Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0289/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0289/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso de los accionantes en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación y principio de congruencia al pronunciar la sentencia agroambiental pronunciada en el proceso contencioso administrat...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso de los accionantes en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación y principio de congruencia al pronunciar la sentencia agroambiental pronunciada en el proceso contencioso administrativo, emergente del proceso de saneamiento que revertió las tierras de los accionantes declarándolas fiscales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “(…) el Tribunal Agroambiental, falló declarando improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo subsistente la RA RA-SS 091/2012 de 9 de noviembre, emitida por el INRA por cuanto a su parecer cumplió a cabalidad con el procedimiento de reversión conforme dispone el art. 159 del DS 29215. En ese contexto, corresponde en este punto, establecer si en efecto los argumentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013, se tornan satisfactorias en relación a lo demandado por los ahora accionantes a través del recurso contencioso administrativo. (…) De la lectura del informe técnico mencionado, resulta que, cuando se ingresó a la propiedad del predio “La Joya”, se constataron tres áreas de potreros con pasto cultivado, evidenciándose que uno de ellos tiene entre dos o tres años de antigüedad aproximadamente y que las cercas de madera y alambrado son antiguos, además que cuenta con un corral de alambre de construcción antigua en la cual se presentan cincuenta cabezas de ganado de la raza criolla, conforme a ello, si la inspección data del año 2004, y algunas de las mejoras identificadas son de alrededor de tres años atrás, se puede discernir que las mejoras fueron efectuadas el año 2001, en base a este razonamiento guiado por la lógica y la sana crítica, resulta incongruente y poco fundamentado que en la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 042/2013, se afirme que las mejoras fueron introducidas al predio de manera posterior a las pericias de campo de 2001 y que en razón a ello existiría fraude en el cumplimiento de la FES, por cuanto, más bien en sentido contrario y favorable podría deducirse que, en efecto, ya existían las mejoras y construcción antigua precisamente en la gestión 2001. Por lo expuesto, es posible presumir que las mejoras ya constaban el año 2001, a momento de las pericias de campo de aquella gestión, o cuando menos se genera duda razonable al respecto, ante lo cual, los demandados, debieron haber efectuado un análisis más profundo, en base a la prueba aportada en el proceso de saneamiento, que les lleve al incontrastable convencimiento, que en efecto no existía el 2001 la mejoras identificadas el 2004. Ahora bien, conforme lo determina de manera uniforme y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, el debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación suponen, el derecho que tiene toda persona de conocer las razones en que se fundó la decisión del órgano jurisdiccional, de modo tal, que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o si por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, en esa lógica, la lectura de la merituada Sentencia deja entre ver, que aquella da por bien hechas las actuaciones del INRA, sin hacer un verdadero examen de las piezas procesales, remitiéndose a justificar dicha actuación, sobre todo en cuanto al tema de la verificación de la existencia de la actividad ganadera, por cuanto como ya se especificó en el informe técnico jurídico CGS-SC 021/04, se estableció que existían áreas de potreros con pasto cultivado, y ganado vacuno y caballar, extremo que al constituirse en fundamental para el establecimiento de la FES, es necesario contenga una análisis profundo que conlleve a convencimiento de su existencia. Es decir, que en el tema de la actividad productiva también existió duda incluso en el propio INRA, que a través del informe legal 224/2008 de 26 de junio, señaló que no se realizó un levantamiento completo de información y datos dentro de las pericias de campo, por lo que falta documentación complementaria que permita hacer una valoración precisa y objetiva del cumplimiento de la FES de acuerdo a la superficie mensurada. En relación a ello, y tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, ellos son el principio pro homine y el de interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos. En virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación que sea más favorable y extensiva a los derechos del impetrante, esta es la directriz que es necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada, reconocido por los arts. 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa, corresponde que las autoridades ahora demandadas, realicen un verdadero análisis y fundamentación de las razones o motivos sobre los cuales asumen una determinación, de modo tal, que de forma irrebatible el justiciable tenga absoluta certeza que en su caso se obró conforme a ley y de acuerdo a un análisis certero de su situación jurídica y de los datos aportados en el proceso, por cuanto llama la atención que el proceso de saneamiento de la ahora accionante haya estado plagado de irregularidades, como bien lo determinó el propio INRA, en el dictamen técnico legal PD-TBS 098/2006, donde ya se estableció que el procedimiento de pericias de campo estuvo afectado de anomalías e incoherencias que dejaron en estado de indefensión a la propietaria del predio “La Joya”, teniendo este antecedente, pese a que existió un informe de adecuación, las autoridades demandadas a momento de analizar el actuar del INRA, debieron ser mucho más minuciosas y no dar por bien hechas sus actuaciones, con argumentos que resultan escuetos y poco analíticos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2015-S1

