Volver a jurisprudencia
TCP

0288/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0288/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2026-S3 Sucre, 26 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 55302-2023-111-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 675 vta. a 682, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Ríos Céspedes contra Arminda Méndez Terrazas, Ever Álvarez Orellana, Wálter Pérez Lora, Vocales; Andruw Gandarilla Ríos, Secretario; Jesús Edgar Jacobo Ortega, Oficial de diligencias, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Lucio Condori Rodríguez, Moisés Colque Pérez y Jesús Eguez Ayala, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de noviembre de 202; y, 13 de enero de 2023, cursantes de fs. 621 a 630; y, 635 a 639, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, por el que guardaba detención preventiva, se emitió sentencia condenatoria que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos Vocales ahora son demandados-, a través del Auto de Vista 75/21 de 28 de octubre de 2021, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

La Resolución de alzada fue notificada en el domicilio procesal de su abogado defensor de oficio designado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento -hoy codemandados-, sin su consentimiento; razón por la cual, presentó incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado tanto por el Tribunal de alzada, como por el Tribunal de instancia, alegando que no se había interpuesto el incidente dentro de los diez días; además por falta de pruebas y carga argumentativa; sin considerar que dicho Auto de Vista 75/21, era de carácter definitivo y por ello debía notificársele personalmente; limitando así, sus derechos a la defensa e impugnación, impidiéndole presentar recurso de casación. El expediente fue devuelto del Tribunal de alzada, al Tribunal de instancia, por el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandado-, quien de manera dolosa no realizó un informe previo de las notificaciones y el vencimiento de los plazos, para recién disponer la devolución de los antecedentes; incumpliendo así sus deberes formales, al no haber verificado la forma y lugar de la notificación con el Auto de Vista 75/21, y pudiera así ser subsanado el error ordenando al Oficial de Diligencias -codemandado- que efectúe la notificación personal en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en estricta aplicación de lo establecido en el "art. 163.3).II" del Código de Procedimiento Penal (CPP). Provocando que el proceso se encuentre viciado de nulidad por defecto absoluto; toda vez que, la notificación efectuada en el domicilio del abogado defensor de oficio, no cumplió la finalidad del acto procesal, y dio lugar a la emisión del Decreto de 6 de enero de 2022, que declaró la ejecutoria de la sentencia y ordenó se expida el mandamiento de condena.

Asimismo, denunció que al haber presentado el recurso de apelación restringida solicitó audiencia de fundamentación, que fue señalada para el 8 de octubre de 2021; empero, dicho acto procesal nunca fue instalado y se procedió directamente al sorteo de Vocal relator el 11 del mismo mes y año, sin que el expediente esté habilitado para el efecto; actuación también viciada de nulidad que lo colocó en estado de indefensión, exigiendo por ello la nulidad del proceso hasta la celebración de la audiencia extrañada.

De igual manera presentó incidente de nulidad ante el Tribunal de alzada, identificando cada uno de los actos procesales viciados de nulidad; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, mediante Auto de Vista 117 de 1 de abril, rechazaron in limine su incidente, validando la notificación efectuada en el domicilio de su abogado defensor de oficio, alegando que el incidente no había sido interpuesto dentro de los diez días que establecía la ley.

