Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por falta de notificación con la resolución que dispone su detención preventiva, falta de fundamentación y motivación de dicha resolución y dilación en ordenar la valoración médica de la accionante, que se encuentra embarazada, por el médico forense. Antes de efectuar el análisis de fondo, el Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvo que tratándose del derecho a la vida y de una mujer embarazada, procede la presentación directa de la acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. En el presente caso, la accionante a través de su representante sin mandato, señaló que se vulnero el derecho a la vida, además alegó encontrarse en estado de gravidez o embarazo, por lo que siendo evidente este extremo, conforme el carnet de embarazo que cursa a fs. 45 y vta., es necesario previamente señalar que ante estas circunstancias de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, es aplicable el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional, la protección del derecho a la vida, como derecho primario, inherente al ser humano, cuya protección es prioritaria por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos, no puede estar supeditado al agotamiento previo de las instancias intraprocesales, sino su tutela puede ser solicitada de manera directa. Asimismo, al encontrarse la accionante dentro de los grupos vulnerables o de atención prioritaria, corresponde de forma directa su protección en la justicia constitucional, por lo que por las circunstancias descritas, en el presente caso no es aplicable la subsidiariedad excepcional, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efectos de establecer la concesión o denegatoria de la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2014 Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad
Expediente: 04767-2013-10-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs.55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivan Perales Fonseca en representación sin mandato de Jeanette Jheny Sirpa Quispe contra Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante Jeanette Jheny Sirpa Quispe, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el mismo que se tramita en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se emitió en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de agosto de 2013, la Resolución 291/2013, que determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; sin embargo, la misma “recién fue puesta a la vista” (sic), el 10 de septiembre de 2013, ya que no se elaboró el acta de audiencia, menos la resolución.
Refiere que de la lectura de los fundamentos establecidos de la Resolución 291/2013, se observa una total ausencia de fundamentación fáctica y jurídica en la aplicación de las medidas cautelares, así como la renuncia de la autoridad demandada, de fundamentarla no aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino más bien se limitó a realizar una lectura simple y llana del referido artículo, sin explicar los motivos y fundamentos por los que aplicó la extrema medida de detención preventiva a una mujer embarazada con tres hijos pequeños, más aún existiendo un domicilio en el cual fue aprehendida, mediante una resolución de allanamiento del mismo, por lo que considera que no sólo se vulneró el art. 124 del CPP, sino también el art. 173 del citado código, por la incongruencia omisiva respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, así como haber realizado una relación de pruebas sin establecer su valor probatorio.Señala que, no existió elementos de convicción que determinen su privación de libertad, y siendo evidente su estado de embarazo de siete meses, la autoridad demandada, no consideró este aspecto, tampoco estableció cuales fueron las razones para no haber considerado estos extremos, por lo que se vulneró la sana crítica. Tampoco existió elemento de convicción que pueda establecer su posible autoría, sino por el contrario, fue aprehendida por un supuesto reconocimiento de una fotografía.
Concluye señalando que, los riesgos procesales han sido determinados, sin establecer el valor de cada uno de los elementos producidos por su defensa, los mismos que enervaron los presupuestos alegados por el Ministerio Público y el querellante y que al determinar su detención preventiva se puso en peligro su embarazo, además de su vida y del ser en gestación, por las sindicaciones y denuncias sin ninguna prueba objetiva sobre la comisión del delito de robo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la celeridad, a la certidumbre jurídica, a la vida así como también a la del nasciturus, citando al efecto los arts. 22, 45.V, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la emisión de una nueva resolución “respetando la aplicación del art. 232 del CPP” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre del 2013, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, a través de su representante, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad.