Sucre, 2 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07619-2014-16-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 56/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 322 a 328, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Alfredo Pérez Ortíz representación legal de Aida Elizabeth y Juan Carlos ambos Peredo Paz contra Paty Yola Paucarca Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 28 de mayo y 6 de junio de 2014 de subsanación, cursantes a fs. 71 a 94 y 100 a 102 respectivamente, los accionantes mediante su representante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan como antecedente, que el predio denominado “La Joya” fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), emitiéndose la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-ST 0091/2012 de 9 de noviembre, que desconociendo su derecho de propiedad agraria declaró a sus tierras como fiscales, a pesar de cumplir con la Función Económico Social (FES), conforme fue demostrado y evidenciado por el Instituto Nacional deReforma Agraria (INRA) en el proceso. Dicha Resolución fue impugnada en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, quien emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013 de 27 de noviembre.

Refieren que dicha Sentencia, carece totalmente de fundamentación y motivación, pese a ser ampulosa, ya que únicamente menciona algunos artículos de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; empero, sin hacer valoración ni interpretación alguna, y sin ningún argumento ni fundamento jurídico, efectúa simples enunciados de algunos hechos que supuestamente serían correctos, respaldándolos en los errados informes expedidos por el INRA, cual si fueran verdades absolutas, sin tomar en cuenta, que por lo errado de los informes que sirvieron de base en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, es que se vulneraron sus derechos, que motivaron a acudir al Tribunal Agroambiental; en suma, no se establece el por qué se afecta su derecho propietario, declarándolo como tierra fiscal en su integridad.

Precisan que el INRA arbitrariamente, no consideró la existencia de un copropietario del referido predio, ni del ganado existente en él; tampoco se pronunciaron sobre la omisión de la exposición pública de resultados, y a pesar que estos hechos fueron reclamados en el proceso contencioso administrativo, los Magistrados ahora demandados no los analizaron ni se pronunciaron respecto de ellos.

