Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante incurrió en una insuficiente carga argumentativa, por lo que no pudo ingresarse al análisis de la presunta vulneración de derechos y garantías, al no poder establecer la relación entre la actuación jurisdiccional de las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, y la vulneración de los derechos denunciados por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de la revisión del Auto de Vista cuestionado y conforme a los aspectos reclamados en la presente acción de amparo constitucional respecto a la alegada falta de fundamentación y determinación ultra petita, es necesario señalar que dicha Resolución en el despliegue de su razonamiento fáctico y legal para determinar el momento de inicio del término de la prescripción hizo referencia a que el imputado -ahora accionante- a través de la escritura pública 333/2006 de 12 de abril, obtuvo un préstamo de $us25 000.- dando en garantía un inmueble ubicado en la calle Loa 34 de la zona central de Quillacollo con matrícula 309010100000190 -siendo objeto de gravamen-; asimismo, ante el incumplimiento de la obligación, dentro de proceso civil coactivo se emitió la Sentencia de 5 de abril de 2007; sin embargo, con la finalidad de entrabar el remate del bien inmueble dado en garantía del préstamo, procedió a: i) Otorgar en calidad de antícresis unas habitaciones a favor de María Elena Alcocer Vicente; ii) Transferir el inmueble objeto de garantía del préstamo a favor de Nelson Espinoza Sotero el 24 de agosto de 2008, Testimonio que fue observado en DD.RR.; y, iii) Introducir de forma dolosa -junto a Oliver Vera Vera y “la funcionaria de DD.RR.”- en el “libro primero de propiedad del año 1997 la partida N° 834…” (sic), la trasferencia del citado inmueble realizada a favor de Oliver Vera Vera e inscribir el mismo en DD.RR. el 20 de marzo de 2010, concluyendo que esta es la fecha en la que adquirió publicidad ante terceros, dando inicio al término de prescripción. Explicando de igual manera y coherente con los fundamentos ut supra señalados, que si bien el ahora accionante suscribió documento de transferencia del inmueble ubicado en la calle Loa 34 de la zona central de Quillacollo con matrícula 309010100000190 a favor de Oliver Vera Vera, con “…fecha de inscripción de 14 de marzo de 1997 (…) en mérito al documento de 15 de octubre de 1995 reconocido ante Juez de Mínima Cuantía…” (sic), el mismo a momento de adquirir el préstamo y ser otorgado en garantía -12 de abril de 2006-, al no estar inscrito en DD.RR., aún era de su propiedad debido a que dicha transferencia fue inscrita en la señalada institución el 20 de marzo de 2010, fecha en la que adquirió publicidad y oponibilidad a efectos de terceros, consumándose por lo mismo el delito de estelionato. En base a estos fundamentos que sustentan el Auto de Vista cuestionado, se puede concluir que el mismo respondió de manera razonable, clara, suficiente y coherente a los agravios esgrimidos por el apelante -hoy accionante-, no evidenciándose en consecuencia, la aducida actuación ultra petita como la indebida fundamentación. En este mismo sentido, ante el cuestionamiento de una interpretación inadecuada del art. 30 del CPP por las Vocales demandadas, respecto al inicio del término de la prescripción, que a decir del accionante hubiere sido erróneamente considerado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, cabe señalar que sobre tal reclamación la Resolución cuestionada a tiempo de reconocer el carácter instantáneo del delito de estelionato -art. 337 del CP-, precisó conforme a la normativa procesal penal que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años -art. 29.2 del CPP-, prescribiendo a los cinco años, para concluir que conforme el art. 30 del CPP, no transcurrió dicho plazo, debido a que el término de la prescripción empezó a computarse el 20 de marzo de 2010 -fecha de inscripción en DD.RR. del derecho propietario de Oliver Vera Vera, del bien objeto de