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TCP

0287/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0287/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2026-S3 Sucre, 26 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 54906-2023-110-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 050/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Fernández Huarayo y Virginia Chocllu Flores de Fernández contra Senobia Lázaro Puma, Armando Lázaro Puma, Gregoria Puma y Victor Hugo Zarate Mauricio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante a fs. 1 y 29 a 33, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son únicos y legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Daniel Sánchez Bustamente y Mataral, el cual adquirieron a través de Testimonio 1251/2019 de 13 de junio, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 1.01.1.99.0012586, bajo tercer asiento de titularidad de dominio, contando con plano de línea y nivel aprobado.

El muro perimetral del bien inmueble que da hacia la calle Daniel Sánchez Bustamente fue demolido con la finalidad de levantar una nueva estructura con más altura; por lo que, junto a sus hijos menores de edad se mudaron temporalmente.

Sin embargo, en la noche del 9 de abril de 2023, los demandados y otras personas avasallaron el bien inmueble aprovechando su ausencia y que no existía muro perimetral, ingresando y colocando calaminas y un techo provisional, a manera de cercarlo en aproximadamente 80 m2 e impedir que puedan terminar la nueva construcción.

Los demandados alegaron que la parte avasallada les corresponde, extremo totalmente falso, dado que la construcción colindante que está en plena esquina fue emplazada en un área municipal, no teniendo éstos ningún documento que acredite su titularidad, pues no son propietarios ni poseedores. Se dieron cuenta del avasallamiento cuando fueron a coordinar la continuación de la construcción del muro perimetral; siendo que, intentaron deshacer el cerco de calaminas que estaba soldado, momento en el que los demandados aparecieron directamente para agredirlos y amenazarlos de muerte y con apropiarse de todo el bien inmueble, atentando de esa manera su derecho propietario, situación que es acreditada con una intervención notarial que contiene fotografías, así como la declaración jurada de testigos.

Los demandados cometieron medidas de hecho que lesionaron el derecho a la propiedad privada; dado que, si consideran tener derecho propietario, en vez de avasallar el bien inmueble, debieron acudir a las vías legales correspondientes; por lo que, corresponde la activación directa de la acción de amparo constitucional al haberse cumplido los presupuestos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al afecto, los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga que: a) Los demandados desocupen el bien inmueble en el plazo de veinticuatro horas; b) Que retiren las calaminas que colocaron; c) Que cesen cualquier tipo de perturbaciones y molestias, respetando el uso, goce y disfrute de su propiedad; y, d) Con costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 102 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, reiteraron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestaron que: 1) Si bien se refirió que la nueva construcción fue paralizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), a la fecha ya presentaron documentación pertinente, haciendo que dicha orden de paralización ya no esté vigente; 2) Los demandados construyeron un cuarto en la parte superior que es propiedad del GAMS; 3) Presentaron una nota a la citada entidad edil, haciendo notar que están realizando el amurallamiento de su bien inmueble para recuperar su derecho propietario porque su vecina está queriendo avasallar el lugar, y que están en un proceso civil y penal; 4) Se realizó una reunión en la referida entidad municipal, en la que se dispuso que continúe la obra; y, 5) Es evidente que existe un proceso civil pero es contra Andrés Muñoz Llanos y el GAMS; lo cual, es muy aparte del avasallamiento por parte de los demandados, quienes realizaron actos de amedrentamiento y de violencia para impedir que recuperen su bien inmueble, además de que llama la atención que el abogado que ahora los defiende en la presente acción de defensa, sea el mismo que patrocina a Andrés Muñoz Llanos en el proceso civil.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Senobia Lázaro Puma, Armando Lázaro Puma, Gregoria Puma y Víctor Hugo Zarate Mauricio, mediante informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta. y en audiencia por intermedio de su abogado, indicaron que: i) En el bien inmueble del que los accionantes dicen ser propietarios, habían habitaciones precarias desde hace quince a veinte años, que se encontraban en posesión de Andrés Muñoz Llanos; ii) Los impetrantes de tutela se presentaron en el inmueble de manera sorpresiva y aprovechando la ausencia del poseedor, procedieron a demoler todas las construcciones existentes, realizando excavaciones y empezando construcciones; iii) Cuando se realizaron las excavaciones, los solicitantes de tutela, perforaron la pared de su inmueble colindante; por lo que, procedieron a reclamarles y exigir la reparación inmediata, sin perjuicio de presentar en un futuro acciones judiciales en la vía civil y penal; iv) En ningún momento procedieron a avasallar la propiedad de los accionantes, no existiendo prueba al respecto, careciendo esta situación de legitimación pasiva, suponiendo que el cerco de calaminas fue realizado por Andrés Muñoz Llanos, dado que este último afirmó este extremo; v) Los impetrantes de tutela no tienen constituido su domicilio en el bien inmueble que reclaman, más allá de que hayan acreditado su derecho propietario; vi) Andrés Muñoz Llanos exhibió documentación que acredita la existencia de litigio respecto al bien inmueble, con un proceso ordinario de reivindicación, así como una reconvención de demanda ordinaria de usucapión, proceso en el que se dispuso que los accionantes se abstengan de realizar actos de innovar y construir, llegando incluso a ser multados; y, vii) En el caso hipotético de que lo alegado por los accionantes fuera cierto, estos tendrían que recurrir a la jurisdicción ordinaria y no así presentar una acción de amparo constitucional que tiene carácter subsidiario.

