Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0289/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0289/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho al trabajo, toda vez que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación en favor del accionante, resultando esta disposición de carácter provisional, por cuanto ésta podrá ser impugnada en ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho al trabajo, toda vez que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación en favor del accionante, resultando esta disposición de carácter provisional, por cuanto ésta podrá ser impugnada en sede administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación, de conformidad a lo previsto por el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica en ningún caso la suspensión de su ejecución, existiendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también objetada en sede administrativa; no obstante lo anterior, esto de ninguna manera afecta la obligación del cumplimiento de la conminatoria. La obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, deberá ser entendida conforme a los principios emanados de la Constitución Política del Estado a tiempo de aplicar e interpretar las normas laborales; la continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que implican en todo caso la prolongación de la relación contractual; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están velando por el principio de mantener la relación laboral hasta la eventual revisión de la decisión judicial posterior. Encontrándose establecido que, una trabajadora o trabajador podrán acudir ante las jefaturas departamentales del trabajo a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario el trabajador o trabajadora podrá plantear la acción de amparo constitucional. La conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta entonces ser de carácter provisional, por cuanto esta podrá ser impugnada en sede administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador podrá impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria; vale decir, interponiendo una acción de orden laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo, disposición legal que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se determinará si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2016-S2

Sucre, 23 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13444-2015-27-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 28/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 153 a 156 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pablo Zambrana Castedo contra Ivan Makowski Coca y Rodrigo Borgoña Undurraga, ex y actual representante legal de la empresa Bebidas Bolivianas (BBO) S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 23 y 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 20 a 24 vta., y a fs. 28, respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de septiembre de 2015, sin previo aviso, se le entregó memorándum por el que se procedió a su desvinculación laboral como trabajador de la empresa en virtud al cumplimiento de su contrato de trabajo, encontrándose desempeñando funciones como prevenedor en la empresa de BBO S.A. desde el 1 de septiembre de 2014; sin embargo, su despido fue ilegal vulnerando sus derechos laborales, al haberse suscrito con anterioridad tres contratos a plazo fijo, y se le informó que su último contrato era de carácter indefinido, por lo que continuó trabajando en tareas propias y permanentes de la empresa. Habiendo presentado la respectiva denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 044/2015 de 9 de noviembre, la misma que se entregó a personeros de la entidad con intervención de Notario de Fe Pública, sin que la misma se haya cumplido hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar. Entonces, ante el incumplimiento de la reincorporación.Instruida, el trabajador o trabajadora se encuentra habilitado para interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral; al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela solicitada, se disponga la reincorporación a su fuente laboral, cancelación de salarios devengados al momento de su reincorporación, así como los demás derechos sociales que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2015, según consta en el acta de fs. 149 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Yerko Román Mattijasevic, abogado en representación legal de Rodrigo Borgoña Undurraga, representante de la empresa BBO S.A., por informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 116 a 120, señaló lo siguiente: Existen dos contratos a plazo fijo suscritos entre el accionante y la empresa, el primero, de 1 de septiembre de 2014, ameritando un trabajo extraordinario y temporal, suscribiéndose un contrato a plazo fijo como Auxiliar de Ventas, por un plazo de seis meses computables a partir del 1 de septiembre de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015; el segundo, desde el 1 de marzo de 2015 al 1 de septiembre de 2015 como prevendedor, contrato extraordinario y temporal, los mismos que se encuentran visados por el Ministerio de Trabajo y respaldado por las Resoluciones Administrativas de autorización 05000100-2015 y 05-00046-15 ambas resoluciones emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ). El DL 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo o indefinido ha establecido que: "La Falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario."reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida ley, prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo”; asimismo, en trabajos propios y permanentes de una empresa, el art. 2 determina que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, situación última que no se da en el presente caso ya que no se incurre en los contratos suscritos con el demandado o en los hechos en ninguna de las causales para que puedan ser considerados los mismos como contratos indefinidos, como erróneamente lo quiere hacer ver el accionante. La SCP 0789/2012 de 13 de agosto, ha razonado y modulado en cuanto a los contratos a plazo fijo cuando sean suscritos para tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme a lo que dispone la RA 650/2007 de 27 de abril; es decir, verificar en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, si vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, entre ellas: a) Las tareas de suplencias por licencias, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que se tratan de tareas propias y no permanentes. Conforme los contratos adjuntados se ha cumplido con todos los requisitos exigidos, con la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, que establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse.

