Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, errónea interpretación de las reglas de competencia, Juez natural, celeridad, cumplimiento de la legalidad e igualdad; toda vez que, habiéndose planteado la tercería excluyente en el proceso ejecutivo que se sustanció en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, se declaró improbada y ejecutoriada la Resolución, conforme a las previsiones del art. 366.II del CPC, se instauró un proceso ordinario de acción negatoria posterior, pero esta vez, en el Distrito Judicial de Potosí, tratándose de un proceso nuevo, le correspondió al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, y formulada la excepción de incompetencia en razón de territorio, la misma fue declarada probada conforme Resolución de 12 de marzo de 2014, habiendo sido la misma apelada, los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron el Auto de Vista 94/2014, fundamentando que si bien el art 10 inc. 1) a. del CPC, respecto a las reglas de la competencia, determinan que sea competente el Juez del lugar donde estuviera la cosa litigiosa o el domicilio del demandado, resultaría viable que la causa se tramite en la jurisdicción de Potosí; sin embargo, no fue aceptable ni legal por los antecedentes del proceso, ya que se encuentra establecida preventivamente la jurisdicción ordinaria de Chuquisaca y por ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela porque la autoridad legitimada para conocer la acción negatoria ordinaria serían los tribunales ordinarios de Sucre, ya que en esta ciudad se realizó el proceso ejecutivo que pretende ordinarizarse.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la autoridad legitimada para conocer la acción negatoria ordinaria serían los tribunales ordinarios de Sucre, ya que en esta ciudad se realizó el proceso ejecutivo que pretende ordinarizarse.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3, el derecho al Juez natural como una vertiente del debido proceso, se tiene claramente establecido como el derecho que tiene toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no pudiendo ser sometido a otras jurisdicciones que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; así como la garantía de la existencia de un proceso justo y equitativo donde sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, las mismas que son aplicables a todos aquellos casos que se encuentran en situación similar. Sobre el particular, es menester señalar que es correcto el razonamiento efectuado por parte del Tribunal de garantías, en el entendido de que la jurisdicción competente en el caso que nos ocupa es lógicamente la jurisdicción ordinaria del departamento de Chuquisaca en su capital, la ciudad de Sucre, porque los antecedentes del proceso relativos a la anterior tramitación de una medida preparatoria, se entiende ante el Juez de la cuantía, formalización y tramitación posterior del proceso ejecutivo e incidente de tercería de dominio excluyente, que se encuentran precisamente radicados en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por consiguiente, la autoridad legitimada para conocer y tramitar la acción negatoria ordinaria, sería la referida jurisdicción territorial, porque más allá de las reglas de competencia en razón del lugar, dónde estuviera ubicada la cosa litigiosa, tornaría viable que la causa debiera tramitarse en Potosí; sin embargo, por los antecedentes que denotan los presupuestos procesales, tal aspecto no sería aceptable, ni legal por cuanto, ya se encuentra establecida preventivamente la jurisdicción ordinaria de Chuquisaca; vale decir, que el proceso ejecutivo principal se tramitó en un determinado Juzgado ubicado en la ciudad de Sucre; consiguientemente, deberá ser en ese Juzgado, con los mismos fundamentos de las autoridades demandadas, que deberá tramitarse o sustanciarse la ordinarización, y formalización del proceso posterior, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, prevaleciendo la existencia del principio de legalidad en su vertiente procesal de garantía jurisdiccional, el mismo que tiende a garantizar que las partes puedan acceder a un proceso justo y ecuánime que se encuentre desarrollado conforme las reglas establecidas en el procedimiento civil, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales establecidas por ley".
Precedentes
Precedente Implícito.-
FJ III.5
"...Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3, el derecho al Juez natural como una vertiente del debido proceso, se tiene claramente establecido como el derecho que tiene toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no pudiendo ser sometido a otras jurisdicciones que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; así como la garantía de la existencia de un proceso justo y equitativo donde sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, las mismas que son aplicables a todos aquellos casos que se encuentran en situación similar. Sobre el particular, es menester señalar que es correcto el razonamiento efectuado por parte del Tribunal de garantías, en el entendido de que la jurisdicción competente en el caso que nos ocupa es lógicamente la jurisdicción ordinaria del departamento de Chuquisaca en su capital, la ciudad de Sucre, porque los antecedentes del proceso relativos a la anterior tramitación de una medida preparatoria, se entiende ante el Juez de la cuantía, formalización y tramitación posterior del proceso ejecutivo e incidente de tercería de dominio excluyente, que se encuentran precisamente radicados en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por consiguiente, la autoridad legitimada para conocer y tramitar la acción negatoria ordinaria, sería la referida jurisdicción territorial, porque más allá de las reglas de competencia en razón del lugar, dónde estuviera ubicada la cosa litigiosa, tornaría viable que la causa debiera tramitarse en Potosí; sin embargo, por los antecedentes que denotan los presupuestos procesales, tal aspecto no sería aceptable, ni legal por cuanto, ya se encuentra establecida preventivamente la jurisdicción ordinaria de Chuquisaca; vale decir, que el proceso ejecutivo principal se tramitó en un determinado Juzgado ubicado en la ciudad de Sucre; consiguientemente, deberá ser en ese Juzgado, con los mismos fundamentos de las autoridades demandadas, que deberá tramitarse o sustanciarse la ordinarización, y formalización del proceso posterior, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, prevaleciendo la existencia del principio de legalidad en su vertiente procesal de garantía jurisdiccional, el mismo que tiende a garantizar que las partes puedan acceder a un proceso justo y ecuánime que se encuentre desarrollado conforme las reglas establecidas en el procedimiento civil, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales establecidas por ley".