En cuanto a los Jueces codemandados, también rechazaron in limine el incidente de nulidad, planteado en esa instancia, sin motivar ni fundamentar, no obstante haber demostrado de forma contundente los vicios de nulidad y ofrecido prueba idónea y pertinente; además el rechazo fue a través de una resolución emitida fuera del plazo de veinticuatro horas, incumpliendo lo establecido por el art. 315.II del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela legal efectiva, impugnación, igualdad de partes y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 118, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 7, 8, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 5, 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Ordenar la nulidad hasta fs. 600 del expediente original (formulario de notificación de 17 de diciembre de 2021); y, que las autoridades ahora demandadas señalen nuevo día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida; y, b) Se ordene la renovación del acto cuestionado y se proceda a notificarle personalmente con el Auto de Vista 75/21, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, donde guarda detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 671 a 675 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando, manifestó que: 1) El art. 163.3) del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece cuáles son las notificaciones que deben realizarse de forma personal, entre ellas las de carácter definitivo; y en su párrafo segundo, prevé que el imputado privado de libertad será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía de la o el abogado; es decir, que no establece la notificación en el domicilio del abogado; 2) La sentencia condenatoria emitida en su contra, claramente establecía como domicilio del imputado el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, PS4, pabellón-30; por lo tanto el Oficial de Diligencias debió haberle notificado personalmente en ese lugar; más aún, cuando notificó a la parte denunciante en su domicilio real, tal cual se evidenció de las diligencias cursantes en el expediente; 3) De conformidad a la previsión del art. 411 del CPP, en el otrosí cuarto del memorial de apelación restringida, solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación; empero, no se llevó a cabo la misma, pese a que fue señalada para el 8 de octubre de 2021; 4) El Secretario demandado no emitió ningún informe que haga notar a los Vocales ahora demandados, que existía una audiencia de fundamentación pendiente de celebración; tampoco veló que el trabajo del Oficial de Diligencias sea realizado correctamente ni revisó si las notificaciones habían sido efectuadas de forma correcta; 5) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 117, sin entrar a valorar ni efectuar una proporcionalidad de los derechos vulnerados, no obstante que se demostró que no había sido notificado personalmente con el Auto de Vista 75/21; 6) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital, ante quienes también presentó el incidente de nulidad, lo rechazaron in límine, manifestando que éste no tenía fundamentación y menos aún pruebas, además que debía ser presentado dentro de los diez días previstos en el art. 314 del adjetivo penal; sin tomar en cuenta que el reclamo justamente recaía en que nunca tuvo conocimiento del Auto de Vista 75/21, que resolvió la apelación restringida; 7) La fundamentación de la vulneración de sus derechos, fue reforzada con la invocación de las "SSCC 0719/2023-S1 de 3 de junio, 1397/2015-S2 de 23 de diciembre, 0642/2021-S3 de 20 de septiembre"; y, 8) La notificación que cursaba a fs. 600 del expediente, es nula de pleno derecho, porque no surtió su efecto legal, no llegó al destinatario, quien estaba legitimado activamente para presentar recurso de casación en contra del referido Auto de Vista que resolvió la apelación restringida; y al margen de ello, existió otro vicio de nulidad al no instalar la audiencia de fundamentación de la apelación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Moisés Colque Pérez, Jesús Eguez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, todos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 14 de febrero de 2023, cursante a fs. 670 y vta. manifestaron que: i) El acto identificado como vulnerador de los derechos reclamados, fue la falta de notificación personal con el Auto de Vista 75/21, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, el incumplimiento de la previsión del art. 163.3) del CPP, pues al tratarse de una Resolución definitiva se debió notificar en su domicilio real, que en su caso era el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, tal como se tenía detallado en la Sentencia emitida por el Tribunal de juicio; ii) Como Jueces técnicos, se abocaron a emitir la Sentencia 32/2021; por la cual, se condenó al accionante a cumplir la pena de veinte años de presidio, por la comisión del delito de violación; y si bien fueron nombrados como demandados, en ninguna parte de la acción se identificó cuál era el acto u omisión ilegal o indebida en la que hubieren incurrido en el trámite del proceso penal que se siguió en contra del impetrante de tutela; por lo que, carecían de legitimación pasiva para ser demandados; además, en todo el contenido de la acción de amparo constitucional se cuestionó el actuar del Oficial de Diligencias y del Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y no así del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del que formaban parte; iii) Luego de haberse devuelto el expediente, el presidente del referido Tribunal de Sentencia dictó un decreto de ejecutoria, en razón del cual se emitió el mandamiento de condena; ello, como consecuencia lógica de haberse tramitado la fase de recursos y ante la falta de interposición de otro recurso ulterior, permitiendo que la sentencia quedara firme; y, iv) En caso de disponer la nulidad de todos los actos posteriores a la notificación efectuada con el Auto de Vista 75/21, debería concederse la tutela impetrada únicamente con relación a los directos responsables, mas no podría alcanzar a los actuados posteriores emergentes de la presunción de legalidad aplicada por parte del Tribunal de Sentencia.

Arminda Méndez Terrazas, Wálter Pérez Lora y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni tampoco asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación, cursante de fs. 665 a 667.

