Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0290/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0290/2013

Deniega la tutela respecto a uno de los demandados, por falta de legitimación pasiva debido a que no se ha establecido si efectivamente ha participado de las vías de hecho denunciadas por la parte accionante, al no poder establecerse el nexo de causalidad entre el demandado y el acto denunciado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela respecto a uno de los demandados, por falta de legitimación pasiva debido a que no se ha establecido si efectivamente ha participado de las vías de hecho denunciadas por la parte accionante, al no poder establecerse el nexo de causalidad entre el demandado y el acto denunciado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.2. "En lo que concierne a Miguel Ángel Santos Moreno, la accionante no pudo comprobar el grado de participación del mismo, ni menos aún desvirtuó el informe efectuado en audiencia, en el cual niega su participación en los hechos denunciados como vulneratorios de sus derechos por la representada de la accionante, por cuanto solamente su participación fue como abogado de asistencia jurídica de los demandados, de tal forma que, el presupuesto de la legitimación pasiva en el presente caso no se tiene por cumplido, por cuanto no existe coincidencia o nexo de causalidad, entre los hechos denunciados y su supuesta participación en los mismos, tal cual lo expresa la abundante jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto y en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02198-2012-05-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laurent Romina Jiménez Gutiérrez en representación legal de Carmen León Gorena contra Rodrigo Roca Pereira, Simona Salvatierra Gómez, Francisco Ramón Duran Casupa, Evangelina Posis Charupa, Gladis Cejas Nina, Elaida Pereira Chávez, Isidora Pereira Filló, Miguel Ángel Santos Moreno y Erwin Roca Pereira

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 14 a 16 vta., la accionante por su representada expuso lo siguiente:

I.1.1. Fundamentos de hecho de la acción

Que es única y legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona nor-este del radio urbano menor de la localidad de Arroyo Concepción, en el municipio de Puerto Quijarro, con una superficie total de 8.000 m2, que obtuvo mediante contrato de compra de su anterior propietario Bely Zarate Saavedra, suscrito el 3 de agosto de 1993, elevado a instrumento público 368/1993, ante Notario de Fe Pública de Puerto Suárez, a cargo de Adhemar Salvatierra Simoes, derecho propietario inscrito en los registros de Derecho Propietario de la provincia German Busch, bajo la partida computarizada 010152313 de “13/08/199” (sic), actualmente con matrícula computarizada 7.14.0.00.0000160, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el art. 105-I del Código Civil (CC), referente al derecho de propiedad, su representada hizo uso de su derecho de disposición de su propiedad en base a acuerdos establecidos con las personas que solicitaron la compra de los lotes de terreno en el mes de junio de 2012, suscribiendo contratos de compra venta de lotes de terreno en un numero de treinta y tres parcelas, cada uno de 168 m2, en el mismo número de compradores, de los cuales sólo veinticuatro cumplieron con el acuerdo y suscribieron el contrato, algunos en forma definitiva y otros a plazo.

Agrega que, no habiendo efectuado nueve personas los contratos de compra venta, desalojaron los lotes de terreno de forma voluntaria; volviendo nuevamente la representada de la accionante allugar como propietaria para entrar en posesión de los referidos lotes de terreno, esto pasados dos meses (a mediados de agosto de 2012), con otras nueve personas interesadas en la compra y hacerles entrega de los lotes de terreno, pero grande fue su sorpresa al ver que nuevamente se encontraban asentadas las mismas personas que anteriormente habían desalojado los lotes de terreno voluntariamente por desistir de la compra venta respectiva, esta vez ingresaron sin su consentimiento, violentando los cercos de alambre de púas, más propiamente avasallando su propiedad privada, construyendo habitaciones pequeñas y precarias, recibiéndolo con amedrentamiento y agresiones verbales, “diciendo que de ahí no los sacaba nadie” (sic), motivo por el cual le causó temor definitivo.

