Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, por cuanto, solamente pueden ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hubiesen cumplido con su finalidad; y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios, el contenido de un acto administrativo determinado, lo que no ocurrió en el caso concreto, que el acto comunicacional cumplió con la finalidad de poner en conocimiento a los destinatarios el contenido de una actuación procedimental referente a una impugnación a un rechazo de denuncia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(Ahora bien, de la compulsa de obrados, se tiene que por nota de 17 de febrero de 2012, suscrita por René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, dirigida a Víctor Hugo Mendoza Suárez, Fiscal Policial codemandado, se remitió la impugnación al requerimiento de rechazo de denuncia, realizada por el Comandante Departamental a.i. de la Policía Nacional (fs. 350). En base a estos antecedentes, se evidencia que esta nota, desde una perspectiva de procedimientos administrativos aplicables al ámbito de la potestad administrativa sancionatoria, se encuentran comprendidas dentro de los actos de comunicación de actuaciones, en ese orden, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la relevancia constitucional desarrollada en este acápite, se tiene que solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hubiesen cumplido con su finalidad; y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios, el contenido de un acto administrativo determinado, en la especie, este acto comunicacional cumple con la finalidad de poner en conocimiento a los destinatarios el contenido de una actuación procedimental referente a una impugnación a un rechazo de denuncia, por cuanto, al cumplirse con este objetivo, por la relevancia constitucional y en aplicación de las líneas jurisprudenciales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2; no corresponde tutelar estos actos denunciados como lesivos a los derechos del ahora accionante. Finalmente, con relación al Fiscal Departamental Policial codemandado, la parte accionante, denuncia una supuesta omisión indebida consistente en la convalidación de una notificación realizada por una persona que no era parte de la Fiscalía Policial; en ese orden, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 precedentemente desarrollado, en mérito a la relevancia constitucional y a la finalidad de los actos de notificación, se evidencia que no existió acto lesivo por parte de esta autoridad, siendo que al haber cumplido la notificación referida con su finalidad, en cuanto a esta supuesta omisión denunciada como lesiva, no existe fundamento alguno para la concesión de la tutela pedida por la parte accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2012
Sucre, 6 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00432-2012-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de marzo de 2012 cursante de fs. 553 a 555 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Alfredo Alvis Flores contra Erwin Montaño Romero, René Rino Salazar Ballesteros, Cristóbal Zapata Soliz y Víctor Hugo Mendoza Suarez, Comandante Departamental a.i. de la Policía, Director Departamental de Investigación Policial Interna, Fiscal Departamental Policial y Fiscal Policial, respectivamente; todos de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 466 a 469 y el de subsanación, de fs. 472 a 475, la parte accionante precisa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A) Antecedentes del caso
A la fecha viene siendo procesado indebidamente en la vía disciplinaria administrativa de la Policía Nacional, habiendo el Fiscal Policial, Víctor Hugo Mendoza Suarez, emitido el 14 de febrero de 2012, un requerimiento de rechazo a su favor, por inexistencia de elementos para acusar. Posteriormente, señala que, René Rino Salazar Ballesteros, Director “Departamental de Investigación PolicialInterna”, remitió al Comandante Departamental, Erwin Montaño Romero, la Resolución de rechazo de denuncia emitida por el Fiscal Policial; sin embargo, esta autoridad, sin ser parte procesal y en usurpación de funciones, el 17 de febrero de ese año, presentó ante el Director “Departamental de Investigación Policial Interna”, una impugnación de rechazo de denuncia, la cual de manera ilegal fue admitida por el Fiscal Departamental Policial, Cristóbal Zapata Soliz; emitiéndose en consecuencia, la Resolución Administrativa (RA) 005/2012 de 23 de febrero, a través de la cual, se revocó el requerimiento de rechazo de denuncia emitido por el Fiscal Policial.
B) Actos y omisiones denunciados como lesivos a los derechos del accionante
En mérito a los antecedentes antes señalados, se denuncian como lesivos los siguientes actos:
a) La improcedencia de la admisión del memorial presentado por el Comandante Departamental, habida cuenta que dicha autoridad no fue parte del proceso y tampoco se apersonó en él, aspecto que implica usurpación de funciones;
b) En cuanto a René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, se denuncia como ilegal lo siguiente:
1) La remisión del rechazo de denuncia al Comandante Departamental, acto que se realizó mediante nota de 15 de febrero de 2012, Cite: Secretaría General 0119/12, procedimiento realizado sin ser este funcionario, parte de la Fiscalía Policial;
2) La recepción de la impugnación presentada por el Comandante Departamental;
c) Referente a Cristóbal Zapata Soliz, Fiscal Departamental Policial, se denuncia que convalidó una notificación diligenciada por una persona que no era parte de la Fiscalía Policial;
d) La ilegal aceptación por parte de Víctor Hugo Mendoza Suarez, Fiscal Policial, de la nota de remisión de 17 de febrero de 2012, Cite 0129/2012, suscrita por el Comandante Departamental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionados sus derechos a la defensa, a la legalidad, al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes, a la “seguridad jurídica”, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se revoque la RA 005/2012, disponiéndose la remisión de antecedentes de los demandados ante el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional por incumplimiento de deberes, usurpación de funciones y resoluciones contrarias a la ley. Asimismo, en el otro sí primero, pide que una vez se deje sin efecto la Resolución y se confirme el rechazo dedenuncia; se disponga la restitución de sus derechos institucionales, para ejercer un cargo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de marzo de 2012, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda y adicionó los siguientes aspectos; i) Que René Rino Salazar Ballesteros al remitir y notificar la Resolución de sobreseimiento al Comandante Departamental de la Policía vulneró