Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, alegando que: i) El Juez demandado, rechazó su solicitud de despliegue de notificación al Juez de Ejecución Penal y Supervisión con la Resolución de admisión de la salida alternativa a juicio de procedimiento abreviado, la Sentencia condenatoria y el correspondiente mandamiento de condena, argumentando que el fallo de condena aún no estaba ejecutoriado porque la autoridad fiscal fue notificado con el mismo recién el 7 de febrero de 2017; y, ii) Por memorial de 13 de ese mes y año, el ahora accionante planteó recurso de reposición contra el decreto de mero trámite citado ut supra que dispone que “1. ‘Con carácter previo aguárdese a que la sentencia se ejecutorié’” (sic); mismo que hasta la interposición de esta acción tutelar planteada no habría sido resuelta, impidiendo de esta manera que pueda beneficiarse del Decreto Presidencial del Indulto, dado que uno de los requisitos sine quanon para ese trámite es que la Sentencia condenatoria se encuentre debidamente ejecutoriada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad en relación al debido proceso (indebido procesamiento) siendo que la situación jurídica se debe a una medida cautelar personal extrema determinada por autoridad competente y se advierte que los actos lesivos que motivan la interposición de la presente acción, trasunta en el rechazo a su solicitud de notificación al juez, que se tratan de actos procesales que no operan como causa directa de la privación de libertad física del accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…realizada esta precisión jurisprudencial, en el caso de análisis se advierte que los actos lesivos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar trasunta en el rechazo a su solicitud de notificación al Juez de Ejecución Penal y Supervisión con la Resolución de admisión de la salida alternativa a juicio de procedimiento abreviado, la Sentencia condenatoria y correspondiente mandamiento de condena, considerando que la autoridad Fiscal habría sido notificada con dicha Sentencia condenatoria recién el 7 de febrero de 2017 y que el fallo no se encontraba ejecutoriado; además de la falta de resolución al recurso de reposición planteado, mismas que no pueden ser atendidas mediante esta acción de defensa, en razón a que no se tratan de actos procesales que operen como causa directa de la privación de libertad física del accionante, en razón a que el mencionado derecho no depende en su ejercicio de la resolución de los actuados procesales ahora denunciados como lesivos, siendo que su situación jurídica se debe a una medida cautelar personal extrema -detención preventiva-, determinada por autoridad competente (fs. 28), en consecuencia el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia vinculante para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, no se tiene por concurrida. Asimismo, tampoco se constata que el accionante hubiere estado en absoluto estado de indefensión, en razón a que conforme de antecedentes el nombrado ejerció su derecho a la defensa solicitando despliegue de diligencias de notificación de los actuados precedentemente señalados (fs. 2), e interponiendo recurso de reposición contra el decreto de 9 de febrero de 2017 (fs. 3 y vta.), actuados que nos hacen concluir que el hoy accionante tiene conocimiento del proceso penal en su contra, además se encuentra activo dentro del mismo, advirtiéndose además como expedita la posibilidad de utilizar los instrumentos y mecanismos de defensa intraprocesales pertinentes, por lo que mal podría entenderse que se encuentra en estado absoluto de indefensión”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2017-S3
Sucre, 10 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 18352-2017-37-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 99/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 42 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Roger Ayala Coronel contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; y, Jael Lilian Limachi Vicente, Secretaria del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se llevó a cabo el 18 de enero de 2017 la audiencia de consideración y aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, audiencia en la que se dictó la procedencia, emitiéndose la Sentencia 1/2017 por la cual se le impuso sentencia condenatoria de ocho años de presidio; consecuentemente, dando cumplimiento al art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la notificación a las partes con dicho fallo y así pueda materializar sus pretensiones impugnatorias, de modo que por intermedio de su Defensor Técnico, renunció en audiencia al plazo de interposición del recurso de apelación restringida, admitiendo su solicitud el Juez a quo; sin embargo, el representante del Ministerio Público no tuvo el mismo criterio, habida cuenta que habrían objetos de valor incautados y que por ese motivo no solicitó la aludida renuncia.
Debido a que el Ministerio Público no presentó recurso de apelación incidental contra la Sentencia condenatoria de 18 de enero de 2017, esta quedó debidamente firme.ejecutoriada, por lo que el 8 de febrero de ese año pidió al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- la notificación al Juez de Ejecución Penal y Supervisión con la Resolución de Admisión de la salida alternativa a juicio de procedimiento abreviado, la Sentencia condenatoria y el correspondiente mandamiento de condena; empero, dicha autoridad por decreto de 9 del citado mes y año, rechazó su pretensión sosteniendo que primeramente se ejecutoríe dicho fallo, dado que la autoridad fiscal habría sido legalmente notificada con tal Resolución el 7 de igual mes y año, y por lo tanto la misma aún no se encontraría debidamente ejecutoriada.
Según el razonamiento de los ahora demandados, el plazo legal de quince días que tenía la autoridad fiscal para la interposición del recurso de apelación restringida se computó desde el 7 de febrero de 2017 y no así a partir del 18 de enero del referido año, desconociendo la renuncia al plazo para el planteamiento del recurso de apelación restringida efectuada, pues bien, tenía que haber esperado a que le notifique en forma escrita con dicha Resolución, para que ulteriormente realice su renuncia al plazo aludido de manera escrita; sin embargo, la autoridad ahora demandada en audiencia admitió la misma.
Consecuentemente ante tal negativa, el 13 de febrero de 2017 planteó recurso de reposición, contra el decreto de mero trámite de 9 de ese mes y año; empero, “hasta la fecha” no fue resuelta su pretensión impugnatoria ocasionándole vulneración a sus derechos dado que pretende beneficiarse con el Decreto Presidencial de Indulto y requiere que la Sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se restablezcan las formalidades legales, previa nulidad de la citación de 7 de febrero de 2017, y en consecuencia se disponga en el día la notificación del Juez de Ejecución Penal y Supervisión, con la Resolución de admisión de la salida alternativa de procedimiento abreviado, la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada y el mandamiento de condena, y sea con costas y responsabilidad civil de los demandados por la evidente injusticia de accionar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausentes el demandado y la codemandada, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora judicial demandadas
Daniel Rolando Copa Roque, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por informe presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 16 a 17, sostuvo que: a) Se llevó a cabo la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado el 18 de enero de 2017, acto en el cual se dictó Sentencia condenatoria; b) La notificación con la Sentencia al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas se realizó el 7 de febrero de igual año, por lo que es hasta el 3 de marzo del mismo año que se dará por ejecutoriado el referido fallo, en razón a que el Ministerio Público no renunció de manera expresa en audiencia como lo hizo el ahora accionante y que consta en el acta de audiencia y en la última parte de complementación de la Sentencia de 18 de enero del mencionado año, y que una vez ejecutoriada se emitirán los mandamientos de condena y la notificación con la Sentencia condenatoria al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Oruro como al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del departamento de Oruro; c) El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, fue notificado legalmente; y d) La Sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente, no teniendo el valor correspondiente la lectura realizada en audiencia de fecha “18 de enero de 2016” (sic) con relación al Ministerio Público -art. 163.2 del CPP- por tratarse de una Resolución definitiva, a fin de evitar la vulneración del derecho a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE; es decir, la ejecutoria se computa a partir de la entrega material de la Sentencia y no así del “dictado” que se hace en audiencia.
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