Refiere que nadie puede por sí, o por terceras personas hacer justicia por sus propias manos, por lo que señalanla la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0096/2010-R y 0386/2010-R, que establece una salvedad al principio de subsidiariedad y ante la presencia de vías o medidas de hecho, no corresponde agotar las instancias ordinarias cuando el daño sea irreversible, además de existir un daño inminente; en ese sentido, evidenciándose que los demandados violentaron su derecho a la propiedad privada por haber ingresado y asentarse de forma legal, solicita el restablecimiento inmediato de su derecho propietario y se conceda la tutela.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración del derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. “46 y 47” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela, ordenando la desocupación y entrega de las parcelas de lotes de terreno, y en caso de incumplimiento se ordene el desapoderamiento con el respectivo auxilio de la fuerza pública, determinándose la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por su representada, ratificó inextenso el contenido de su demanda, y ampliando señaló, lo único que pide es que se ordene la desocupación y entrega de los terrenos avasallados, en su caso con la manifestación de desapoderamiento. En réplica manifestó que el abogado de los demandados no demostró objetivamente con recibos o contrato que es defensor, siendo que cuando por primera vez se encontró con los demandados, les manifestó que se busque una solución, además manifestó que a su abogado le dieron un lote en medio del terreno, sin embargo, él les habría pedido que sea en una esquina, lo cual se demostró con una foto.

I.2.2. Informe de los demandados

Miguel Ángel Santos Moreno, como demandado y abogado defensor, en audiencia informó: a) Primeramente señaló que su persona está siendo demandada por esta acción, sin tomar en cuenta que solamente su participación es como abogado de asistencia jurídica de los demandados; b) De la inspección realizada al lote de terreno por el Notario de Fé Pública 1, a cargo de Ángel Rojas Suárez, se evidenció que el inmueble no cumplía ninguna función social, estaba totalmente amontonado y noestaba ni siquiera resguardado su perímetro con alambres, constituía un perjuicio para la zona; c) La accionante por su representada manifiesta que se llegó a una negociación con cada uno de los treinta y tres asentados pacíficamente, pero que los demandados no cumplieron con esa negociación; d) La representada de la accionante puso sus condiciones, de que se pague como primera cuota la suma de $us300 (trescientos dólares estadounidenses) y luego $us100 mensuales, lo cual quedó ahí, porque no pudieron conseguir la suma de dinero solicitada; e) Los demandados nunca han hecho abandono de esos terrenos, permaneciendo cinco meses a ese efecto presentó facturas; e) Su participación en el caso de autos fue como abogado de los demandados, lo cual acreditó con su título en provisión nacional; y, f) Por la declaración voluntaria de los demandados ante autoridad competente, así como por la certificación de la Cooperativa de Agua “6 de octubre Ltda.”, donde se evidencia que la defensa de los demandados, no tiene ninguna acción de agua potable instalada dentro de esos treinta y tres lotes de terreno, con esos antecedentes solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, de la provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 32/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., por la que Concedió la tutela impetrada, ordenando a los demandados la desocupación y entrega del inmueble a su propietaria, dentro del término de seis días, en caso de incumplimiento se procederá a su desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal; con relación al recurrido Miguel Ángel Santos Moreno Denegó la tutela por ser un profesional que cumple sus funciones como abogado de los demandados, lo cual enmarcando sus actuaciones en el Código de la Abogacía, con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 y 56 de la CPE, garantiza y protege el derecho a la propiedad privada, siempre que se haga uso de ella y cumpla una función social; ii) De la documentación presentada por la representada de la accionante, se evidencia el asentamiento de los demandados en viviendas precarias, habiendo realizado una promesa verbal de retirarse de la propiedad de su mandante, las que no se cumplieron hasta el momento de la audiencia de amparo constitucional; iii) El abogado de los demandados señaló que en ningún momento sus defendidos han ingresado avasallando los terrenos de la ahora representada, ya que lo hicieron en forma pacífica, sólo que no pudieron cancelar el valor de la cuota inicial, debido a que los nueve demandados no tenían por el momento trabajo, pero que tienen el ánimo de cancelar por la parcela que ocupan, demostrando en la audiencia el recibo de pago de la instalación del servicio de agua potable a cargo de la Cooperativa de Servicios Públicos “6 de octubre Ltda.”, servicio instalado en el mes de octubre de 2012, sin el respectivo consentimiento de la propietaria del terreno; iv) Se demandó a Miguel Ángel Santos Moreno, por ser el autor intelectual, para que los demandados ingresen a su terreno, y este en su defensa manifestó que solamente cumplía con su labor de abogado, y no de avasallador, ya que no tiene ninguna participación en los terrenos de la ahora representada, como fue demostrado con su título de abogado y las declaraciones de los demandados ante Notario de Fe Pública; y, v) Los demandados Rodrigo Roca Pereira, Simona Salvatierrra Gómez, Francisco Román Durán Casupa, Evangelina Posis Charagua, Gladis Cejas, Liada Pereira Chávez, Isidora Pereira Fillo, violentando los alambrados ingresaron ilegalmente a la propiedad de Carmen León Gorena, lo que fue demostrado con las pruebas literales que se acompañó.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 24 de abril de 2012, el Notario de Fe Pública de Tercera Clase de Puerto Quijarro a cargo.de Ángel Rojas Suarez, se constituyó en el lugar de la zona sur-este del barrio San Juan de Arroyo Concepción -Puerto Quijarro- en el terreno ubicado entre las calles 21 de septiembre y vanguardia, terreno completamente amontado, no tenía postes ni alambrado, “salvo una pequeña parte” (sic), donde en su interior se encontraba una señora de nombre Simona Salvatierra Gómez, a quien solicitó permiso para ingresar en compañía de unas treinta personas aproximadamente, preguntado la misma sobre su estadía, indicó que ingresó a ese lugar porque estaba abandonado (fs. 55).

