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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0288/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0288/2013-L

Deniega la acción de amparo por no haberse demostrado las vías de hecho referidas al desalojo de Kiosco, no existe carga probatoria que de cuenta de manera objetiva de actos o comportamientos de las autoridades demandadas

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por no haberse demostrado las vías de hecho referidas al desalojo de Kiosco, no existe carga probatoria que de cuenta de manera objetiva de actos o comportamientos de las autoridades demandadas

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 Dentro de la problemática planteada, la accionante, entiende como vulnerados sus derechos “al uso y goce pacífico del objeto de arrendamiento”, a la “autodeterminación”, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, por cuanto afirma que, las autoridades ahora demandadas, a través de medidas de hecho y de manera unilateral, habrían procurado dejar sin efecto un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, y de esta manera desalojarla de las instalaciones del bazar que ocupaba en calidad de locataria. (...) de la compulsa de los antecedentes se tiene que Rosmery León Callisaya, ejerció su actividad económica en los ambientes del bazar del Colegio Militar del Ejército sin interrupción durante toda la gestión 2011, cumpliéndose a cabalidad el contrato privado de 3 de enero de ese año. Asimismo, su ocupación se prolongó, durante la gestión 2012 y parte de la gestión 2013, conforme se tiene de las afirmaciones y los informes presentados por los codemandados en audiencia, y conforme a la Conclusión II.8 del presente fallo; extremos que no fueron objetados ni rebatidos por la accionante. Finalmente, por los antecedentes y las conclusiones expuestas, se advierte que en el caso analizado no existe carga probatoria que de cuenta de manera objetiva de actos o comportamientos de las autoridades demandadas asumidos sin causa jurídica, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, o que hubiesen interrumpido la actividad comercial que la accionante ejercía en los ambientes del bazar del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel” durante la vigencia del contrato privado cuyo incumplimiento ahora se denuncia. Asimismo, por la prueba aportada en el presente proceso se tiene que Rosmery Leon Callisaya ejerció sus actividades en calidad de locataria sin interrupción y sin que se hubiese verificado desalojo alguno en las referidas instalaciones durante toda la gestión 2011, cumpliéndose de esta manera a cabalidad lo acordado por el referido contrato privado de 3 de enero de 2011; y habiendo desaparecido el objeto de la tutela de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de los entendimientos recogidos en el Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la misma.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2013-L

Sucre, 6 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24344-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 003/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 144 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery León Callisaya contra Jose Angel Soliz Gemio y Luis Fernando Alcázar Chávez, Comandante y ex Comandante; Jaime Fuertes Fuertes y René Chambi Joaniquina, Cajero y ex Cajero; Juan Pablo Culumaní Alvarado y René Adolfo Paco Fernández, ex Encargado de Dotación de Uniformes; y, Jorge Miguel Mendoza Coria, ex Asesor Jurídico, todos del Colegio Militar del Ejército “CnI. Gualberto Villarroel”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de septiembre de 2011 y 8 de marzo de 2013, cursantes de fs. 49 a 62 vta.; y, de fs. 98 a 99 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que hace cinco años realizaría una actividad económica en instalaciones del Colegio Militar del Ejército “CnI. Gualberto Villarroel” ubicado en la zona Irpavi de la ciudad de La Paz; ocupando un ambiente en calidad de inquilina, destinado al bazar de la referida institución para la venta de prendas militares (uniformes, buzos, entre otros) y material de escritorio, en virtud al último contrato de locación cuyo plazo se amplió del 3 de enero al 31 de diciembre del 2011, con un canon mensual de $us350.- (trescientos cincuenta dólares estadounidenses), cumpliendo por su parte de manera fiel las condiciones del referido contrato, efectuando incluso pagos adelantados del referido canon por los meses de enero, noviembre y diciembre del indicado año. Sin embargo, a partir del 12 de marzo de 2011, habría sido objeto de amenazas sistemáticas por parte de Luis Fernando Alcázar Chávez, Comandante del referido Colegio Militar -ahora codemandado-; que bajo el argumento de la supuesta reestructuración de la administración del bazar y supuestas nuevas asignaciones de la administración a terceras personas, le exigió el desalojo de los ambientes de la institución, a través de una ilegal disposición de “anulación del contrato”, remitida a su persona mediante una nota emitida por el Comandante del COMILL antes mencionado. Asimismo, no habiendo logrado desalojarla mediante dicha nota, la referida autoridad, habría dispuesto, por memorándum de 2 de abril de 2011 -el cual la accionante refiere haberse negado a recibir al no tener subordinación alguna respecto de la jerarquía militar-, que por decisiones del “Comando”, se le otorgaba laresponsabilidad de la atención del bazar por cinco meses (de enero a mayo del indicado año), por requerir el Instituto aquellas instalaciones para otros fines; debiendo para ello firmar otro contrato, que desconoce aquel firmado que debió concluir en diciembre de 2011. Pretendiéndose de esta manera obligarla a firmar un acuerdo que de manera arbitraria dejaría sin efecto lo pactado con el entonces Comandante del Colegio Militar del Ejército.