Añaden que las autoridades demandadas, no efectuaron ningún análisis de las pruebas aportadas dentro del proceso de saneamiento, limitándose a repetir, la interpretación errada que realizó el INRA sobre dicho aspecto, siendo que esa prueba es decisiva para una correcta decisión de fondo que desvirtúa la equivocada afirmación del incumplimiento de la FES, por la cual, se declaró toda la superficie mensurada del predio en tierra fiscal, entre ellas el Informe Técnico Jurídico CES-SC 021/04 de 2 de agosto de 2004, emergente de la inspección ocular al predio “La Joya” para verificar el cumplimiento de la FES, tampoco se valoró el certificado expedido por el gerente del Matadero Frigorífico Santa Cruz Sociedad Anónima (FRIGOR S.A.) que demostraba la actividad productiva ganadera; el registro y matrícula de marca de fierro, expedido por la Jefatura Provincial de Ascensión de Guarayos, el contrato de compra de ganado vacuno de 5 de noviembre de 2003, Dictamen Técnico Legal PD-TBS 098/2006 de 3 de mayo, expedido por el INRA, el informe legal DDSC-JS-SAN TCO 224/2008 de 26 de junio, prueba sobre la cual la Sala demandada, no ha realizado una adecuada valoración, acorde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad a tiempo de pronunciar la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013.Finalmente, indican que la demanda contencioso administrativa presentada ante el Tribunal Agroambiental, fue interpuesta y admitida por dicha Sala, impugnando la “Resolución Administrativa RA-ST-Nº 091/2012 de 09 de noviembre de 2012” (sic), pidiendo su nulidad; sin embargo, la Sala demandada, falló declarando improbada la demanda y dispuso mantenerla subsistente; sin embargo, el código alfa numérico que identifica la Resolución Administrativa impugnada es incorrecta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de defensa, congruencia, debida fundamentación y omisión de valoración de la prueba, trabajo, propiedad y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 47.I, 56.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y en su mérito se conceda la tutela impetrada disponiendo la anulación de la Sentencia Nacional Agraria S1ª 42/2013.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 321 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de los accionantes ratificaron la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paty Yola Paucará Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito cursante de fs. 276 a 281, y en audiencia a través de su abogado, afirmó lo siguiente: a) El año 2001, el predio “La Joya” cumplía la FES, pero con actividad forestal y no así ganadera, habiendo presentado como respaldo un contrato forestal de asociación accidental o de cuentas y participación, suscrito con la Empresa Maderera “Berna Ltda.”, no así de ganado ni infraestructura que compruebe esa actividad; b) Esa prueba no fue tomada en cuenta por el INRA, por que no cumplía con el art. 29.I de la Ley Forestal (LF), por cuanto, la ahora accionante no tenía la concesión forestal, sino el derecho propietario.que le pertenecía a la empresa de referencia, aspecto que prueba que el predio no cumplía con la función económico social ni con actividad forestal peor con actividad ganadera; c) Tres años más tarde, al ver que el INRA observó su situación quisieron subsanarla señalando que su predio cumplía con la FES con actividad ganadera, hecho que fue calificado por el INRA como fraude; d) El predio en cuestión se encuentra dentro del área forestal de Guarayos, debido a que cuenta con "Sentencia Agraria de 30 de julio de 1992", documento que tampoco fue tomado en cuenta por el INRA debido a que la misma fue otorgada en forma posterior a la creación de la reserva forestal de Guarayos mediante DS 8660 de 19 de febrero de 1969 y conforme el DS 11615 de 2 de julio de 1974, trámite que es nulo de pleno derecho; e) Todas estas irregularidades fueron identificadas y subsanadas por el INRA, anulando obrados hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica 061/2001 de 24 de abril, y se procedió a adecuar su procedimiento del anterior al actual reglamento, a través del informe legal complementario de adecuación 0211/2011 de 10 de junio; f) La presente acción no cumple con el mandato del art. 128 de la CPE, debido a que el accionante se limita solamente a citar sentencias constitucionales, sin fundamentar que derechos se vulneraron con la Sentencia Nacional Agroambiental ahora impugnada; g) La Sentencia Agraria Nacional S1a 42/2013, se encuentra debidamente fundamentada estando respondidas y absueltas en el último considerando sobre pronunciamiento sobre todos los aspectos litigados en la forma en que fueron demandados, sin hacer ninguna apreciación subjetiva; h) En lo que respecta a la vulneración al debido proceso por omisión de valoración de la prueba, en razón de no haberse compulsado y no haber asignado valor probatorio a varios medios de prueba producidos, en los hechos no ocurrió, por cuanto el INRA como efecto del control de calidad en el proceso de saneamiento dio por válidas todas las actividades cumplidas con el anterior Reglamento, que al verificar este cambio de actividad forestal declarada el 2001, por actividad ganadera -declarada el 2004- prueba de respaldo de esta última actividad que no fueron presentadas ni mencionadas el 2001, sino recién fueron presentadas el 2004, en contraposición a las normas agrarias en vigencia, que constituyen fraude en la función económico social; e, i) En consecuencia no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y objetividad a momento de la valoración de la prueba, y en cuanto al principio de congruencia, cabe señalar que es solo un error de taipeo la impresión en la que se incurrió en el denominativo de la RA RA-ST 091/2012, que bien pudo ser subsanado a través de la complementación y enmienda