II.2.    El 12 de junio de 2012, se registró bajo el folio computarizado 7.14.0.0.0.0000160, el lote de terreno de 8.000 m2, ubicado en la zona nor-este, radio urbano menor de la localidad de Arroyo-Concepción, cuya titularidad de dominio es Carmen León Gorena (fs.1).

II.3.    El 16 de junio de 2012, por orden judicial, en la Notaría de Fe Pública 1 de Segunda Clase de Puerto Suárez, a cargo de Adhemar Salvatierra Simoes, se protocolizó el testimonio 368/1993, correspondiente a la escritura pública de transferencia de un lote de terreno urbano que fue celebrado por Bely Zárate Saavedra en favor de Carmen León Gorena (fs. 2 a 4).

II.4.    El 15 de octubre de 2012, mediante formulario 1980, Carmen León Gorena, procedió al pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por la gestión 2011, del lote de terreno ubicado en la calle Abaroa de Puerto Quijarro (fs. 6).

II.5.    El 29 de octubre de 2012, Evangelina Posis Charupa, ante el Notario de Fe Pública 1 de Tercera Clase de Puerto Quijarro, prestó su declaración voluntaria, manifestando que para el asentamiento espontáneo y pacífico de treinta y tres familias, en el lote de terreno de propiedad de Carmen Gorena Gutiérrez contrataron los servicios profesionales del abogado Miguel Ángel Santos Moreno, para que les represente ante la Cooperativa de Servicios Públicos “6 de octubre Ltda.” de Puerto Quijarro, dentro de la solicitud de ampliación de cañería matriz para la instalación de agua potable domiciliaria (fs. 56).

II.6.    El 24 de octubre de 2012, la Cooperativa de Servicios Públicos “6 de octubre Ltda.” de Puerto Quijarro, certifica que según registro del sistema de base de datos y el informe del departamento técnico de la institución, se demuestra que no existe ninguna acción de agua potable a nombre de Miguel Ángel Santos Moreno (fs. 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representada de la accionante denunció, la vulneración de su derecho a la propiedad privada, por cuanto los demandados al haber desistido de la compra de lotes de terreno de su propiedad, desalojaron voluntariamente los predios; luego, sin su consentimiento ingresaron nuevamente, violentando el cerco de alambrado de púas, avasallando su propiedad privada, para asentarse de forma ilegal. Consecuentemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la tutela respecto a uno de los demandados, por falta de legitimación pasiva debido a que no se ha establecido si efectivamente ha participado de las vías de hecho denunciadas por la parte accionante, al no poder establecerse el nexo de causalidad entre el demandado y el acto denunciado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0290/2013Fuente oficial