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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0288/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0288/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, debido a que las autoridades demandadas no dieron ninguna respuesta a las solicitudes de la parte accionante, referidas a la resolución de contrato de consultoría que formuló ante el Gobierno Municipal demandado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, debido a que las autoridades demandadas no dieron ninguna respuesta a las solicitudes de la parte accionante, referidas a la resolución de contrato de consultoría que formuló ante el Gobierno Municipal demandado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De acuerdo con la línea jurisprudencial glosada corresponde a esta sede constitucional determinar si el acto denunciado es considerado como ilegal o lesivo de derecho, y si el mismo se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional, de obrados se tiene evidenciado que el 24 de enero de 2007, el accionante firmó un contrato de consultoría para la supervisión de obra con el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo; el 5 de octubre de 2011, el accionante presentó una carta a Juan Carlos Gutiérrez Alcalde Municipal del mencionado Municipio -tercero interesado-, al que se notificó mediante Notaria de Fe Pública, de la intención de resolución del contrato de consultoría, porque la obra se encontraba paralizada, situación que perjudicó al accionante, ante estas irregularidades el 5 y el 18 de septiembre de 2012, mediante cartas dirigidas a Patricia Ríos Pantoja, Fiscal de obra del municipio, reiteró su pedido para conciliación de suma de saldos adeudados por concepto de trabajo ejecutado por el Municipio, una vez presentadas las mencionadas cartas según se demuestra por el sello de recepción de la institución, los mismos fueron recibidos y firmados por la recepcionista; sin embargo, de la revisión minuciosa de obrados, se tiene que no cursa respuesta alguna por parte de la demandada, de lo que se concluye que a pesar de tener conocimiento de las reiteradas solicitudes, no realizó ni otorgó una respuesta oportuna y pertinente, en tiempo prudente después de su conocimiento simplemente no dio respuesta alguna, con este acto de omisión se vulneró el derecho de petición que el accionante tiene conforme el Fundamento Jurídico III.2, en el que claramente establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; consecuentemente, en el caso de examen, el accionante ha demostrado que efectivamente presentó sus reiteradas solicitudes de petición, ante los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, los cuales no fueron respondidos por los demandados, en consecuencia es posible tutelar este derecho por medio de la acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02212-2012-05-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 10/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 71 a 75, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Alfredo Zenteno Benitez representante legal de la Sociedad de Servicios Profesionales “SSP S.R.L.” contra Patricia Ríos Pantoja, en su condición de Fiscal de Obra del Proyecto “Plan Vial San Lorenzo Avenida Circunvalación Tramo Puente Pajchani-Puente Calama” del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 27 a 30, y 34 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de representante legal de la Sociedad de Servicios Profesionales “SSP S.R.L.”, refiere que el 24 de enero de 2007, mediante minuta de contrato de consultoría para la Supervisión Técnica del proyecto “Plan Vial San Lorenzo Avenida Circunvalación Tramo Puente Pajchani-Puente Calama” (sic), el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo contrató los servicios de la sociedad que representa. Posteriormente ante el incumplimiento delcontratante a los términos estipulados en el mismo contrato, el accionante el 5 de octubre de 2011, comunicó al Alcalde Juan Carlos Gutiérrez -ahora tercer interesado-, la intención de resolver el contrato de supervisión, consecuentemente al haber recibido alternativas de solución por parte del contratante, en el que permitió la continuidad del proyecto quedó en suspenso la cesación de intención de resolución de contrato anunciada. Posteriormente el 22 de agosto de 2012, comunicó al contratante la resolución del contrato de consultoría para la supervisión técnica del referido proyecto, solicitando se ordene a la Fiscal de obra certifique los montos reembolsables a favor de la supervisión, por concepto de servicios prestados satisfactoriamente para que con su resultado se elabore el certificado o planilla de cierre, y se realice la conciliación de saldos pendientes.

Con todos estos antecedentes el 5 de septiembre de 2012, solicitó a la Fiscal de Obra, ahora codemandada, establezca y certifique los montos reembolsables al Supervisor, por concepto de servicios satisfactoriamente prestados conforme lo dispone la cláusula décima novena 21.3 del contrato suscrito, pero no existió respuesta lo que le generó un grave perjuicio económico. El 17 de septiembre de 2012, amparándose en lo establecido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó a la Fiscal de obra que establezca y certifique los montos reembolsables a su favor por los servicios satisfactoriamente prestados, petición que hasta la fecha no ha sido atendida, habiendo transcurrido desde esa fecha un plazo más que prudente para poder dar respuesta a su petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos a la petición y a obtener una respuesta formal y pronta, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la tutela ordenando: a la recurrida emita respuesta formal pronta y oportuna a lo solicitado en los escritos de 5 y 17 de septiembre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

El 23 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de consideración de esta acción tutelar según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71, donde se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación de la acción.La accionante ratificó y reiteró el tenor íntegro de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

No existe informe de la autoridad demandada, tampoco se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación conforme consta de fs. 64vta. y 68 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Gutiérrez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 64 y 68 vta., no se presentó dentro de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, debido a que las autoridades demandadas no dieron ninguna respuesta a las solicitudes de la parte accionante, referidas a la resolución de contrato de consultoría que formuló ante el Gobierno Municipal demandado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0288/2013Fuente oficial