la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 68 inc. a), disposición que establece la facultad única de notificación del Fiscal Investigador; y, ii) El cargo y función de Director Departamental de Investigación Policial Interna, ejercido por René Rino Salazar Ballesteros, no se encuentra contemplado en la Ley antes señalada, por lo que sus determinaciones constituyen usurpación de funciones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristóbal Zapata Soliz, Fiscal Departamental Policial, mediante informe cursante de fs. 478 a 480 de obrados, informó lo siguiente: a) El 17 de febrero de 2012, el Fiscal Policial, Víctor Hugo Mendoza Suárez, remitió el cuaderno de investigaciones del caso 022/2012 seguido contra el ahora accionante, ante la Fiscalía Departamental a su cargo, como efecto de la impugnación interpuesta dentro del citado proceso por Erwin Montaño Romero, Comandante Departamental a.i.; b) En aplicación de los arts. 41.7 y 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se admitió dicha impugnación y en el plazo previsto por ley se dictó la IRA 005/2012, revocando el requerimiento de rechazo de denuncia del Fiscal Policial, disponiendo de acuerdo a la norma, la ampliación de la investigación y ordenando la complementación de las diligencias de investigación por considerar que existían suficientes elementos de convicción sobre las faltas atribuidas al demandado; y, c) Por imperio del art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 35 de la Ley de la Policía Nacional (LOPN), la Policía Nacional es una Institución que ejerce la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único; en ese orden, los Comandos Departamentales de Policía, son organismos que tienen bajo su responsabilidad la actividad policial departamental que estará a cargo de un jefe de policía que ejercerá sus funciones y autoridad dentro del límite del departamento. Asimismo, establece que de acuerdo al Manual de funciones de los Comandos Departamentales, Tomo I, "en suacápíte COMANDO DEPARTAMENTAL Y COMANDANTE DEPARTAMENTAL, descripción de funciones, en el numeral 2 establece: ejecutar y velar por el cumplimiento de las Leyes, reglamentos y otras disposiciones relacionadas con la función policial”. Concluye afirmando que el Comandante Departamental, al ser la máxima autoridad policial en el Departamento, “que representa los intereses institucionales, en cuyo mérito y en defensa de la imagen y prestigio institucional se constituye en parte en el presente proceso disciplinario” (sic).
Por su parte, René Rino Salazar Ballesteros, Director Departamental de Investigación Policial Interna, presentó informe cursante de fs. 482 a 484, indicando lo siguiente: 1) No se remitió ningún informe de los actuados del Fiscal Policial, lo que en realidad se elevó a conocimiento del Comandante Departamental fue el requerimiento de rechazo mediante una nota de atención, actuación realizada en observancia y aplicación del art. 101 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y de acuerdo al art. 3 referente a los principios de deber de obediencia de jerarquía policial, asimismo, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de los Comandos Departamentales; 2) La Dirección Departamental Policial Interna es un medio canalizador de la documentación entre las partes involucradas en un proceso de investigación; 3) Hasta la etapa de conclusión de la investigación y emisión del requerimiento conclusivo del Fiscal Policial, el cuaderno de investigaciones pasa a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, para la notificación a las partes y la actualización de datos del caso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 del Manual de Procedimiento de la Dirección General de Investigación Policial Interna. En el eventual caso que la parte notificada presente su impugnación, ésta es remitida de forma inmediata adjuntando el respectivo cuaderno de investigaciones, ante el mismo Fiscal Policial que emitió el primer requerimiento conclusivo; 4) Cuando el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece que la impugnación se la presentará directamente ante el Fiscal Policial, implica que el cuaderno de investigaciones del caso y la impugnación presentada, deben ser remitidos ante el mismo Fiscal Policial que pronunció el requerimiento conclusivo previas formalidades de registro; 5) En el caso concreto, solamente se actuó como ente canalizador de la documentación sin que hubiese asumido decisiones que causen estado; y, 6) De acuerdo al art. 50 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el accionante no agotó las instancias existentes.
Asimismo, mediante informe presentado por Hugo Mendoza Suárez, Fiscal Policial, cursante de fs. 485 a 486 de obrados, se señaló lo siguiente: 1) Estuvo a cargo de la dirección funcional de las investigaciones del caso 022/2012 iniciado contra el ahora accionante, por lo que, al considerar que no existían suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación ante elTribunal Disciplinario Departamental, el 14 de febrero de 2012, emitió un requerimiento de rechazo de denuncia; y, conforme a procedimiento remitió el mismo junto al cuaderno de investigaciones a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, notificándose con estos actuados al accionante; ii) Posteriormente, el 17 de febrero de 2012, se presentó ante su autoridad, la impugnación contra el rechazo de denuncia y en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se remitió la impugnación más el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental Policial, quien mediante RA 005/2012, en aplicación de los arts. 41.7 y 71 de la citada norma, se revocó el requerimiento de rechazo de denuncia y se dispuso la ampliación de la investigación por el lapso de diez días hábiles, para que cumplidas las diligencias complementarias, el Fiscal Policial requiera conforme a derecho, por lo que en cumplimiento a esta decisión, se emitió requerimiento para que se complementen las investigaciones de este caso, luego de lo cual se dictó requerimiento acusatorio.
Mediante informe cursante de fs. 540 a 541, Erwin Montaño Romero afirmó que este caso, víctima es la institución policial; y como autoridad máxima policial del departamento, es ineludible su obligación de impugnar dicho requerimiento, de acuerdo al art. 35 de la LOPN y también en el marco del Manual de Funciones de los Comandantes Departamentales, dentro de los deberes de cada uno de los Comandantes se indica, que esta autoridad es el máximo Jefe de Policía en el departamento y es responsable del cumplimiento y ejecución de las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulan el funcionamiento de la institución, dentro de los límites de la jurisdicción geográfica del departamento.
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