I.2.3. Acta de inspección ocular

Constituidos los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el inmueble objeto de la denuncia de medidas de hecho a efectos de realizar la inspección ocular del mismo, constataron los siguientes extremos: a) Si bien no es objeto de la acción, los dueños del inmueble que se está construyendo deben tomar las previsiones para no causar o reparar daños a otras propiedades; y, b) La existencia de un tinglado en el inmueble denunciado como avasallado y que Senobia Lázaro Puma desconoce que hizo dicha construcción, quien además indicó que los que se oponen a que los accionantes puedan recuperar el espacio, fueron los directivos de la junta vecinal del barrio San Juanillo "A".

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Sergio Fernando Colque Vela en representación de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAMS, en audiencia indicó que: 1) Los accionantes tienen acreditado su derecho propietario sobre el espacio, objeto de la presente acción de amparo constitucional, pero se comprometieron a realizar un muro de contención para no afectar la vía, comprometiéndose a regularizar sus planos y demás documentos, siendo incierto que se haya autorizado a que continúen la construcción; 2) Colindante al bien inmueble de los impetrantes de tutela, hay una construcción perteneciente a Andrés Muñoz Llanos, pero ésta se encuentra en propiedad municipal, no teniendo este último derecho propietario sobre ese espacio, estando el GAMS tomando acciones al respecto; y, 3) Los demandados indican ser colindantes, pero este punto no se entiende dado que se trata de un bien municipal, aspecto que debe ser aclarado por estas personas acreditando su derecho propietario.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 050/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 116 a 118 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que los demandados y Andrés Muñoz Llanos deben retirar por su cuenta la construcción precaria efectuada con postes de tubería metálica y techo de calamina y cualquier otra barrera o acto de obstrucción destinado a perturbar el ejercicio del derecho propietario de los accionantes; caso contrario, quedarán estos últimos a proceder al retiro correspondiente con resguardo de la fuerza pública; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La presente acción de defensa fue admitida en aplicación de los criterios de flexibilización al principio de subsidiariedad, siendo que también las reglas de la legitimación pasiva pueden ser flexibilizadas por tratarse de una denuncia de vías de hecho y que las personas pudieron apersonarse a la audiencia o hacerlo inclusive en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) En virtud del Testimonio 1251/2019 y el folio real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0012586, se tiene acreditado el derecho propietario de los accionantes respecto al bien inmueble, así también el plano legalizado, dando en total una superficie rectificada de 204.6 m2; iii) De lo informado por los demandados y los servidores públicos del GAMS, así como las declaraciones voluntarias y la inspección al lugar, se tiene que el predio de los impetrantes de tutela, abarca el área donde se denuncia la construcción de calamina realizada con data reciente, que colinda al norte con un área municipal, dando cuenta que efectivamente ha existido una ocupación de hecho que se llama avasallamiento, situación que merece tutela provisional; iv) Los demandados indicaron que las construcciones con calaminas fueron realizadas