En audiencia, el representante legal de la parte demandada adujo lo siguiente: los actos de la parte accionante se subsumen en un tipo penal que en este caso se trata de falsedad ideológica, además de que el mismo caso se resolvió mediante el Auto de Vista 23/2015 en el que la parte accionante aduce que se suscribieron tres contratos, uno de manera verbal y dos de manera escrita, entrando en contradicciones de los tiempos en los que se suscribieron los mismos; al respecto se tiene que la empresa obró dentro del marco legal, siendo su contrato renovado por solo una vez como lo demuestra la documentación remitida y no dos veces por lo que no nos encontramos ante una tácita reconducción o transformación a contrato a plazo fijo por uno indefinido.La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 153 a 156, concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto el memorándum de desvinculación laboral de 1 de septiembre de 2015, disponiéndose la inmediata reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados desde la fecha de su desvinculación laboral, conforme a los siguientes fundamentos: a) El fondo de análisis de la demanda versa en el incumplimiento por parte de la empresa BBO S.A. a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni para la reincorporación a su fuente laboral al trabajador José Pablo Zambrana Castedo, de 6 de enero de 2014, notificada la empresa el 10 de igual mes y año, recién el 17 de enero se dio curso a la misma y con cumplimiento a futuro instruyó la reincorporación para el trabajador accionante, recién a partir del 27 de enero del mismo año, incumpliéndose el plazo otorgado para la conminatoria; b) Conforme el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como de los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, “y en su caso el art. 11.I, establece: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; determinando en el párrafo III modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado mediante un procedimiento ágil y oportuno, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los párrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma; c) De la normativa glosada se evidencia la necesidad de tutelar la estabilidad laboral tomando como base los principios antes citados; bajo ese entendimiento, corresponde ingresar al fondo de la problemática, en este sentido de acuerdo a la revisión de los antecedentes, consta en obrados la Conminatoria de reincorporación J.D.T.BE. 044/2015, expedida por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, mediante la cual, conmina al representante de la empresa BBO S.A. a proceder con la reincorporación inmediata de José Pablo Zambrana Castedo, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden de acuerdo a ley en el plazo máximo de tres días hábiles desde su legal notificación; y, d) Se debió considerar dentro del principio de favorabilidad, la conminatoria de reincorporación expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo en favor del accionante, a la que la empresa desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante, yque goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE, omitió el cumplimiento oportuno de aquella orden dentro los tres días de su notificación, ignorando lo dispuesto en el DS 0495, que reconoce este trámite administrativo en la Jefatura Departamental de Trabajo como el mecanismo más idóneo y ágil destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico de la SCP 138/2012 de 4 de mayo, principalmente en base a la sana crítica de sus componentes, la lógica jurídica y la valoración integral del trámite sustanciado ante la autoridad administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo, así como la imparcialidad y ecuanimidad generada en la conciencia de los miembros de este Tribunal de garantías, disponer la tutela solicitada por el accionante José Pablo Zambrana Castedo, principalmente en consideración al incumplimiento de la orden de reincorporación, que desconoce el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante y que goza de aplicación directa conforme lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE. con relación a la supuesta vulneración de otros derechos laborales proteccionistas al trabajador, como la inobservancia del procedimiento disciplinario para el despido legal del trabajador por causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, a pesar de evidenciar la vulneración de estos derechos establecidos en la CPE; tal como establece la SCP 1484/2012 de 24 de septiembre, dichos aspectos no pueden ser valorados por este Tribunal; toda vez que no está resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de aquel despido, sino simplemente la omisión de dar cumplimiento objetivo a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que atenta a la estabilidad laboral.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho al trabajo, toda vez que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación en favor del accionante, resultando esta disposición de carácter provisional, por cuanto ésta podrá ser impugnada en sede administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0289/2016-S2Fuente oficial