Por otro lado indica que, el 31 de mayo de 2011, René Chambi Joaniquina, le manifestó verbalmente que el plazo de ocupación del ambiente concluiría el día siguiente, amenazándola, con sacar sus enseres y mercadería con ayuda de soldados en caso de no desalojar el mencionado ambiente en la fecha referida. Posteriormente, el 1 de junio del mismo año, presentó un memorial que aclaraba la relación contractual que existía entre su persona y la institución; mismo que provocó amenazas e instigaciones constantes, afirmándose que Adolfo Paco Fernández, encargado de Dotación de Uniformes, estaba con sus enseres listos para ingresar al bazar.

Señala que, el memorial descrito líneas arriba, fue respondido por Luis Fernando Alcázar Chávez, Comandante del Colegio Militar del Ejército, mediante nota de 17 de junio de 2011, donde reiteró las amenazas de desalojo, efectuando afirmaciones irracionales incoherentes y calumniosas que refieren que, por memorándum de “1 de abril de 2011” habría sido notificada para desocupar los ambientes del bazar por razones de “reestructuración” aunque hubiese rehusado firmar el mismo, que el contrato suscrito hasta diciembre de 2011, no cumpliría con las normas del Código Civil, que su persona habría ejercido supuesto “dolo, intimidación y violencia” contra un General del Ejército, y de forma calumniosa y temeraria señalaba que había tenido supuesto uso de influencias, que hubiese causado perjuicios al normal desarrollo de la institución castrense, y que la decisión de cerrar el bazar se asumía respecto a la supuesta infraestructura cuartear;l todo esto con la intención de materializar las amenazas que se profieren en su contra y así mediante medidas de hecho en su contra lograr su cometido al margen de las vías legales que corresponden. Indica también que el antes mencionado Comandante, habría ordenado que nadie compre artículo alguno de su bazar vulnerándose así su derecho al trabajo sin tomar en cuenta que en ese momento se encontraba en estado de gestación.

Por último indica que, el 11 de agosto de 2011, Jorge Miguel Mendoza Coria, Asesor Jurídico de la mencionada institución, se presentó en su bazar para amenazarle con el desalojo directo y amedrentarle con acciones legales; asimismo, el 18 del mismo mes y año, con las mismas amenazas habría pretendido hacerle firmar un contrato que daba la facultad al Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, de rescindir el documento de manera unilateral.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala lesionados sus derechos “al uso y goce pacífico del objeto de arrendamiento”, a la “autodeterminación”, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 14.IV, 46, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga que: a) Los demandados se inhiban de realizar cualquier acto que restrinja su derecho al uso y goce pacífico del ambiente otorgado en calidad de arrendamiento; b) Cesen los actos ilegales e indebidos consistentes en las amenazas e hostigamiento con la finalidad de desalojarla del bazar u obtener la entrega forzada de los ambientes, hasta tanto se cumpla el plazo acordado en el contrato; c) Los demandados se inhiban de ejercer justicia directaa través de actos unilaterales de anulación del contrato; se anule el contrato unilateral de 12 de marzo de 2011, el memorándum de 1 de abril del mismo año y la disposición de 8 de junio del mismo año, todos emitidos por Luis Fernando Alcázar Chávez, Comandante del Colegio Militar del Ejército; se determine el respeto a su derecho al trabajo por parte de los demandados; y, f) Se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable y pago de costas a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de marzo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 139 a 143 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y ampliando los términos de la misma, afirmó: 1) Los hechos de la presente acción de amparo constitucional se remontan al 7 de septiembre de 2011, cuando se denunció la vulneración de sus derechos durante la gestión 2011; por lo que no sería relevante que ya no se encuentre en posesión del bazar en calidad de locataria por el contrato de arrendamiento suscrito con el Colegio Militar del Ejército; 2) El 3 de enero de 2011, se suscribió un contrato de arrendamiento entre Rosmery León Callisaya y la institución antes referida, representada por Luis Valverde Ferrufino, Teniente Coronel, y con el visto bueno de José Félix Rojas Inturias, Comandante, ambos del Colegio Militar del Ejército; fijándose un plazo hasta el mes de diciembre de 2011; y, 3) En virtud de las amenazas de desalojarla del bazar, que recibió por parte de los demandados a partir del 12 de marzo de ese año, se pretendió anular un contrato por una simple decisión unilateral y por tanto se habrían vulnerado sus derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Ángel Solíz Gremio, Comandante; Alfredo Fuertes Fuertes, Cajero; y, Juan Pablo Cumali Alvarado, Encargado de Dotación de Uniformes, todos del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, por informe escrito cursante de fs. 105 a 110, así como en audiencia, manifestaron que ellos serían las actuales autoridades de dicha institución militar, señalaron: i) Los ambientes del bazar corresponden al casino de damas y caballeros cadetes destinado a actividades de interacción social del indicado Colegio, instalaciones que a la fecha, fueron desocupadas de forma libre y voluntaria por la ahora accionante, quien utilizaba las mismas para su actividad comercial; ii) No cursaría en archivos del Colegio Militar del Ejército, documentación referente a Rosmery León Callisaya; es decir, no existen datos o registros que acrediten su calidad o condición de comerciante en la Institución Militar; iii) Tampoco existiría registro de solicitud alguna de la accionante para adjudicarse los ambientes del bazar; iv) El inmueble que ocupa el Colegio Militar es propiedad del Ministerio de Defensa, y constituye patrimonio del Estado, por lo que su administración, disposición y uso están regulados por la normativa estatal pertinente; v) Rosmery León Callisaya aduce tener un derecho en base a un contrato de alquiler sobre un bien estatal, mismo que haría sido suscrito por un particular y no por autoridades de la institución antes mencionada, ni del Ministerio de Defensa, y menos dentro de las regulaciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); vi) La supuestamente agraviada, debió agotar la vía ordinaria de defensa antes de interponer la presente acción de defensa; vii) La accionante no justificó mediante prueba idónea estar ante un inminente daño irreversible o irreparable; viii) Rosmery León Callisaya desocupó el local donde funcionaba su comercio el 2013; ix) La accionante durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional ha estado detentando el local; y, x) Durante todo ese periodo desarrolló su actividad comercial sinautorización.

