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TCP

0288/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0288/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58909-2023-118-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 070/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Rosales Ortiz en representación legal de Marcos Gelson Alvez Mayna contra Marcela Sakata Ramírez, Felipe Romero, Juan Carlos Roca y Oscar Cardozo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 18 y 26 de septiembre de 2023, cursantes a fs. 1, 38 a 41; y, 59, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2023, aproximadamente a horas 03:30 a.m., más de veinte personas, encabezadas por Marcela Sakata Ramírez, Felipe Romero, Juan Carlos Roca y Óscar Cardozo -demandados-, este último encargado de la medición de lotes, ingresaron de manera violenta a su predio, ubicado en el sector Bajo Virtudes, rompiendo el alambrado y retirando estacas, portando machetes, palos, rozadoras y motosierras, procediendo a lotear el terreno, destruir y quemar la vegetación existente, para luego instalar campamentos y viviendas precarias de nylon, declarándose invasores y afirmando que el lugar sería de libre ocupación, profiriendo además expresiones de desprecio hacia la autoridad judicial; permaneciendo en el lugar armados y en actitud hostil, amenazado de muerte al cuidador del lugar cuando intentó impedir el ingreso, continuando a la fecha con la construcción de viviendas de madera y la división de lotes, presuntamente armados, circunstancia que hace imposible cualquier intento de diálogo o desocupación pacífica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la propiedad individual, citando al efecto los arts. 56.I y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, disponga el inmediato desapoderamiento de su terreno con ayuda de la fuerza pública en caso de ser necesario y la condenación en costas más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, adicionando que la demandada tenía su choza improvisada en el lote de su hermana y que solo levantó la misma y se trasladó invadiendo su propiedad y que la amenaza de apropiarse de todo lo que hay allí es constante, porque refiere que ella es la dueña y tiene papeles.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Marcela Sakata Ramírez, mediante informe escrito de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 79 a 80, solicitó se deniegue la tutela señalando que: a) Habiendo sido notificada con el Auto de 27 de septiembre de 2023, mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Rosales Ortiz, en su contra y Felipe Romero, Juan Carlos Roca y Óscar Cardozo -codemandados-, a quienes no conoce, advirtió que se encuentra en posesión material de parte del terreno objeto de controversia desde el 14 de agosto de 2007, extremo que pidió sea verificado mediante inspección judicial, pues la negativa a dicha diligencia la colocaría en estado de indefensión; b) El presunto propietario del inmueble, Marcos Gelson Alvez Mayna -accionante-, radica en el extranjero (España) desde hace más de veinte años y sostiene que habría adquirido la propiedad mediante proceso de usucapión en la gestión 2023, por lo que solicita, a efectos probatorios, se requiera su flujo migratorio, registro en el padrón biométrico del Servicio de Registro Civil (SERECI) de Pando y domicilio declarado ante el Servicio General de Identificación personal (SEGIP), con la finalidad de demostrar su permanencia fuera del país y su falta de vinculación; c) El poder otorgado para su representación en el proceso de usucapión fue emitido vía Cancillería desde Barcelona - España y protocolizado en la ciudad de Cobija, afirmando que el accionante nunca ejerció posesión material sobre el inmueble, por haber residido permanentemente en el exterior; d) Reitera su solicitud de inspección judicial al terreno en cuestión, a fin de acreditar los trabajos y mejoras realizadas durante los dieciséis años de posesión que afirma ejercer; e) Existió una citación defectuosa, porque recibió tres diligencias de citación en su propio domicilio, tanto a su persona como a los codemandados, pese a no conocerlos, por lo que acompañó muestrario fotográfico, aclarando que ello no obedece a que su vivienda sea un centro de notificaciones, sino a la inexistencia de otros inmuebles en el lugar; f) La parte accionante afirmó la existencia de aproximadamente cien familias asentadas en el predio, siendo esa situación falsa, pues únicamente está su vivienda, encontrándose en posesión del lugar desde el 14 de agosto de 2007, agregando que nunca fue notificada con la demanda de usucapión promovida en 2023; y, g) Solicitó a los Vocales de la Sala Constitucional que, antes de emitir resolución, se constituyan en el terreno objeto de controversia, advirtiendo que resolver sin verificación in situ conduciría a una decisión alejada de la realidad fáctica y a la vulneración de su derecho a la posesión que afirma ejercer desde 2007.

