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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0289/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0289/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque el accionante fue suspendido de sus funciones como Vocal del Directorio de la APL del Valle Cochabamba y como socio sin un debido proceso previo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el accionante fue suspendido de sus funciones como Vocal del Directorio de la APL del Valle Cochabamba y como socio sin un debido proceso previo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Conforme a los antecedentes precedentemente relacionados, se establece que la determinación adoptada por el Directorio de la APL del Valle de Cochabamba, en su Resolución de 21 de marzo de 2013, de remover al accionante de sus funciones de vocal del Directorio y suspenderle su calidad de asociado, no fue resultado de un previo y debido proceso, exigencia que conforme se vio, es aplicable no sólo en materia judicial, sino también en el ámbito administrativo sancionador, puesto que el art. 117.I de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; lo que no ocurrió en el caso de autos, en el que los demandados, adoptando una determinación arbitraria, impusieron directamente la sanción, porque el accionante, presuntamente habría incurrido en la causal establecida por el inc. d) del art. 22 del Estatuto, que si bien faculta al Directorio a remover a sus miembros con cargo de aprobación de la asamblea, dicha determinación en todo caso, ameritaba que contra el accionante se abra el correspondiente proceso, en el que pueda ser escuchado y asumir su defensa, por lo que al no haberse procedido de esa manera, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, derivando todo ello en vulneración de su derecho a la libertad de asociación, puesto que fue defenestrado ilegalmente, no sólo de su cargo en el Directorio de la Asociación, sino también de su calidad de socio, siendo así que en este último caso, el art. 10 del Estatuto de la Asociación señala expresamente que “para expulsar a un socio es preciso someterlo a juicio ante un Tribunal de Honor compuesto por tres miembros elegidos por la Asamblea General”, lo que se reitera, no ocurrió; a partir de lo cual, se ha generado también lesión a su derecho al trabajo, puesto que en su calidad de productor lechero y al no ser parte de la Asociación del rubro en el que desempeña, se verá privado de acceder a los servicios que brinda la Asociación en relación a su actividad con la que seguramente se procura ingresos para su sostenimiento y el de su familia, como ocurrió con la comunicación remitida a la empresa PIL ANDINA S.A. para que ya no remita sus boletas de pago. Si bien conforme reza la Resolución impugnada, la determinación adoptada es con cargo a la aprobación de la asamblea general de socios, la que conforme al art. 12 de los Estatutos de la Asociación se constituye en la máxima autoridad de la entidad, a partir de lo cual podría pensarse que es de aplicación al caso el principio de subsidiariedad; empero, sucede que en la especie, los demandados no demostraron que dicha asamblea esté próxima a realizarse o cuando menos haya sido convocada expresamente para considerar la problemática originada en torno a las determinaciones adoptadas contra el accionante, más aún, si de acuerdo al Estatuto, estas asambleas son ordinarias y extraordinarias, siendo que las primeras son anuales y únicamente para considerar el informe del Directorio y aprobar el balance, mientras que las segundas, se constituyen a convocatoria del Directorio a pedido escrito del diez por ciento de los socios activos, lo que se reitera, no ha sucedido, puesto que en los antecedentes del caso no existe evidencia de alguna convocatoria a asamblea general extraordinaria, para considerar puntualmente las determinaciones adoptadas contra el accionante, situación que justifica hacer abstracción del principio de subsidiariedad, por cuanto ese medio de defensa que pudiese existir, no resulta ser el idóneo para la tutela inmediata de los derechos que se estima vulnerado, por cuanto su activación no depende exclusivamente de la voluntad del accionante, sino más bien de los demandados, a quienes corresponde convocarla, cosa que no hicieron, a lo que debe agregarse que se requiere pedido escrito del diez por ciento de los socios activos, de donde hasta esperar que se reúna dicha asamblea, la protección que se solicita podría resultar tardía".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04589-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 22 de 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 92 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Jaime Solíz Ureña contra Romualdina Arnéz de Saravia, Presidenta; Hipólito Orellana Coca, Primer Vicepresidente; Santiago Encinas Coca, Segundo Vicepresidente; Modesto Montaño Camacho, Secretario de Actas; Sabina Poza Cadima, Tesorera; Teofila Zurita de Quinteros, Segunda Vocal; Félix Quispe Pozo, tercer Vocal; y, Celia Espinoza Lara, José Antonio Quiroga Gonzales, Rafael Meneses Valles y Wilma Zambrana Vidal de Pérez, Vocales suplentes, todos miembros del Directorio de la Asociación de Productores de Leche (APL) del Valle de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 45 a 53 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que lo motivan la acción

En calidad de pequeño empresario dedicado a la producción de leche, en 1999 se afilió a la APL del Valle de Cochabamba; varios años después, renunció voluntariamente. Sin embargo el 2008, al haber adquirido acciones de "PROLEC" (sic), con el código 1755, se re-afilió a la citada Asociación, con cuarenta y tres animales, beneficiándose con el “derecho de antigüedad”, registro al programa lechero que implica control de todo el hato lechero, adquisición de insumos, alimento balanceado, atención veterinaria, inseminación, adquisición de fármacos, acceso directo a créditos y otros.