por Andrés Flores Llanos, quien conocería sobre la interposición de la presente acción de amparo constitucional, además manifestaron en la inspección que la compra del bien inmueble de los solicitantes de tutela solo abarcaba 157,2 m2, siendo que el espacio restante se debe consolidar para la "Junta Vecinal" y ellos como dirigentes solo pretenden hacer respetar como área verde para el barrio; v) Estando identificadas las personas ejecutantes de las acciones denunciadas y quienes se oponen al retiro de las construcciones de calamina, manifestando en audiencia su interés para que esa fracción de terreno se consolide para la "Junta Vecinal", aduciendo que desconocían que esa superficie de terreno había sido consolidada a favor de los accionantes, es que los hechos se configuran como medidas de hecho, correspondiendo conceder la tutela, disponiendo que en cinco días los demandados y Andrés Muñoz Llanos, retiren por su cuenta la construcción precaria y abstenerse de seguir perturbando el ejercicio del derecho propietario por parte de los prenombrados; y, vi) Los accionantes, si consideran tener algún derecho sobre el predio, deben recurrir a la vía judicial correspondiente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Testimonio 1251/2019 de 13 de junio, por Notaría de Fe Pública 25 del asiento judicial de Sucre, sobre la transferencia de un bien inmueble ubicado en la calle Daniel Sánchez Bustamente y Mataral, zona Mesa Verde, con una superficie de 157,2 m2, por parte de Primitiva Zarate Flores de Muñoz y Fidel Muñoz Llanos en favor de Ángel Fernández Huarayo y Virginia Chocllu Flores de Fernández -ahora accionantes- (fs. 12 a 17 vta.).

II.2. Cursa Testimonio 539/2019 de 18 de noviembre, por Notaría de Fe Pública 19 del asiento judicial de Sucre, sobre escritura pública de minuta aclaratoria de rectificación de superficie del referido bien inmueble a una superficie de 205,6 m2, suscrita por los accionantes (fs. 20 y vta.).

II.3. Se tiene folio real de dicho bien inmueble, con una superficie de 204,6 m2 y con matrícula computarizada 1.01.1.99.0012586 de DD.RR., constando como últimos titulares de dominio los impetrantes de tutela (fs. 9 a 10 vta.).

II.4. Mediante Resolución Técnica Administrativa de Corrección de Datos Dif. Tec. 366/19 de 24 de septiembre, el Director de Regularización Territorial del GAMS, aprobó la Línea Municipal F-01 188248 del referido bien inmueble, aclarando que la superficie a registrarse por las instancias pertinentes es de 204,6 m2 (fs. 18 a 19).

II.5. Cursan declaraciones voluntarias ante Notaría de Fe Pública 16 del asiento judicial de Sucre, por parte de los solicitantes de tutela, Vicenta Chocllu Flores de Choque y Rolando Molina Robles, indicando que el bien inmueble es avasallado por Senobia Lázaro Puma, Armando Lázaro Puma, Gregoria Puma, Víctor Hugo Zarate Mauricio -ahora demandados- y otras personas, con la colocación clandestina de calaminas (fs. 21 a 24).

II.6. Se tiene Acta Notarial 64/2023 de 11 de abril, de verificación de inmueble por parte del Notario de Fe Pública 16 del asiento judicial de Sucre, quien se constituyó en el inmueble indicado, el cual tiene salida a tres calles, observándose que en plena esquina de la calle Brasil existe una construcción de ladrillo, que según la parte impetrante de tutela, se encuentra en proceso judicial con supuestos avasalladores y que hacia la parte de arriba se observa un techo de calamina con postes metálicos aparentemente armado recientemente (fs. 25 y vta.).

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