Andruw Gandarilla Ríos, Secretario; y, Jesús Edgar Jacobo Ortega, Oficial de Diligencias, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tampoco presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación, conforme consta en diligencias cursante de fs. 663 a 664.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Nancy Carrasco, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta carecía de congruencia; toda vez que, hacía alusión a una notificación de fs. 600, realizada al abogado defensor de oficio Edson Rojas Cáceres, designado por el Tribunal de juicio, pretendiendo que se anule dicha actuación pese a que el art. 166 del CPP era claro al disponer que la nulidad sería viable cuando hubiese existido un error en la identidad de la persona, y en el caso el acusado estaba plenamente identificado; si la resolución notificada estaba incompleta, aspecto que tampoco aconteció en el caso en análisis; que la diligencia no cuente con fecha y hora de realización, o si faltare alguna firma requerida, y si existiese disconformidad entre el original y la copia o ésta sea ilegible; sin embargo, ninguna de esas circunstancias se hizo presente; consecuentemente, la notificación cuestionada, cumplió a cabalidad con todos los requisitos legales para su validez; b) La pretensión del accionante era que se vuelva a resolver la apelación restringida de una sentencia que ya se encontraba ejecutoriada; y, c) El impetrante de tutela no supo identificar a plenitud, ni argumentar cuál fue la vulneración que se cometió; tampoco expresó el hecho generador ni los derechos y garantías supuestamente agraviados; consecuentemente correspondía mantener firme el Auto de Vista 75/21, y de ninguna manera anular la notificación de fs. 600 que exigía el accionante, debiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 34/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 675 vta. a 682 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El solicitante de tutela, denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra, por parte del Ministerio Público, se emitió sentencia de primera instancia de la cual devino un Auto de Vista 75/21, que declaró admisible e improcedente su apelación restringida, y que posterior a ello, conforme consta en fs. 600, se le notificó con el referido Auto en el domicilio procesal de su abogado defensor de oficio, a quien no conocía; pues, le fue impuesto por el Tribunal de juicio; 2) Reclamó que el Oficial de Diligencias, el Secretario y los Vocales demandados, no procedieron a notificarle de manera personal en el Centro Penitenciario donde guardaba detención preventiva; asimismo, el Secretario de la Sala Penal al haber ordenado la devolución de los actuados al Juzgado de origen, no realizó un informe previo de las notificaciones o el vencimiento de plazos; 3) De los antecedentes del cuaderno principal, se advierte la interposición de un recurso de apelación restringida contra la Sentencia 32/2021, en cuyo memorial firman el accionante y el abogado defensor de oficio Edson Rojas Cáceres, solicitando se anule totalmente la sentencia y se disponga la reposición del juicio ante otro Tribunal; impugnación que fue resuelta por el Auto de Vista 75/21; 4) Evidentemente a fs. 600 del cuaderno procesal principal cursaba la notificación realizada a Jhonny Ríos Céspedes -impetrante de tutela- con el Auto de Vista 75/21, en el domicilio procesal ubicado en calle Fortín Corrales 152, del abogado de oficio Edson Rojas Cáceres; 5) El solicitante de tutela en la carga argumentativa y en el petitorio de la acción de amparo constitucional, solicitó de manera directa la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 600 y de lectura de la referida diligencia, se evidencia que ésta fue realizada el 17 de diciembre de 2021; es decir que, fue de conocimiento del impetrante de tutela la errónea diligencia de notificación y a partir de ello interpuso los incidentes de nulidad, dejando transcurrir más de los seis meses que tenía para presentar la acción de amparo constitucional como prevé el art. 129.1 de la CPE; consecuentemente, la acción tutelar resultaba ser improcedente; 6) Corresponde precisar que la parte accionante, de manera contradictoria pidió se anule una diligencia de notificación que fue de su conocimiento; toda vez que, al momento de interponer un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, el 4 de marzo de 2022, ya tenía conocimiento de esa diligencia de notificación; en consecuencia, a partir de ese conocimiento interpuso la acción de amparo constitucional fuera del plazo previsto por ley, incumpliendo así el principio de inmediatez; 7) En el cuaderno procesal principal también se advirtió la presentación de un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, del que devino el Auto de Vista 10/2022 de 8 de marzo, contra el cual no se presentó ninguna acción tutelar; y considerando que el accionante debía centrarse en la última resolución judicial emitida dentro del proceso penal, correspondía cuestionar dicha determinación que resolvió el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el acusado, a objeto de que este Tribunal constate si efectivamente existió o no la vulneración a los derechos y garantías constitucionales; empero únicamente identificó como acto vulnerador la notificación de fs. 600, de la que tuvo conocimiento del 4 de marzo de 2022, y a partir de entonces pasaron más de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, 8) Sin perjuicio de lo señalado, de la lectura del Auto de Vista 10/2022, se puede apreciar que éste generó una suficiente comprensión en los fundamentos de su decisión; sin embargo, el accionante no estableció con claridad por qué en su interpretación o valoración probatoria resultaría insuficientemente motivado, arbitrario o insuficiente; tampoco identificó las reglas de interpretación que hubieren sido omitidas por la autoridad judicial ni el nexo de causalidad existente o la interpretación que consideró debía efectuarse, explicando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante, a través de su abogado, solicitó se considere que presentó el incidente de nulidad al conocer la notificación defectuosa, justamente para cumplir el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; sin embargo, en las dos instancias ordinarias su incidente fue rechazado y a partir de ese rechazo se habilitaría el plazo para presentar la acción tutelar; vale decir, con la notificación de la resolución emitida por la Sala Penal Segunda, se activarían los seis meses; consecuentemente estaría dentro del plazo previsto por ley.

