocida como acción de inconstitucionalidad abstracta, halla su fundamento en la imposibilidad de realizar el juicio de validez constitucional pretendido sobre disposiciones normativas que al momento de su contrastación con la Norma Suprema no formen parte del derecho positivo, tras haber sido derogadas, abrogadas o modificadas antes o durante la tramitación del recurso".

Asimismo, la SCP 0011/2021, citando la SCP 1850/2013 de 29 de octubre, estableció: "...el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia".

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