garantía-. De lo anterior, es necesario señalar que si bien el accionante refiere que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación del art. 30 del CPP, a momento de asumir la data de 20 de marzo de 2010, como el inicio del término de la prescripción del delito de estelionato y la trasgresión del principio de interpretación progresiva de la norma más favorable, se debe referir que en el sustento argumentativo de la presente acción tutelar no se advierte que el accionante hubiere efectuado una mínima argumentación de por qué considera que el razonamiento de las Vocales demandadas respecto al hito identificado de inicio del término de la prescripción resulta ser equivocado, insuficiente, arbitrario, incongruente, ilógico o con error evidente; identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas; incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma; en ese sentido, esta Sala se encuentra impedida de establecer la relación entre la actuación jurisdiccional de las Vocales demandadas -Auto de Vista de 2 de marzo de 2015- y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante cuando como se tiene supra expuesto, la jurisdicción constitucional debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas, correspondiendo denegar la tutela pedida con relación a la problemática analizada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2016-S3
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12790-2015-26-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 007/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 80 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Ramiro Heredia Sotomayor contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2, 9 y 25 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 33 a 39 vta., 52 a 59 vta.; y 62 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, presentó excepción de prescripción de la acción penal únicamente respecto al delito de estelionato, al sustentarse la persecución penal en la escritura pública 333/2006 de 12 de abril -de préstamo-; sin embargo, el Juez codemandado, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2014, rechazó la misma: a) Incorporando en la parte resolutiva de forma ilegal e indebida los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar que la responsabilidad penal sobre los mismos es personal e individualizada, recayendo la investigación y responsabilidad penal contra la Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) -por la inscripción de la transferencia del inmueble que dio con anterioridad garantía de préstamo-, y que su persona no participó en lacomisión esos ilícitos; por otra parte, la excepción fue planteada únicamente respecto al delito de estelionato con relación a la escritura pública 333/2006 -de préstamo-; empero, el Juez demandado actuó ultra e infra petita, apartándose de su petición, cuando conforme al art. 29.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía realice la ponderación de la prescripción ininterrumpida -porque no fue declarado rebelde-; sin embargo, emitió una Resolución vulnerando derechos constitucionales e incurrió en defectos absolutos conforme el art. 169.3 del citado Código, emitiendo criterio anticipado y usurpando funciones del Fiscal de Materia como investigador; y, b) Sin tomar en cuenta que la excepción formulada fue sustentada en el art. 308.4 del CPP, con relación a los arts. 27.8, 29.2 y 30 del citado Código, que prevé que: “…el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”” (sic), siendo sancionado el delito de estelionato con la pena privativa de libertad de uno a cinco años -art. 337 del CP-, la prescripción debió computarse a partir de la media noche del 12 de abril de 2006, hasta la media noche del 22 de octubre del 2013 -fecha en la que presentó la excepción-, transcurriendo ocho años, seis meses y dos días, por lo ser un delito instantáneo que se consumó y concluyó el mismo día, por lo que las nuevas transferencias son ajenas a su responsabilidad.
