Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, porque resolución de Fiscal de Distrito que revocó sobreseimiento carece de fundamentación y motivación. El art. 323 del CPP señala expresamente el deber de motivacón de la resolución de sobreseimiento, extensible a la revocatoria de resolución de sobreseimiento.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2012 Sucre, 6 de junio de 2012
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional
Expediente: 00456-2012-01-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2012 de 15 de marzo, cursante de fs. 507 a 509, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Julio Rea Romero contra Betty Yañiquez Lozano, Fiscal Departamental de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 189 a 193 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Del 2004 al 2009, mantuvo relación contractual de préstamo de dinero con Dolly Lorena Velásquez Gamón; con quien el 12 de febrero de 2010, suscribieron un documento de depósito de dinero, estableciendo como fecha límite el 12 de abril del mismo año. Empero, al no haber cumplido con el acuerdo, la mencionada le inició acción penal el 14 del mismo mes y año, por delitos de estafa, estelionato y falsedad ideológica; emergente de la cual, el 25 de mayo de ese año, el Fiscal asignado al caso, por Resolución 01/2011, decretó sobreseimiento a su favor, "ya que no se ha podido establecer la intención dolosa y premeditada en que habría incurrido el imputado” y que los hechos analizados no corresponderían a materia penal sino civil. La impugnación de la querellante, no fue notificado con la Resolución 131/2011 de 20 de junio, emitida por la Fiscal Departamental -ahora demandada-, que revocó el sobreseimiento, sin la debida fundamentación y obviando valorar pruebas producidas en la investigación, como establece el art. 124 del Código Procedimiento Penal (CPP). Así, en dicha Resolución, se ordenó que en el término de diez días de notificado el Fiscal proceda a requerir la acusación, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto se emitió resolución donde no se efectúa ninguna subsunción de la conducta supuestamente relacionada con tipos penales previstas en el Código Penal, omite valorar pruebas que desvirtúan las falsas sindicaciónes en su contra y pese a haberse presentado el cuaderno de investigación para su valoración, fue ignorado por la autoridad demandada. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulneradosAlega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; así como del principio de igualdad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con dichos antecedentes, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 131/2011, disponiendo la emisión de una nueva con la debida fundamentación y “se proceda a notificarse a mi persona con la impugnación presentada por la querellante” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública el 15 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 503 a 506 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante ratificaron la demanda y la ampliaron señalando: a) No se notificó a su defendido con la impugnación a la Resolución de sobreseimiento, ya que de haberlo conocido, hubieran expuesto a la autoridad ahora demandada, cuáles son los verdaderos elementos del caso; lesionando así el derecho a ser escuchados; b) No existe encarcelamiento por préstamo, constando una relación comercial en la que media un contrato de mutuo acuerdo, habiéndose iniciado una demanda ejecutiva contra su cliente; y, c) La falta de notificación, motivación y fundamentación en la Resolución generó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y del principio de igualdad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Betty Yañiquez Lozano, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 322 a 324, señalando: 1) Conforme al art. 324 del CPP, en el plazo de cinco días dictó la Resolución 131/2011, por lo que revocó la Resolución de sobreseimiento 01/2011, disponiendo su notificación a las partes procesales; 2) Respecto a que supuestamente hubiese conculcado el derecho a la defensa del accionante, al no haberle notificado con el memorial de impugnación, cabe aclarar que ello, le correspondía al Fiscal asignado al caso, no así a su persona; por lo que se actuó de acuerdo a los arts. 324 CPP y 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP); y, 3) Referente al debido proceso, el sindicado señaló que no se efectuó ninguna subsunción, además que la Resolución se hubiese emitido sin ninguna fundamentación y sin valorar prueba cursante en el cuaderno de investigación; sin embargo, el fallo de revocatoria de sobreseimiento, cuenta con la debida fundamentación, como ser los datos del proceso e indicios acumulados según prevén los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada Dolly Lorena Velásquez Gamón, en audiencia señaló: i) Se notificó a Luis Julio Rea Romero el 27 de julio de 2011, en oficina de su abogado, quien ante dicha situación presentó acción de amparo constitucional el 26 de enero de 2012, que fue observada y debió subsanarse dentro las cuarenta ocho horas; sin embargo, pese a que a través de memorial de 22 de febrero del mismo año subsanó lo observado, el 24 de ese mes y año retiró la demanda; posteriormente, presentó nuevamente la misma acción con iguales fundamentos el 29 de febrero del presente año; es decir, fuera de plazo; ii) La acción de amparo constitucional no es para “pedir nulidad” (sic), el accionante pretende que se valoren pruebas presentadas de la etapa preparatoria; y, iii) Solicitó se declare “improcedente” la presente acción de defensa, con costas a favor del Estado.I.2.4. Resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2012 de 15 de marzo, cursante de fs. 507 a 509, por la que concedió la tutela, sin costas; disponiendo se deje sin efecto la Resolución 131/2011, y pronuncie nueva resolución con la debida fundamentación, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 131/2011, fue notificada el 27 de julio de 2011 al accionante; b) La acción de amparo constitucional, fue presentada el 26 de enero de 2012, pero la misma fue retirada y aceptada el 27 de febrero del mismo año; sin embargo, no fue notificado con el decreto de aceptación de retiro, ante lo cual, nuevamente la presentó el 29 de igual mes y año, disponiéndose la acumulación de ambos, por lo que existe continuidad debido a que no se interrumpió el plazo de presentación, al no considerarse el fondo de la problemática planteada por lo que la misma está dentro el término de los seis meses; c) Conforme los arts. 73 del CPP y 61 de LOMP, toda decisión emitida por el Fiscal debe ser motivada y cumplir con las exigencias tanto de forma como de contenido de los fallos, citando las pruebas aportadas por las partes, exponiendo un criterio sobre el valor que les dan a las mismas y compulsando el valor que le dio la instancia inferior; d) Dicha Resolución expresa lo señalado por las partes, refiriendo que carecería de fundamentación el fallo emitido por el Fiscal de Materia, indica igualmente que el imputado fue partícipe de los delitos querellados por el documento privado de 12 de febrero de 2010; igualmente dicho fallo no hace mención del por qué no se consideran válidos los fundamentos de la Resolución 01/2011, referente a la documental suscrita por la querellante y el imputado, no se indica si existe una relación comercial o una obligación incumplida, menos se hace referencia a la subsunción del tipo penal; e) La Resolución de la Fiscal Departamental, carece de una debida fundamentación, pues sólo realiza una escueta ratio decidendi para revocar el fallo del Fiscal de Materia, sin relación de causalidad con los fundamentos de la decisión jerárquica que determina la revocatoria de la Resolución impugnada; consiguientemente, la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso del accionante; y, f) El segundo párrafo del art. 324 del CPP, dispone claramente respecto a la notificación con la impugnación a la Resolución de sobreseimiento, norma que debió haber sido tomada en cuenta por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Dolly Lorena Velásquez Gamón contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y falsedad material; el Fiscal de Materia asignado al caso, por Resolución 01/2011, dispuso el sobreseimiento a favor de Luis Julio Rea Romero, conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, al considerar que los hechos no fueron cometidos por éste (fs. 67 a 72).
II.2. El 10 de junio de 2011, Dolly Lorena Velásquez Gamón, presentó memorial de impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, ante lo cual la Fiscal Departamental, ahora demandada, mediante Resolución 131/2011, revocó la Resolución de sobreseimiento, disponiendo que dicha autoridad, en el plazo de diez días, presente acusación ante la autoridad jurisdiccional competente, contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y falsedad ideológica (fs. 269 a 271 vta.).
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