Asimismo, aclaró y amplió lo siguiente: a) También se vulneró el derecho a la libertad, al debido proceso, el derecho a la maternidad, toda vez que habiendo el abogado de la defensa solicitado el pronunciamiento a la autoridad demandada, respecto del art. 232 del CPP, la autoridad demandada, sin fundamentar su decisión se ratificó en lo dispuesto; b) La línea constitucional establecida por la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, es de cumplimiento obligatorio, toda vez que no ha existido fundamentación en la resolución emitida por la autoridad demandada, con relación a los riesgos procesales; y c) Por memorial de 3 de septiembre, solicitó a la citada Jueza, que oficie al médico forense de turno, la emisión de un certificado médico; sin embargo, esta por decreto de 4 de septiembre dispuso que: “...Previamente informe el médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes...” (sic) demostrando que su manifiesto embarazo y las complicaciones le fueron indiferentes, lo que le ocasiona un serio daño, ya que existiendo complicaciones en su estado, en el recinto en el que se encuentra le exigen orden judicial, para valoración médica, por lo que solicita que también se disponga su acceso a dicha valoración.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentóinforme escrito, que cursa a fs. 10, en el que puntualizó: 1) A horas 14:20, fue notificada con la carátula de presentación de esta acción, así como el Auto de admisión de la misma, sin la fundamentación sobre los aspectos que dieron curso a su interposición, y que solo se hizo mención al: “...DERECHO A LA LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, NO SUFRIR VIOLENCIA, PROTECCIÓN DE UN MENOR EN GESTACIÓN, INCUMPLIMIENTO DEL ART. 232 del CPP SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 589/201-R de mayo de 20011” (sic), por lo que no habiendo logrado establecer cuáles son los fundamentos de la accionante, se ratificó in extenso en la Resolución 291/2013 de 23 de agosto; y, 2) Estos recursos no pueden ser utilizados de manera indiscriminada ya que no se agotado los recursos que la ley procesal franqueará al no haber apelado la accionante conforme a procedimiento, por lo que incumplió el principio de subsidiariedad.
1.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia puntualizó: De acuerdo a lo expresado por el abogado de la accionante, y lo dispuesto por la SC 589/2011-R, la Resolución emitida por la autoridad demandada no conoce los antecedentes, por lo que requirió que se conceda la tutela solicitada.
1.2.4. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 26/2013de12 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo que dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad demandada, considere la aplicación de los arts. 232 y 240 del CPP, y que las costas se calificarán conforme a los datos que pueda proporcionar la parte accionante, en etapa de ejecución, considerando los siguientes argumentos: i) La Constitución Política del Estado, no solo protege a la persona que físicamente puede ejercer un derecho, sino protege también a la persona que se encuentra todavía en etapa de gestación, por lo que el Estado Boliviano le reconoce derechos inherentes a todo ser humano, desde el momento de su concepción, los mismos que se encuentran plasmados en los distintos instrumentos internacionales, derechos que han sido ratificados por nuestro país y se encuentran plasmados en la Constitución Política del Estado, por lo que las SSCC 0589/2011-R, 1527/2003-R y 0687/2000-R, se pronuncian al respecto a efectos de que sus entendimientos sean observados por todo estante y habitante en resguardo de la vida no solo de un ser aún no nacido, sino también teniendo en cuenta que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante que consagra el orden constitucional; ii) Si bien no es competencia del Juzgado ingresar al fondo de la causa, no es menos evidente que por tratarse de una acción constitucional, donde se establece la existencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ahora accionante, es necesario hacer mención de las actuaciones realizadas por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; iii) La Resolución 291/2013 de 23 de agosto, se encuentra al margen de lo previsto por el art. 235 ter del CPP, el cual señala que: “El juez atendiendo a los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente...”, por lo que la Jueza referida debió fundamentar su resolución en cuanto a la valoración que otorga cada una de las pruebas que se presentaron por la parte imputada, como por la parte querellante, así también dicha Resolución no observo la previsión del art. 236.inc.3, misma que hace referencia a la fundamentación fáctica y jurídica sobre los presupuestos que motivaron la detención, consecuentemente al no cumplirse con estos artículos se vulnera los derechos y garantías constitucionales; iv) En la audiencia cautelar se hizo conocer a través del abogado defensor de la situación de embarazo dela accionante, quien solicito al amparo del art. 232 del CPP, que se disponga una medida sustitutiva a la detención preventiva, solicitud que no fue considerada por la Jueza demandada y mucho menos referida en la Resolución 291/2013 de 23 de agosto, no obstante que el abogado de la defensa solicito en vía de complementación y enmienda, pronunciamientosobre la previsión del citado art. 232 del CPP; y, vi Si bien la Resolución 291/2013, es apelable ante el Superior en grado, no es menos evidente que la SC 0589/2011-R, entre otras, refiere que, con carácter excepcional al tratarse de una mujer en gestación a fin de velar por los derechos del ser aun no nacido y de la mujer embarazada, puede ser considerada en una acción de libertad, en la que el derecho a la vida y la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, es tomada en cuenta para conceder la tutela constitucional a efectos de cumplir con lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, evitando el riesgo que pueda tener tanto la madre y el ser en gestación, aspecto que no ha sido considerado por la autoridad demandada, siendo una obligación, de todo estante y habitante conocer estas normas, más aún sobre de los derechos que protegen a un mujer embarazada ya a un gestante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chanez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.l de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maruja Mamani Quispe y/o Jeanette Jhenny Sirpa Quispe, ahora accionante, por el presunto delito de robo agravado, el Fiscal asignado al caso de Fiscalía Departamental de La Paz, comunicó del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de turno el 8 de agosto de 2013 (fs. 11).
