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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0288/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0288/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición por cuanto Universidad Andina Simón Bolívar no dio respuesta positiva ni negativa, es decir, no se dio una respuesta escrita, motivada y oportuna, a la petición de solucionar su problema académico que le permita habilitarse...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición por cuanto Universidad Andina Simón Bolívar no dio respuesta positiva ni negativa, es decir, no se dio una respuesta escrita, motivada y oportuna, a la petición de solucionar su problema académico que le permita habilitarse en la aprobación de su tesis de maestría.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2012

Sucre, 6 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00415-2012-01-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 84/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jhasman Esteban Abdelnur Barrón, contra José Luis Gutiérrez Sardán, Rector de la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 15 a 18 vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2009 fue admitido por la UASB para cursar el Programa de la Maestría en Infectología; siendo así, que después de cumplir con el plan de estudios, solicitó al Director del Programa la aprobación del plan de su tesis, pero de manera inoportuna y en franca inobservancia de las Normas de Funcionamiento Académico se le comunicó la reprobación de algunas materias y por lo tanto que estaba inhabilitado para realizar la defensa de tesis, situación que le llevó a efectuar constantes reclamos con la finalidad de conocer de qué manera se procedió con la calificación de sus exámenes reprobados, así como buscar una solución que le permita habilitarse para su defensa.

Agrega que, el 14 de octubre de 2011, mediante memorial dirigido al nuevoRector de la UASB, denunció todas las irregularidades y el perjuicio que le ocasionó su antecesor como los encargados de la Maestría en Infectología, además de hacer un pedido formal para convalidar las materias reprobadas con el objetivo de dar solución a su problema académico y habilitarse para su defensa, en el marco de las Normas de Funcionamiento Académico para Programas de Maestría “Diploma” Superior y Especialización Superior en actual vigencia. Sin embargo a la fecha de la presentación de su acción de amparo constitucional, no recibió respuesta positiva ni negativa a su petición como a los reiterados memoriales presentados el 30 de noviembre del mismo año y el 17 de febrero del 2012.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se "conceda" la acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la autoridad, hoy demandada, proceda en forma inmediata a dar respuesta positiva o negativa al memorial presentado el 14 de octubre de 2011 y sea con la imposición del pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 57 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, José Luis Gutiérrez Sardán, Rector de la UASB, presentó informe escrito cursante de fs. 50 a 51, señalando que: 1) Conforme a los arts. 1 de la Ley 1814 de 16 de diciembre de 1997, 9 y 14 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores 1444 de 15 de febrero de 1993, se establecen las relaciones de la Universidad como organismo internacional con la Cancillería, razón por la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió unpronunciamiento que en su parte medular señala: “POR LO QUE SIENDO LA UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR, UN ORGANISMO INTERNACIONAL QUE GOZA DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS RECONOCIDOS LEGALMENTE POR EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, CORRESPONDE CON CARÁCTER PREVIO A CUALQUIER ACCIÓN ADMINISTRATIVA Y/O JUDICIAL EN CONTRA DE DICHO SUJETO INTERNACIONAL COMUNICAR A LA CANCILLERÍA, LA EXISTENCIA DE DEMANDAS O DENUNCIAS, JUSTIFICAR LEGALMENTE LA NECESIDAD DE LEVANTAR O SUSPENDER LAS INMUNIDADES O QUE EL PROPIO ORGANISMO INTERNACIONAL, RENUNCIE EXPRESAMENTE A LAS MISMAS”; por ello, la acción de amparo constitucional debió comunicarse a la Cancillería y la documentación que acredite ese extremo no cursa en el expediente por lo que se está infringiendo leyes expresas y terminantes; 2) El art. VI del Estatuto Orgánico de la UASB establece los órganos y autoridades de dirección de la Universidad en la siguiente forma: a) El Consejo Superior; b) El Presidente del Consejo; y, c) El Consejo Académico; entonces está claro que existen niveles de dirección y esta estructura permite a los interesados hacer valer sus derechos, como en el presente caso, teniendo el accionante varios medios y recursos para obtener la respuesta a su pedido, empero interpuso directamente esta acción constitucional sin agotar los medios legales de protección y el paro no es un medio alternativo; 3) Por la seriedad y el manejo transparente en toda la actividad académica de la UASB y respetuoso con el Tribunal de amparo, con la finalidad de responder al memorial del accionante se requirió informe al Director de Área de Salud, el cual ya fue presentado y se someterá a consideración del Comité de Coordinación Académica, para que tome una decisión en el marco estrictamente académico los primeros días de abril del presente año, “porque se ha convocado a la reunión del CONSEJO SUPERIOR para la próxima semana en la ciudad de Quito- Ecuador; y esa actividad institucional, imposibilita adelantar la reunión del Comité de Coordinación Académica” (sic); y, 4) “Por lo expuesto y estando aclarado el fondo del recurso y la manifestación de dar respuesta una vez que considere y decida el Comité de Coordinación Académica, solicitó suspender la audiencia señalada” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 84/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 58 a 59 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada hasta el término máximo de un mes calendario, computable desde su legal notificación con la presente Resolución se pronuncie sobre la solicitud del accionante, plazo que se concede en ladimensión temporal dispuesta dado lo expuesto en el inciso b) del punto 3 del informe de fs. 50 a 51. Fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Que los hechos supra referidos son relevantes para la presente cuestión debatida, correspondiendo establecer si la omisión de respuesta a la nota de fs. 3 a 13, reiterada en fs. 1 y 2, por la cual se solicita -en los términos de la misma y en la forma expuesta en el memorial del recurso- la convalidación de materias en el programa de post grado cursado por el accionante, constituyen hechos lesivos al derecho de petición, invocado como lesionado; ii) Dicho derecho establecido en el art. 24 de la CPE, supone la facultad de toda persona de presentar solicitudes a las autoridades y obtener de ellas una pronta respuesta, este derecho puede asumir varias formas, siendo una de ellas la queja que tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad una presunta irregularidad cometida en contra del peticionante a efecto de que asuman las medidas correctivas si acaso ellas son conducentes y como todo derecho tiene un receptor u obligado; es decir, alguien que soporta el deber de satisfacerlo debiendo entenderse tal complacencia como simple petitorio de derecho, con abstracción de obtener necesariamente una decisión favorable, pues el contenido de este derecho está configurado por la obtención de una pronta respuesta ya sea positiva o negativa a las pretensiones del ahora accionante, siendo deber de la autoridad, satisfacer el requerimiento del peticionante con la respuesta a su solicitud con total abstracción de la estimación o desestimación de la misma, pues a lo que está obligada la autoridad requerida es a dar la referida pronta respuesta, y no necesariamente a satisfacer la pretensión del requirente; y, iii) En el caso presente la nota de fs. 3 a 13 recepcionada el 14 de octubre de 2011, conforme al sello inserto en la misma, sin que hasta la fecha se haya procedido a dar respuesta a tal solicitud, sea ésta estimatoria o denegatoria de la misma, tal omisión indudablemente constituye un hecho lesivo al derecho de petición del accionante, precisamente por la omisión de respuesta en que ha incurrido la autoridad demandada, quien tal cual se refirió tiene el deber de responder en forma formal y pronta a la solicitud efectuada, como establece el art. 24 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición por cuanto Universidad Andina Simón Bolívar no dio respuesta positiva ni negativa, es decir, no se dio una respuesta escrita, motivada y oportuna, a la petición de solucionar su problema académico que le permita habilitarse en la aprobación de su tesis de maestría.

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Confirmadora
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