En sustanciación y resolución de lo impetrado, la precitada Sala Constitucional, señaló que: i) Considerando que la petición del impetrante de tutela pretendía que se renueve el acto de notificación con el Auto de Vista 75/21, y de igual manera se disponga la nulidad de la notificación de fs. 600 y siguientes actuados del Decreto de 6 de enero de 2022 de fs. 604; el Tribunal de garantías entendió que no se estaba observando el Auto de Vista 117, que derivó del incidente de nulidad; es decir, el solicitante de tutela no acató el Auto de Vista ni el rechazo del incidente, sino que solicitaba que en la vía constitucional, cual si fuese Tribunal ordinario se ordene la nulidad de la diligencia de notificación de manera directa; por ello se estableció la causal de improcedencia por inmediatez. Tampoco se encontró el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho presuntamente vulnerado, por lo que no observó el Auto de Vista 117, que rechazó su incidente de nulidad, al contrario solicitó que se pronuncie la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 600, de la que tuvo conocimiento el 4 de marzo de 2022, y desde entonces rebasaron los seis meses para la interposición de la acción tutelar; y, ii) También existieron causales de subsidiariedad, porque no era claro el petitorio y en los antecedentes del cuaderno procesal no se advirtió cómo es que la última resolución dictada en la vía ordinara le habría provocado la vulneración a los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, careciendo además de carga argumentativa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A través del Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Ríos Céspedes -accionante-, por el delito de violación, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuyos miembros ahora son codemandados-, emitieron la Sentencia 32/2021 de 21 de julio; en la cual, se declaró al acusado autor y culpable del mencionado delito, imponiéndole una pena de veinte años de presidio (fs. 554 a 562).

II.2. Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación restringida, solicitando señalamiento de audiencia de fundamentación; solicitud que fue atendida mediante Decreto de 13 de septiembre del mismo año, emitido por Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -codemandado- (fs. 574 a 579 y 588).

II.3. A través del Auto de Vista 75/21 de 28 de octubre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandada-, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el solicitante de tutela. Este fallo fue notificado al accionante el 17 de diciembre de 2021, en su domicilio procesal, ubicado en la calle Fortín Corrales 152, del abogado Edson Rojas Cáceres (fs. 594 a 598 y 601).

II.4. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, por Decreto de 6 de enero de 2022, se declaró la ejecutoria de la Sentencia condenatoria emitida en primera instancia y dispuso se libre mandamiento de condena (fs. 603 a 604).

II.5. Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2022, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, exigiendo la nulidad de la notificación de fs. 600 con el Auto de Vista 75/21, y del decreto de ejecutoria de sentencia, y se disponga la notificación con la resolución señalada, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, donde guardaba detención preventiva (fs. 605 a 608 vta.).

II.6. Por Auto 10/2022 de 8 de marzo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, rechazó in limine el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el acusado, al haber sido planteado de forma extemporánea (fs. 610 a 611 vta.).

II.7. A través de Auto de Vista 117 de 1 de abril de 2022, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, rechazaron el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el accionante, por falta de prueba y carga argumentativa suficiente y razonada, que hubiere demostrado cómo se enteró que había sido notificado de forma irregular con el Auto 75/21 de 28 de octubre de 2021 (fs. 619 a 620).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela legal efectiva, impugnación, igualdad de partes y seguridad jurídica; toda vez que: a) Los Vocales ahora demandados permitieron que la notificación efectuada con el Auto de Vista 75/21, que confirma la Sentencia condenatoria dictada en su contra, incumpliendo lo previsto por el art. 163 del CPP, que exige que dicho actuado procesal sea practicado personalmente, irregularidad que le impidió conocer efectivamente la resolución y ejercer su derecho a impugnar; no obstante, la presentación del incidente de nulidad de notificación que fue resuelto con el rechazo in limine mediante Auto de Vista 117, validando la notificación efectuada en el domicilio del abogado defensor de oficio que le impusieron y no en el Centro Penitenciario donde guardaba detención preventiva; b) Los Jueces codemandados, también rechazaron in limine el incidente de nulidad planteado en esa instancia, a través del Auto 10/2022, alegando que fue interpuesto de forma extemporánea; c) El Secretario de Sala codemandado, incumplió su deber de verificar las actuaciones del personal subalterno, antes de remitir los antecedentes de apelación al Tribunal de origen; asimismo, omitió informar a los superiores que existía una audiencia de fundamentación pendiente de celebración; y, d) El Oficial de Diligencias de la referida Sala, no efectuó la notificación del Auto de Vista 75/21, de forma personal, en el lugar donde guardaba detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...).

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre3 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero5-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio6, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo9, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025 de 5 de marzo.

III.2. El alcance del derecho a la defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, realizó una sistematización de la jurisprudencia constitucional, estableciendo lo siguiente:

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

Mostrando 62 de 123 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional26 de marzo de 20260288/2026-S3Fuente oficial