I.2.3. Intervención del tercero interesado

María Eugenia Gareca Llano, en representación de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a través de informe escrito cursante de fs. 284 a 292, argumentó que: 1) .Efectuado el control de calidad de la carpeta predial desaneamiento, se detectaron falencias, y se procedió a reencauzar el trámite agrario, a través de la emisión de la RA RA-DN-UCSS 031/2010 de 22 de octubre, anulando obrados dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de TCO Guarayos, correspondiente al predio “La Joya”; 2) Al haberse comprobado que el Expediente Agrario Nº 58349 señalado como antecedente de derecho propietario de Aida Elizabeth Peredo de Baldivieso, no corresponde al área mensurada por no encontrarse sobrepuesta a esta, no ameritó su consideración como respaldo legal de su derecho propietario, por lo que conforme a la Disposición Transitoria Primera en concordancia con el artículo 270 del Decreto Supremo 29215, se evidencia Fraude en la Acreditación del Expediente Agrario” (sic); 3) Se declaró nulo el formulario de evaluación técnica de la FES, al evidenciarse el registro falso de una actividad forestal que no pertenecía a la ahora accionante, asimismo de la inspección complementaria de 2004, se constató el cambio de actividad productiva, declarándose y registrándose seiscientos sesenta y cinco cabezas de ganado mayor que pertenecían a otra persona, como el registro de mejoras de data reciente que no fueron declaradas ni verificadas a momento de las pericias de campo para aparentar la FES de ese predio; 4) La situación legal del predio “La Joya” ya fue definida a través de la emisión de la RA RA-ST 0091/2012, la cual quedó firme y subsistente considerando el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Sentencia Nacional Agroambiental S1ta 42/2013, por lo cual, no puede alegar vulneración a sus derechos, por cuanto fueron ellos quienes no supieron respaldar debidamente la actividad que se desarrolla al interior de su propiedad; 5) La Resolución impugnada emerge de un debido proceso, al establecer que las cosas litigadas y demandadas fueron atendidas y resueltas, efectuando un análisis de los hechos en forma sucinta y con la debida fundamentación; la Sentencia en cuestión, se encuentra formalmente justificada al basar su criterio de apreciación en disposiciones legales acordes a la materia agraria, y si su derecho propietario se ve afectado es porque la posesión de la accionante es ilegal, por encontrarse sobrepuesta a la creación de un área protegida que constituye la reserva forestal de Guarayos; 6) De haber figurado Juan Carlos Peredo Paz como copropietario del predio “La Joya”, se habría adjuntado algún documento que certifique tal extremo, que de la relación de obrados no llega a ser evidente; 7) Las cabezas de ganado e infraestructura referida por los accionantes, fueron identificados con posterioridad a la sustanciación de las pericias de campo, tres años después de haberse llevado a cabo el relevamiento de información en campo sobre la propiedad agraria, por lo que esa actividad no pudo haberse valorado el 2001, el apoderado de la interesada no acreditó actividad ganadera alguna y se limitó a expresa el cumplimiento de función económico social basado en la existencia de actividad forestal, conforme se desprende del contrato de asociación accidental o de cuentas y participación suscrita con la Empresa Madedera Berna Ltda.; 8) En relación a la omisión de la exposición pública de resultados, no se llevó a cabo;sin embargo, reencausado que fue el proceso de saneamiento se procedió a sustanciar la socialización de resultados, conforme prevé el DS 29215, actividad que tiene las mismas características y finalidad que la exposición pública de resultados; 9) Teniendo en cuenta que las certificaciones aludidas por los accionantes, no cursan en la carpeta predial, mal podríamos habernos referido a ellas, por cuanto no fueron objeto de valoración al no encontrarse consignadas en antecedentes y constituirse en prueba de reciente obtención; 10) Los datos relacionados en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria “La Joya”, todos los documentos recaudados tanto en el relevamiento de información en campo y durante el proceso, fueron objeto de revisión y análisis legal, que se evidencia del tenor de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 42/2013;y; 11) Tampoco se constata vulneración al principio de congruencia, encontrándose estricta observancia y resguardo al debido proceso, por las razones expuestas impetró denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 56/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 322 a 328, denegó la tutela solicitada, contra el fallo dictado por los Magistrados Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del tribunal Agroambiental, sin costas, con los siguientes argumentos: i) Ante la inexistencia de una copia de la demanda contencioso administrativa, el Tribunal de garantías, analizó la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 42/2013 de 27 de noviembre, advirtiendo que en ellas hacen una relación de los actuados procesales de la demanda y la respuesta, exponiendo las atribuciones y competencias del Tribunal Agroambiental, en el quinto considerando, se refieren al proceso de saneamiento, en especial a la inspección ocular del ex fundo “La Joya”; luego al proceso agrario de dotación seguido por Carmen Parada Rojas y otros, es decir, se desglosó la prueba presentada en el proceso contencioso administrativo, y el cuarto considerando, dieron respuesta a la demanda contencioso administrativa; ii) En el sexto considerando, dieron respuesta en forma puntual a los hechos impugnados mediante la demanda contencioso administrativa, con la debida fundamentación sobre cada punto, advirtiendo que entre la parte considerativa y dispositiva existe armonía; iii) El extremo que alegan los accionantes en cuanto al error en la consignación de una letra en la abreviatura de la sentencia, no enerva en el fondo de la resolución vulneración a derecho alguno; iv) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, se tiene que cada una de ellas fueron valoradas, todas las aportadas por los recurrentes -ahora accionantes- en la demanda contencioso administrativa; v) Los accionantes, no pudieron demostrar la existencia de la negación al derecho de acceso a la justicia o derecho a la defensa, puesto que lo ejercieronDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por informe técnico- jurídico CGS-SC 021/04 de 2 de agosto de 2004, Javier Carvajal Flores, Técnico de Saneamiento de Santa Cruz, dirigido al Director General de Saneamiento del INRA, puso a su conocimiento la "Inspección ocular del predio "La Joya" SAN TCO Guarayos polígono 2" (sic) (fs. 20 a 22).

