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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0290/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0290/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, accionante posterior a la activación del amparo presentó dos recursos jerárquicos que se encuentran pendiente de resolución, denunciando los mismos extremos

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, accionante posterior a la activación del amparo presentó dos recursos jerárquicos que se encuentran pendiente de resolución, denunciando los mismos extremos

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 "De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el Director de Derechos y Obligaciones a.i., de la Autoridad de Electricidad, instruyó mediante decreto 554/2011, a las Direcciones Técnicas realicen informe respecto a la verificación del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el contrato de adecuación a la Ley de Electricidad y el convenio suscrito entre esta entidad y EMPRELPAZ S.A., contra la cual ésta última interpuso recurso de revocatoria manifestando que fue decretada sin competencia; además, solicitó se conceda el recurso en efecto suspensivo, los mismos que fueron rechazados, la solicitud a través de decreto 709/2011 por la Directora Legal y el recurso mediante Resolución AE 285/2011 de 7 de junio por el Director Ejecutivo, ambos de la Autoridad de Electricidad; asimismo, por decreto 587/2011 instruyó a EMPRELPAZ S.A., presente informe sobre lo referido, a lo que el accionante interpuso otro recurso de revocatoria con los mismos argumentos y solicitud que la primera, que también fue rechazada por decreto 708/2011 de 3 de mayo y Resolución AE 298/2011, por las mismas autoridades citadas precedentemente; posteriormente, el 25 y 27 de julio de 2011, respectivamente, ambos recursos fueron impugnados mediante recurso jerárquico, estando pendientes de resolución. De lo precedentemente expuesto se advierte que los dos decretos emitidos por el Director de Derechos y Obligaciones a.i. de la Autoridad de Electricidad, instruyendo a las Direcciones Técnicas y a EMPRELPAZ S.A., elaborar informes referidos al cumplimiento del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad y el convenio suscrito entre ambas, fueron objeto de recurso de revocatoria, al ser éstos rechazados la parte accionante, activó la acción de amparo constitucional, el 21 de julio de 2011, días después fueron recurridas mediante recurso jerárquico el 25 y 27 del mismo mes y año, es decir, posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que significa que esta acción fue planteada con anterioridad a la interposición del recurso administrativo idóneo dentro del procedimiento, con lo que activó el principio constitucional de subsidiariedad; es decir, que al haber interpuesto la demanda sin agotar todas las instancias, en las que podían ser reparados sus derechos, incumplieron con los presupuesto 1 incs. a) y b) de la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 que dispone: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, más aún cuando posterior a la presentación de la acción de amparo se presentaron los recursos jerárquicos que se encuentran pendientes de resolución, con lo que incumplen el presupuesto 2 inc. b) de la misma jurisprudencia citada, que dispone: “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, antecedentes con los que se demuestra que no se agotaron todas las vías administrativas a objeto de resarcir los derechos invocados como vulnerados en las instancias pertinentes, situación que hace que se active el principio de subsidiariedad, motivo por el cual no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013-L

Sucre, 6 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24066-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 56/11 de 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 944 a 945 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por David Moisés Olivares López en representación legal de la Empresa Rural Eléctrica La Paz (EMPRELPAZ) S.A. contra Mario Guerra Magnus, Alfredo Morejón Ignacio y Erika Valeria Luna Viorel, Director Ejecutivo, Director de Derechos y Obligaciones a.i., y Directora Legal, respectivamente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2011, cursante de fs. 119 a 130 vta., el representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Superintendencia de Electricidad -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad- representada en ese entonces por Mario Guerra Magnus, en su condición de Director de Derechos y Obligaciones a.i., amparado en el inc. b) del art. 51 del Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009, mediante decreto 110/2011 de 18 de enero instruyó el inició del proceso de fiscalización a EMPRELPAZ S.A., respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de adecuación; en ese entendido, solicitó a las direcciones técnicas de la citada Empresa, emitan informe hasta el 28 de febrero de 2011, adjuntando la documentación respaldatoria sobre su cumplimiento y, con relación a los estados financieros, hasta el 30 de abril del mismo año; actuación administrativa emitida en ejercicio de las competencias delegadas por el entonces Director Ejecutivo de la Autoridad de Electricidad, que mediante Resolución AE Nro. 140/2010 de 26 de abril, delegó a los Directores Técnicos de esa institución la sustanciación de determinados procedimientos y la firma de actos administrativos emergentes de los procesos regulatorios.

Ante la renuncia del Director Ejecutivo de la Autoridad de Electricidad, Mario Guerra Magnus, fue ascendido a ese cargo; con esa atribución mediante Auto 172/2011 de 7 de abril, dispuso el inicio de verificación del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el convenio de 22 de diciembre de 2004, suscrito entre la extinta Superintendencia de Electricidad y la Empresa a la que representa;para lo cual, instruyó a las direcciones presenten los informes correspondientes.