René Chambí Joaniquina, ex Cajero del indicado Colegio Militar del Ejército; en audiencia refirió que:

a) Sería falsa la afirmación de la accionante en el sentido de que le habría amenazado con desalojarla del bazar; b) Si se aproximó a dicho bazar fue “en calidad de acompañante del Dr. Mendoza” (sic), con la finalidad de que la accionante desmienta una denuncia que habría sacado en el periódico; c) Cumplió sus funciones en el Colegio Militar del Ejército hasta el 31 de diciembre de 2012; y en ningún momento durante la gestión 2011, se impidió el desarrollo de la actividad comercial de Rosmery León Callisaya, quien estuvo cumpliendo sus funciones como locataria incluso durante la gestión 2012, siendo la única persona que vendía artículos de uso diario; y, d) La accionante habría ejercido sus funciones durante la gestión 2011 sin novedad.

Por último, René Adolfo Paco Fernández, ex Encargado de Dotación de Uniformes del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, en audiencia refirió que desconoce los términos por los cuales la accionante interpuso la acción de amparo constitucional en su contra ya que en su calidad de sub-oficial no formaba parte del nivel de toma de decisiones en la estructura de la referida institución militar.

Luis Fernando Alcázar Chávez, ex Comandante, y Jorge Miguel Mendoza Coria, Ex Asesor Jurídico, ambos del referido Colegio Militar del Ejército, no se hicieron presentes en audiencia, así como tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 102 vta. y 103.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Ardiles Moreno, ex Asesor Jurídico del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, por memorial cursante a fs. 104 vta. y altura, al cual se dio lectura en audiencia, afirmó haber cumplido las funciones de Asesor Jurídico en la referida institución durante la gestión 2012, periodo en el que no tuvo participación ni conocimiento sobre contrato alguno que pudiera haber suscrito Rosmery León Callisaya con Luis Fernando Alcázar Chávez, Comandante del Colegio Militar durante la gestión 2011.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 144 vta.

a 147 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

1) El hecho generador de la presente acción tutelar tiene su origen y punto central en las acciones o vías de hecho que supuestamente se habrían ejercido por los demandados contra la accionante en franco desconocimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre esta última y el Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel” por toda la gestión 2011; 2) Al presente los efectos del acto reclamado han cesado; 3) Cuando desaparece el objeto del “recurso” por haberse superado el hecho reclamado, el mismo debe ser denegado; 4) La actorra, ante el supuesto incumplimiento unilateral del contrato de arrendamiento por parte de Luis Fernando Alcázar Chávez, ex Comandante de la referida institución y ante las supuestas amenazas y vías de hecho; cumplió su contrato y desarrolló la actividad de su venta en el mismo lugar durante toda la gestión 2011; y, 5) No se acreditó de forma objetiva, mediante los antecedentes adjuntos ni en la presente audiencia, la existencia y realización de medidas de hecho por parte de los demandados que hubieran causado la vulneración de los derechos demandados por la accionante.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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