El 5 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 27 de noviembre de 2014; sin embargo, a través del Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, las Vocales demandadas confirmaron el fallo impugnado, incurriendo en los siguientes actos vulneratorios: 1) Basaron su fallo argumentando que el delito de estelionato es instantáneo, que su persona teniendo conocimiento que el inmueble se encontraría hipotecado, dentro de un proceso coactivo civil donde se emitió Sentencia de 5 de abril de 2007, con la finalidad de entrabar el remate del bien inmueble dado en garantía del préstamo -ubicado en la calle Loa 34 de la zona central de Quillacollo del departamento de Cochabamba-, procedió a otorgar en calidad de anticresis unas habitaciones a favor de María Elena Alcocer Vicente, transferir el inmueble objeto de garantía del préstamo a favor de Nelson Espinoza Sotero el 24 de agosto de 2008; “…por lo que mi persona juntamente con el imputado Oliver Vera Vera y la funcionaria de DD.RR. de forma dolosa procedimos a introducir en el libro primero de Propiedad del año 1997 la partida Nº 834”(sic); realizar la transferencia del inmueble objeto de garantía del préstamo realizada a favor de Oliver Vera Vera; e inscribir el mismo en DD.RR. el 20 de marzo de 2010, por lo que al ser instantáneo el delito de estelionato debe realizar el cómputo desde esa fecha a la media noche, por ello, no habrían transcurrido los cinco años previstos en el art. 29.2 del CPP. Criterio incongruente ya que “…la acción típica es la venta y no el registro de DD.RR.” (sic), inobservando el art. 308 del citado Código; asimismo, actuando ultra e infra petita, realizaron una copia del Auto interlocutorio apelado; 2) Hicieron total abstracción de los fundamentos expuestos en los memoriales de solicitud de la extinción, negándole la posibilidad de acceder a un debido proceso y a su derecho a la defensa; 3) No computaron la excepción de extinción de acción penal por prescripción conforme a los plazos establecidos en los arts. 27.8, 29.2 y 30 del referido documento.Código; y, 4) “Desconocieron que la Declaración Constitucional 003/2005 aclaró los alcances de la Ley 2445 de 13 de marzo, para que adecue los alcances del Código de Procedimiento Penal; omitiendo cumplir su obligación de precisar los actos procesales desarrollados por los administradores de justicia o el Ministerio Público que implicaba la extinción del proceso por prescripción de la acción penal, transgrediendo con ello el principio de interpretación progresiva de la norma…” (sic); es decir, se debe elegir la interpretación más favorable en cuanto al reconocimiento de derechos.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad de:
**i)** La Resolución de 27 de noviembre de 2014; y, **ii)** El Auto de Vista de 2 de marzo de 2015.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública, el 13 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79, encontrándose presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.
Con el uso al derecho a la réplica, refirió que los Vocales demandados hicieron una interpretación inadecuada y arbitraria del delito de estelionato, ya que el mismo tiene carácter instantáneo y no existe disposición contraria; empero, para las autoridades demandadas ese ilícito tendría carácter progresivo en su aplicación, en razón a que se habría consumado en la fecha en que Oliver Vera Vera registró su derecho propietario en DD.RR. el 2010 -aspecto que no tiene relación con su persona-, vulnerando así el art. 124 del CPP, careciendo de fundamentación y motivación, cuando no está permitido suprimir aspectos esenciales de una resolución que es la interpretación correcta de cada disposición, por ello la norma debe ser interpretada teleológicamente. En el presente caso, aún se encuentran en actos preparatorios no existe acusación; es decir, no tomaron en cuenta para el cómputo, el hecho generador del delito de estelionato -escritura pública 333/2006-, no existiendo una Sentencia Constitucional Plurinacional que hubiera modulado la interpretación al art. 30 del CPP, que señale que el delito de estelionato no es un delito instantáneo y que en el proceso no hubo acumulación por conexitud.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe presentado el 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 76 a 77 vta., refirieron que: _a)_ Mediante Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, se confirmó la Resolución de 27 de noviembre de 2014 -que rechaza la excepción de prescripción de la acción penal respecto al delito de estelionato-, a través de una adecuada fundamentación y motivación de los antecedentes, pronunciándose en sujeción a la normativa procesal y la jurisprudencia en vigencia; _b)_ El accionante no indica de qué manera se actuó _ultra petita_ o cómo la valoración se apartó de los marcos de razonabilidad o equidad y que estos tengan relación con los derechos constitucionales que se cuestiona, tampoco el modo y la forma en que debió haberse resuelto pretendiendo que la justicia constitucional analice aspectos vinculados a una labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria. Asimismo, la instancia constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de legalidad ordinaria; y, _c)_ El accionante hace "…mención genérica de supuestos derechos constitucionales vulnerados sin que estos hayan sido debidamente identificados e interrelacionados con el supuesto agravio sufrido, tampoco explica de manera coherente sobre la falta de fundamentación, motivación y valoración…" (sic).
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