Titulacion jurisprudencial
Para determinar las reglas de competencia en razón al territorio, en casos en los cuales se ordinariza un proceso ejecutivo, la jurisdicción donde se desarrolle dicho proceso ejecutivo determinará la competencia territorial aún cuando sea otro el lugar donde se encuentre el bien en litigio.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08161-2014-17-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 07/2014 de 12 de agosto, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenobia Fernández Mendoza contra Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay González, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; Juan Villalpando Rodríguez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 31 de julio y 8 de agosto de 2014, cursantes de fs. 26 a 32 y de fs. 40 a 44 respectivamente, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose formulado tercería de derecho excluyente dentro del proceso ejecutivo que se sustanció por ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, seguido por María Antonia Cejas contra Blanca Torres Mallea; tercería interpuesta por Zenobia Fernández Mendoza en calidad de propietaria del inmueble sito en calle San Pedro 507 “esquina H. Vásquez” de la ciudad a de Potosí, registrado en Derechos Reales el 11 de diciembre de 2012, anterior al embargo de 27 del mismo mes y año;por Auto de 18 de diciembre de 2013, el Juez de la causa declaró improbada la tercería; posteriormente, una vez ejecutoriado el fallo, en cumplimiento del art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), se formalizó el proceso ordinario de acción negatoria sobre el referido bien inmueble, pero en el Distrito Judicial de Potosí; una vez citada la parte contraria, interpuso excepción de incompetencia en razón de territorio, que mereció la Resolución de 12 de marzo de 2014, mediante la cual, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí declaró probada dicha excepción, declinando competencia y ordenando remitir el proceso a conocimiento del Juez de Partido de Turno en materia Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, apelada la misma, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronunciaron el Auto de Vista 94/2014 de 28 de mayo, por el cual, se confirmó la Resolución de 12 de marzo de 2014, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí; por lo que se denunció la existencia de vulneraciones al debido proceso, así como originarse dilaciones en la tramitación de la causa, al haberse otorgado la competencia a una autoridad jurisdiccional que no corresponde.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata, así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, errónea interpretación de reglas de la competencia, juez natural, celeridad, cumplimiento de la legalidad e igualdad previstos en los arts. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela solicitada, así como determinar que el proceso ordinario de acción negatoria, sea tramitado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, y no así en la ciudad de Sucre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia celebrada el 12 de agosto de 2014, según consta en el acta de fs. 62 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa accionante a través de su abogada se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay González, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 56 57 vta., expusieron los siguientes argumentos: a) Revisados los antecedentes en grado de apelación que constan en el Auto de Vista, se concluyó confirmando la Resolución del Juez a quo, que instauró un proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero de Partido en lo civil y comercial del departamento de Chuquisaca, teniendo en cuenta que el título que dio lugar al proceso fue suscrito en la ciudad de Sucre; consta en obrados la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en la cual intervino dicha autoridad jurisdiccional, procediéndose al embargo del inmueble de la calle San Pedro 507, "esquina H. Vásquez" de la ciudad de Potosí; posteriormente, interpuso tercería de dominio excluyente declarada improbada, que no mereció impugnación alguna, quedando ejecutoriada por Resolución de 30 de enero de 2014; b) La demanda ordinaria de acción negatoria dentro de sus fundamentos pretendía que se declare inexistente la carga que pesa sobre el bien inmueble, así como el embargo, mediante anotación preventiva de 15 de febrero de 2013, se solicitó el desembargo del bien inmueble de calle San Pedro 507 y la cancelación de la anotación preventiva, quedando así, libre de todo gravamen; c) Las resoluciones dictadas en los "incidentes de tercerías"(sic), no tienen calidad de cosa juzgada material y se abre la oportunidad de que estos fallos puedan ser revisados en la vía ordinaria, al haberse tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca pueden ser anuladas o modificadas, pero esto debe ser necesariamente en conocimiento de dicha autoridad jurisdiccional, demanda que debe interponerse en el plazo de treinta días, conforme dispone la norma procedimental; y, d) Por lo manifestado, el Auto de Vista 94/2014, confirmó totalmente la Resolución apelada de 28 de mayo de 2014, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazón (fs. 56 a fs. 57 vta.).
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