II.2. El 23 de agosto de 2013, la autoridad fiscal, presento imputación formal en contra de Maruja Mamani Quispe y/o Jeanette Jhenny Sirpa Quispe, por el presunto delito de robo agravado tipificado en el art. 332 incs.1 y 3) del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; asimismo, la anotación preventiva de bienes inmuebles inmuebles -hipoteca legal- secuestro y retención de fondos de los bienes de la imputada (fs. 26 a 28 vta.). Por decreto de 23 de agosto se señaló audiencia de consideración de medidas cautionares para el mismo día (fs. 29).
II.3. En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de agosto de 2013, la autoridad demandada, emitió la Resolución 291/2013, disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante, Jeanette Jhenny Sirpa Quispe en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, bajo los siguientes argumentos: a) "CONSIDERANDO....el representante del Ministerio Público, asignado al caso Fundamenta de manera legal que la conducta de la señora Jhannet Jenny Sirpa Quispe y/o Maruja Mamani Quispe habría subsumido su conducta al tipo penal previsto en el Artículo 332 numeral 1) y 3) del código Penal, de Robo Agravado imputando formalmente a la misma, indicando que es con probabilidad es autora del delito...” (sic) “el abogado de la parte querellante, adhiriéndose a la imputación formal solicitada por el Ministerio Público, fundamenta además solicita...." (sic); b) "CONSIDERANDO....La defensa para desvirtuar los riesgos procesales del art. 234 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, presenta para establecer el domicilio de la ahora imputada, documentación consistente en el Carnet de Identidad de Kevin Brayan Chilo Sirpa, un certificado del centro de investigaciones Pedagógicas..., libreta de Familia, certificado de vacunas de sus menores,...concluyendo la exposición y fundamenta su pedido en función de la improcedencia de la Detención Preventiva, conforme el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal...” asimismo por su parte, tanto la ahora imputada como la víctima quien se ha constituido en parte querellante, fundamentan y hacen el relato correspondiente de lo sucedido” (sic); y, c) "POR TANTO.... por todo lo expuesto y la documentación existente, esta autoridad VA A DISPONER LADETENCIÓN PREVENTIVA DE LA SEÑORA JEANNETTE JHENY SIRPA QUISPE EN EL CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE OBRAJES, conforme el Artículo 233 del Código de Procedimiento Penal y el Artículo 234 numerales 1) en parte con respecto al domicilio y al negocio o trabajo lícito asentado en el país, numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, y el Artículo 235 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal” (sic) (fs. 38 y vta.).
En vía de complementación, el abogado de la ahora accionante, solicitó a la autoridad demandada, que se pronuncie con relación a su estado de embarazo y la aplicación del art. 232 del CPP, sin embargo, por Auto del mismo día y mes la autoridad demandada, señaló que: “En la vía de complementación y enmienda solicitada por el abogado de la defensa, la suscrita ha sido clara con la relación de los hechos y las circunstancias que han motivado la determinación y el Artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en su última parte y que me voy a permitir dar lectura dice...” (sic).
II.4. Conforme diligencias de notificación, se tiene que a horas 17:55 del 23 de agosto, se hubiera notificado a la ahora accionante, con acta y la Resolución 291/2013; empero en dicha diligencia no se evidencia que haya recibido las correspondiente copias de ley de las piezas con las que se le notificó, ya que no cursa firma de la accionante, de recepción o constancia (fs. 39 a 40).
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