Felipe Romero, Juan Carlos Roca y Óscar Cardozo, no presentaron informe escrito alguno ni participaron de la audiencia de garantías, pese a las citaciones cursantes de fs. 64 a 66.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 070/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela impetrada, manifestando al efecto que: 1) En la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia que el 10 de junio de 2023, aproximadamente veinte personas habrían ingresado a su inmueble, armadas con machetes y palos, configurando presuntas vías de hecho; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable, para la procedencia de la tutela frente a actos sin causa justificada, el accionante debe acreditar de manera concurrente la existencia objetiva de actos o medidas asumidas sin respaldo jurídico y la titularidad o dominialidad del bien afectado, la cual debe encontrarse plenamente consolidada y no sujeta a controversia, a efectos de generar oponibilidad frente a terceros; 3) De la prueba documental presentada, se advierte la existencia de: fotografías del terreno, Informe CJMS 024/2023 de 28 de junio del Responsable Levantamiento Catastral del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, el cual observa que una vivienda de madera próxima a determinados vértices no pertenece al titular registrado; plano catastral del predio ubicado en la zona Bajo Virtudes, calle Camino Vecinal, Distrito 11, manzana 037, predio 002, con una superficie total de 15 187,68 m² y una construcción de 30,00 m², el registro de propiedad con Matrícula 9.01.1.01.0029318 a nombre de Marcos Gelson Alvez Mayna; Auto Interlocutorio 522/2022 de 26 de octubre que admite la demanda de usucapión; Sentencia 05/2023 de 23 de marzo que declara el derecho propietario a favor de la parte accionante; formulario notarial de constatación de destrozos y restos de pastizales quemados; e, Informe Técnico -G.A.M.C./S.M.P.U./D.M.A./A.P.A.A./INF 145/06/2023 de 22 de septiembre-emitido por "Profesional" del GAM de Cobija; 4) Respecto a la primera condición, la existencia de vías de hecho sin causa justificada, se concluye que los informes técnicos únicamente señalaron que una construcción no pertenecería al accionante, extremo que no demuestra por sí mismo el ingreso de personas ni la ejecución de medidas ilegales; que las fotografías, de manera aislada, no permiten identificar con certeza el inmueble ni a los supuestos avasalladores, o acreditar la ocupación irregular, advirtiéndose incluso la presencia policial en el lugar, sin que se hubiera acompañado informe policial que identifique a los intervinientes, su calidad, ni las circunstancias del ingreso, lo que genera duda sobre la correspondencia entre el sitio, las personas y los hechos denunciados; y, que el formulario notarial se limita a constatar daños en cercos, construcciones rústicas y restos de pastizales quemados, sin consignar la presencia, identificación o manifestaciones de presuntos ocupantes, o la existencia de una ocupación continua, por lo que no se evidencia objetivamente la configuración de vías de hecho sin causa justificada; 4) En relación con la segunda condición, titularidad consolidada del bien, se establece que el accionante adquirió el derecho propietario mediante proceso de usucapión, con registro en Derechos Reales (DD.RR.) en mayo de 2023; sin embargo, la demandada sostiene encontrarse en posesión del inmueble desde la gestión 2007, por haberlo adquirido mediante compra de la anterior propietaria, lo que revela la existencia de una controversia real sobre el derecho propietario, al coexistir un registro reciente y una posesión alegada de larga data; 5) Al encontrarse cuestionada y controvertida la titularidad del inmueble, la eventual restitución o desalojo de la demandada no puede ser dispuesta en sede constitucional, sino que debe ser dilucidada en la vía ordinaria, a través del proceso judicial correspondiente; y, 6) Finalmente, respecto a las supuestas amenazas denunciadas, se concluye que las mismas no son de conocimiento de la justicia constitucional, debiendo ser reclamadas ante las instancias policiales o penales competentes, motivo por el cual, no corresponde mayor pronunciamiento sobre dicho extremo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta, registro de propiedad en DD.RR. del inmueble ubicado en la zona Bajo Virtudes, calle Camino Vecinal, Distrito 11, manzana 037, predio 002, con una superficie total de 15 187,68 m² y una construcción de 30,00 m², el registro de propiedad con Matrícula 9.01.1.01.0029318 a nombre de Marcos Gelson Alvez Mayna -accionante- (fs. 21).

II.2. Cursan copias legalizadas del proceso de usucapión decenal seguido por Victoria Rosales Ortiz, contra Edilson Reis Montero, cuya Sentencia 05/2023 de 23 de marzo, establece declarar el derecho propietario de usucapión del inmueble ubicado en "...Zona Bajo Virtudes, sobre El Camino Vecinal, Distrito 11, Manzano 037, Predio 02..." (sic), con superficie total de 15.187,68 m² y una construcción de 30 m², en favor del accionante (fs. 22 a 34).

II.3. Se tiene Informe CJMS 024/2023 de 28 de junio, emitido por el Responsable Levantamientos Catastrales del GAM de Trinidad, el cual da cuenta de trabajos de campo realizados en los predios demandados como avasallados (fs. 15 a 19).

II.4. Consta Acta Notarial de Verificación 42/2023 de 22 de septiembre, en la cual, el Notario de Fe Pública 6 de Cobija del departamento de Pando, al constituirse en el lugar evidenció que en el inmueble existían algunos destrozos en parte del cerco perimetral que estaba con postes de madera y alambre, advirtiendo que también era posible notar que se había recorrido parte del centro alambrado y se ingresó al interior de la propiedad, se realizaron construcciones rústicas de madera al interior, además de encontrar destrozos y restos de pastizal quemado (fs. 56 a 57).

II.5. Cursa Plano de Lote Georeferenciado verificado el 30 de septiembre de 2023, del predio ubicado en la zona Bajo Virtudes, Distrito 11, manzana 037, de propiedad Marcela Sakata Ramírez -ahora demandada- (fs. 77).

II.6. Se tienen actas de citación estableciendo día y hora de la audiencia de garantías y posterior resolución de la presente acción tutelar, emitidas para la demandada, Felipe Romero, Juan Carlos Roca y Oscar Cardozo -codemandados-, en cuyo reverso se muestran fotografías de la diligencia procesal realizada en el inmueble de la nombrada (fs. 63 a 66).

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