Por decreto 554/2011 de 8 de abril y en mérito al Auto antes referido, Alfredo Morejón Ignacio en su condición de Director de Derechos y Obligaciones a.i. de la Autoridad de Electricidad, instruyó a las Direcciones emitir informe correspondiente al ámbito de sus funciones y competencias sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por EMPRELPAZ S.A. en el contrato de adecuación suscrito el 28 de febrero de 2002 y el convenio de 22 de diciembre de 2004, otorgándoles un plazo de diez días a partir de su notificación, decreto contra el cual la Empresa interpuso recurso de revocatoria, solicitando que en aplicación del art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y sobretodo la SC 0227/2007-R de 3 de abril, conceda el recurso referido en el efecto suspensivo, el cual fue rechazado mediante decreto 709/2011 de 3 de mayo, por la Directora Legal de la Autoridad de Electricidad, como también el Recurso de revocatoria mediante Resolución AE 285/2011 de 7 de junio, a lo que solicitaron aclaración y/o complementación que fue resuelto mediante Auto 0381/2011 de 30 de junio, declarando parcialmente procedente la solicitud.

Mediante decreto 587/2011 de 14 de abril, la autoridad antes citada, instruyó a EMPRELPAZ S.A., presentar la misma información precedentemente requerida a las Direcciones, contra la que interpusieron recurso de revocatoria, solicitando también que les concedan el recurso en efecto suspensivo en aplicación del mismo artículo y sentencia constitucional señalada, el mismo que fue rechazado por la misma autoridad; asimismo, mediante Resolución 298/2011 de 14 de junio, se rechazó el recurso interpuesto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante denunció como lesionado el derecho de EMPRELPAZ S.A. al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo: a) La concesión de la suspensión de los efectos solicitados en las impugnaciones de los decretos 554/2011 y 587/2011 emitidos por Alfredo Morejón Ignacio, dependiente de la Autoridad de Electricidad; y, b) La nulidad de todas las actuaciones administrativas posteriores a la interposición de los recursos administrativos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 938 a 943 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, manifestando lo siguiente: 1) Las actuaciones de Alfredo Morejón Ignacio, en su calidad de Director de Derechos y Obligaciones a.i. de la Autoridad de Electricidad han sidoefectuadas en base a las competencias delegadas por Nelson Caballero Vargas, Director de la referida entidad en ese entonces, al efecto el procedimiento administrativo boliviano evidentemente establece la figura de la delegación de competencias y señala que las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de sus competencias para conocer determinados asuntos, por causa justificada mediante una resolución expresa y motivada, sin embargo, esta figura tiene sus particularidades y peculiaridades, señalando claramente que la autoridad delegante como el delegado serán responsables solidarios por el resultado y desempeño de sus funciones; 2) El procedimiento señala que el delegante y el delegado son responsables solidarios por el resultado y desempeño de la funciones que puedan emerger de acuerdo a la Ley de Administración y control Gubernamentales, según lo dispuesto por el art. 57 de la LPA y las responsabilidades previstas son civil, penal y administrativa; 3) En los decretos emitidos por Alfredo Morejón Ignacio, se presentaron hechos que vulneraron el art. 7 de la LPA; es decir, se vulneró la figura de la delegación ya que la misma fue otorgada en mérito a la Resolución AE 140/2010, suscrita por Nelson Caballero Vargas, en ese entonces Director Ejecutivo de la Autoridad de Electricidad, delegación que era válida entre tanto esté en el cargo; 4) El 14 de enero de 2011, la autoridad precedentemente mencionada fue designada como Gerente General de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), y los decretos emitidos por la autoridad demandada, datan del 8 y el 14 de abril del mismo año; es decir, que estos decretos fueron emitidos sin competencia; ya que, conforme se señaló la competencia de este último, era válida entre tanto la autoridad que la otorgó se encontraba en el cargo; y, 5) El hecho de que la entonces Autoridad de Electricidad haya renunciado, ha provocado que la citada Resolución AE 140/2010, ésta emitió delegando competencias se haya extinguido como señala el art. 57, que el acto se extingue de pleno derecho, extremos que fueron oportunamente reclamados en los recursos de revocatoria interpuestos, sin embargo, fueron rechazados recurriendo a interpretaciones forzadas del art. 7 de la LPA.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 825 a 831 vta., manifestando lo siguiente: El proceso de verificación de cumplimiento de obligaciones emergente del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad, suscrito el 28 de febrero de 2002, adenda de 22 de diciembre de 2008 y convenio de levantamiento de intervención de 22 de diciembre de 2004, suscritos entre la entonces Superintendencia de Electricidad y EMPRELPAZ S.A., se tramitó en estricto apego a los principios del debido proceso, puesto que desde su inicio, el desarrollo, la solicitud de documentación adicional, resultados de información intermedios y todas las actuaciones de ese trámite, se realizaron con conocimiento de la empresa, cumpliendo con los principios de sometimiento pleno a la ley, imparcialidad, buena fe, legalidad, presunción de legitimidad, economía, simplicidad, celeridad e impulso de oficio y de proporcionalidad.