Durante la gestión 2011, fue elegido miembro del Directorio de la Asociación, por el período de dos años, habiendo desempeñado la función de Presidente de la Comisión Técnica. En esa condición, presentó notas a la Presidenta de la referida Asociación, para que sean absueltas por ella o por el Directorio; así, el 22 de febrero de 2013, su persona y Félix Quispe, Vocal de la Comisión Técnica, mediante dos oficios solicitaron reunión del Directorio a objeto de contratar un profesional para el tratamiento de brucelosis y tuberculosis; e informe sobre las vacaciones del Departamento Técnico y Administrativo, sin que ninguna merezca respuesta. El 25 de febrero de 2013, nuevamente hicieronllegar dos notas, una en la que cordialmente hicieron notar que no estaban cumpliendo sus deberes, lo que generaría responsabilidades futuras, al incumplir con la emisión de resoluciones y la elaboración de actas; y otra, solicitando incorpore al orden del día de la próxima reunión, la contratación del servicios de “GPS” (sic) para los vehículos de la Asociación, ninguna de las misivas mereció respuesta.

A consecuencia de su vigilancia y control al interior de la entidad, el Directorio, emitió la Resolución el 21 de marzo de 2013, removiéndole de sus funciones y suspendiéndole la condición de socio, por supuestos hechos, sin explicar la causal prevista en el art. 22 inc. d), del Estatuto Orgánico, ni fundamentación crítica y razonada, sin darle la mínima oportunidad de defensa; por lo que, el mismo día solicitó se le haga conocer mediante nota formal y conducto regular, se ordene al Gerente y Secretaria de Actas, le extiendan fotocopia de contratos y otros; empero, recién el 5 de abril del citado año le fue entregada la resolución solicitada, además de responder a sus oficios de 21 y 26 de marzo del mencionado año, cuyo contenido refiere que los documentos solicitados tienen carácter de confidencialidad.

Mediante nota de 9 de abril del citado año, expresó su reproche e indignación y solicitó copias legalizadas del orden del día y del acta de la reunión del Directorio de 21 de marzo de 2013; así como, los antecedentes de la denuncia, cargos y demás elementos de prueba que motivaron el pronunciamiento de la citada Resolución. Además, pidió le franqueen certificación sobre algún cargo, denuncia y resolución de inicio de proceso en su contra, que hubiera motivado la precitada Resolución, la cual fue rechazada por oficio de 18 del citado mes y año, con el argumento de que la Asociación se rige por normas de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, que debería esperar se reúna la Asamblea General para designar un tribunal de honor que tratará la suspensión y/o la expulsión y que al estar suspendido como asociado y removido de su cargo, no corresponde franquear ningún documento de la Asociación, por tener carácter reservado.

Por nota de 23 de abril de 2013, solicitó la reconsideración de la Resolución de 21 de marzo del mismo año, al suponer que constituye una sanción anticipada que le priva sus derechos de recibir servicio técnico veterinario, del Programa de Registro y Control de Leche, insumos, alimentos, fármacos y facultades que le asisten como miembro del Directorio, el cual no tiene ninguna facultad para suspenderle, ya que de acuerdo al art. 22 del Estatuto Orgánico de la institución, la remoción de los miembros del Directorio, la suspensión de su calidad de asociado, es atribución privativa de la asamblea de socios. Dicha petición, no mereció ningún pronunciamiento positivo o negativo, toda vez que, la respuesta recibida el 17 de mayo del citado año, expresa: “se tiene presente todo lo manifestado en su nota, se resolverá como corresponda oportunamente”, respuesta que no absuelve el fondo de la reconsideración; por lo que, mediante nota de 24 de julio del referido año solicitó respuesta material en sentido positivo o negativo, que hasta la fecha no fue absuelta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionado sus derechos a la asociación, al trabajo, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 16.I 21.4, 24, 115.II, 117.I; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y deje sin efecto o declare nula, la Resolución de 21 de marzo de 2013 dictada por el Directorio de la Asociación, disponiendo su restitución o reincorporación inmediata como Vocal Director Vocal y Asociado; en su caso, se ordene al Directorio responder su solicitud de reconsideración de 23 de abril del citado año y pedido de 24 de julio de mismo año, sea en sentidopositivo o negativo sobre el fondo peticionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2013, conforme consta el acta de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó íntegramente el contenido de su acción.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el accionante fue suspendido de sus funciones como Vocal del Directorio de la APL del Valle Cochabamba y como socio sin un debido proceso previo.

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