II.2. FRIGOR S.A. emitió certificado 35/2004 de 9 de julio, en el que consta que Juan Carlos Peredo Paz, ahora accionante, en forma regular utilizaba sus servicios para el faeneo de ganado bovino, siendo el ingreso en los meses de abril y mayo de 2000 de doscientas cincuenta cabezas, de la Propiedad "La Joya" de la provincia Guarayos (fs. 23).

II.3. Consta a fs. 24 de obrados, el registro de matrícula de marca de fierro, haciéndose presente en oficinas de la Policía Boliviana de dicha Provincia, el accionante, a objeto de hacer registrar y matricular su marca de fierro, a ser utilizado en el ganado vacuno y caballar que pasta en su propiedad denominado "La Joya" (fs. 24 a 25).

II.4. A través de contrato privado, de compra venta de ganado, entre el accionante como comprador en favor del cual el vendedor se compromete a entregar ciento sesenta vaquillas, y once toros, puestos en la propiedad "La Joya" (fs. 26).

II.5. Cursa del dictamen técnico legal PD-TBS 098/2006 de 3 de mayo, por el que se estipuló en el punto Sexto que, "Habiéndose establecido el cumplimiento de la FES, en el predio "LA JOYA" y la actividad mayor del mismo, corresponde su reconocimiento a través de la Adjudicación Simple y Titulación en la superficie de 4974, 4942 hectáreas, clasificada como Empresa Ganadera" (sic) (fs. 27 a 34), dictamen que fue aprobado por el Director General de Información Geográfica del INRA (fs. 35).

II.6. Mediante contrato de asociación accidental o de cuentas en participación,la accionante conjuntamente otras personas conformaron la misma con la Empresa Maderera Berna Ltda., para la ejecución de trabajo y operaciones relacionadas a actividades forestales (fs. 308 a 309).

II.7. Por RA RA-DN-UCSS 031/2010 de 22 de octubre, el INRA anuló obrados dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de TCO Guarayos polígono 502 correspondiente al predio denominado “La Joya” (fs. 259 a 269).

II.8. Juan Carlo Peredo Paz y Aida Elizabeth Peredo Paz, interpusieron proceso contencioso administrativo en el Tribunal Agroambiental, quien a través de la Sala Primera emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013 de 27 de noviembre, declarando improbada la demanda manteniendo subsistente la RA RA-SS 091/2012 de 9 de noviembre, pronunciada por el Director Nacional del INRA (fs. 1 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes mediante su representante alegan que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental lesionaron sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de defensa, congruencia, debida fundamentación y emisión de valoración de la prueba, trabajo, propiedad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013 de 27 de noviembre, que carece totalmente de fundamentación y motivación, dado que menciona algunos artículos de la Ley 1715 y del DS 29215; empero, sin hacer valoración ni interpretación alguna, y sin ningún argumento ni fundamento jurídico, efectuaron simples enunciados de algunos hechos que no establece el por qué, se afecta su derecho propietario declarándolo como tierra fiscal en su integridad, así como no efectuaron ningún análisis de las pruebas aportadas dentro del proceso de saneamiento, limitándose a repetir, la “interpretación errada” que realizó el INRA. Además que existió un error al momento de consignar el código alfa numérico que identifica la Resolución Administrativa impugnada.

En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso de los accionantes en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación y principio de congruencia al pronunciar la sentencia agroambiental pronunciada en el proceso contencioso administrativo, emergente del proceso de saneamiento que revertió las tierras de los accionantes declarándolas fiscales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0289/2015-S1Fuente oficial