La autoridad codemandada, Erika Valeria Luna Viorel, amplió el informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) En ningún momento procede la acción de amparo constitucional cuando existen vías legales para que la parte que se siente afectada pueda hacer valer sus derechos, en el presente caso el trámite de verificación de cumplimientos está en plena ejecución ni siquiera se ha concluido y los recursos de revocatoria presentados fueron contra actos de mero trámite de inicio, si bien se ha denegado el efecto suspensivo, éstas es una denegación que se da de acuerdo a norma, que establece que ningún recurso va suspender la ejecución del acto excepto en los casos que se demuestre el interés público grave daño al administrado, lo que no ha existido; ii) Luego de haber presentado la acción de amparo, EMPRELPAZ S.A., el “21” de julio de 2011, presentó ante la Autoridad de Electricidad recurso jerárquico contra los mismos decretos; y, iii) La referida institución creada el 2009, a partir del DS 071, como bien señala en su memorial el accionante ha asumido todas la competencias de la ex- Superintendencia de Electricidad en todo lo que no contravenga a la Constitución Política del Estado, en ese sentido, se asumieron todos los trámitesLa Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/11 de 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 944 a 945 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional en un caso similar mediante SC 0307/2011-R de 29 de marzo, declaró la improcedencia por concurrir la causal de subsidiariedad prevista por la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señalando que: “...el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario por que no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, estos, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, estando pendiente la Resolución del Recurso Jerárquico, ya que la presente acción no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (sic.); y, b) Del mismo modo, el fallo constitucional referido, respecto a la excepción a la subsidiariedad, ha señalado cuando pese a existir medios legales, éstos no impidan la consumación de la evidente amenaza y provocación de daños inminentes y que pudiesen resultar irreparables, que convirtiendo a dicha medida en idónea; lo cual se ha venido dando en situaciones de evidente desventaja entre el agraviado y la persona o autoridad que lesiona los derechos, como por ejemplo en el caso de desalojo por la fuerza y con violencia de inquilinos, tratándose de mujeres embarazadas trabajadoras, niños y adolescentes personas de la tercera edad o con discapacidad; como también ante situaciones de medidas de hecho; empero, esta situación no sólo debe ser invocada, sino justificada y demostrada con elementos objetivos, lo que no acontece en el presente caso, toda vez que, en audiencia las autoridades demandadas han presentado una copia legalizada, del decreto de admisión y radicatoria de los recursos jerárquicos, es decir que en forma paralela EMPREPLAZ S.A., ha tramitado éstos y la acción de amparo constitucional, conjuntamente; otra versión del "Resumen Ejecutivo sobre la naturaleza de derecho de vía como un acto administrativo de parte del estado"."realicen el informe respectivo en el ámbito de sus competencias, sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de adecuación a la Ley de Electricidad suscrito el 28 de febrero de 2002 y el convenio de 22 de diciembre de 2004, entre la extinta Superintendencia de Electricidad y EMPRELPAAZ S.A. (fs. 69).

II.2. Mediante memorial de 25 de abril de 2011, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el decreto 554/2011, por nulidad absoluta del acto al haber sido dictado por autoridad administrativa sin competencia, asimismo solicitó la concesión del recurso en el efecto suspensivo (fs. 70 a 72 vta.).

II.3. A través de decreto 709/2011 de 3 de mayo, Erika Valeria Luna Viorel, Directora Legal de la Autoridad de Electricidad, declaró no ha lugar la solicitud de concesión del recurso de revocatoria en el efecto suspensivo (fs. 74 a 75).

II.4. Por decreto 587/2011 de 14 de abril, Alfredo Morejon Ignacio, en su condición de Director de Derechos y Obligaciones a.i., de la Autoridad de Electricidad, dentro del proceso de verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio de 22 de diciembre de 2004 instruyó a EMPRELPAAZ S.A., que presente información en forma específica y detallada (fs. 77 a 78)

II.5. Mediante memorial de 3 de mayo de 2011, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el decreto 587/2011 por nulidad absoluta del acto, al haber sido dictado por autoridad administrativa sin competencia, asimismo, solicitó la concesión del recurso en el efecto suspensivo (fs. 79 a 83).

II.6. A través de decreto 708/2011 de 3 de mayo, Erika Valeria Luna Viorel, Directora Legal de la Autoridad de Electricidad, declaró sin lugar la solicitud de concesión del recurso de revocatoria en el efecto suspensivo (fs. 85 a 86).

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