Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 81056-2026-163-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2026 de 21 de enero, cursante de fs. 222 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia López Fernández en representación del menor de edad AA contra Silvia Eugenia Martínez Borja, Directora; Aurora Navia León y Ruth Miriam Velásquez Coila, Maestras, todas del Colegio Nacional Pichincha del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2026, cursante a fs. 1 y 48 a 51, el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de estudiante del Quinto "A" de secundaria del Colegio Nacional Pichincha, durante la gestión 2025, mantuvo un rendimiento académico regular; sin embargo, al concluir el ciclo lectivo fue consignado como reprobado en las asignaturas de Ciencias Sociales y Matemáticas, sin haber sido informado oportunamente sobre la necesidad de asistir a periodos de reforzamiento académico, dicha circunstancia le impidió prepararse adecuadamente.
Dicha situación se vio agravada por su contexto familiar; puesto que, vive únicamente con su madre, quien se constituye en el principal sostén económico del hogar y además de tener bajo su cuidado a un hermano menor con discapacidad. Ante esta situación, su madre se comunicó con Aurora Navia León, Profesora de la asignatura de Ciencias Sociales -hoy codemandada-, recibiendo respuestas negativas que desestimaban su situación sociofamiliar.
Ante la falta de atención, el 17 de diciembre de 2025, su madre intentó presentar un memorial ante Silvia Eugenia Martínez Borja, Directora del Colegio Nacional Pichincha del departamento de Potosí -ahora demandada-, solicitando formalmente la revisión de la situación académica; empero, dicha autoridad negó la recepción del documento, limitándose a una respuesta verbal, vulnerando de esta manera el derecho a la petición. La reprobación en la asignatura de Ciencias Sociales es una represalia por parte de Aurora Navia León, Profesora de la asignatura de Ciencias Sociales -hoy codemandada-, derivada de una denuncia previa por hechos de acoso escolar presentada ante la Dirección del establecimiento referido; no obstante, dicha denuncia no fue tramitada debidamente, lo cual habría generado una animadversión de la docente hacia su persona.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a la educación, a la petición, a la información, a la salud, "...A LA DISCRIMINACIÓN..." (sic) y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, vinculados a la dignidad e integridad psicológica, citando al efecto los arts. 14, 17, 18, 35, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que las demandadas procedan a la rectificación de las calificaciones de reprobación de AA, sometiéndolo a un proceso de evaluación transparente y justo; así como la determinación de responsabilidades administrativas que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 221 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción tutelar; y, ampliando, manifestó que: a) AA fue víctima de represalias de sus docentes tras denunciar bullying y agresiones sexuales, hechos que no fueron reportados por la institución; posteriormente, fue reprobado irregularmente, causándole daño psicológico; b) No se realizaron reuniones trimestrales ni se informó a su madre sobre el bajo rendimiento académico, privándola de la oportunidad de firmar compromisos de mejora desde el primer trimestre; c) La Directora demandada vulneró su derecho a la petición al negarse recibir memoriales de reclamo en "diciembre de 2025", bajo la excusa del periodo vacacional; y, d) Cuenta con aptitudes académicas suficientes, al haber sido admitido en el servicio premilitar, hecho que contradice su supuesta deficiencia escolar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Eugenia Martínez Borja, Directora del Colegio Nacional Pichincha del departamento de Potosí, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: 1) No existe prueba material de las supuestas amenazas o del bullying; 2) No existe legitimación pasiva, pues no se acreditó mediante acta notarial que su persona se haya negado a recibir memoriales; 3) Se incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber agotado la vía administrativa ante la Dirección Distrital o Departamental de Educación; y, 4) El Informe Psicológico -de 5 de enero de 2026- presentado no establece un nexo causal entre la conducta de su persona y la depresión del menor AA, siendo esta última una reacción natural ante la reprobación académica por negligencia de los padres.
Aurora Navia León, Profesora de Ciencias Sociales, a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) En su calidad de maestra y asesora de curso, realizó seguimiento constante al rendimiento del estudiante AA; ii) Su metodología de evaluación incluye retroalimentación mediante exámenes y prácticas orientadas a la nivelación de las falencias identificadas; y, iii) Los reforzamientos forman parte de la planificación curricular continua, existiendo documentación correspondiente a cada trimestre que demostraría que el estudiante recibió atención pedagógica, la cual fue comunicada a la madre en las instancias pertinentes.
Ruth Miriam Velásquez Coila, Profesora de Matemáticas, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: a) El proceso evaluativo de su materia se sustenta en registros que evidencian que el menor de edad AA obtuvo calificaciones insuficientes, pese a las oportunidades de examen supletorio y reforzamiento ofrecidos; b) Presentó como prueba los registros de entrevistas realizadas a su madre -Patricia López Fernández-, el 15 de abril, 28 de agosto y 14 de noviembre de 2025, en las cuales la progenitora se comprometió a realizar el seguimiento académico correspondiente; c) Las actas de compromiso desvirtúan la alegación de falta de información, evidenciando que la madre conocía el estado del rendimiento del menor; y, d) Ante la falta de entrega de tareas y bajos resultados en evaluaciones, procedió a reemplazar calificaciones deficientes mediante evaluaciones de reforzamiento, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
I.2.3. Participación de tercera interviniente
Zaida Maritza Choque Conde, Directora Distrital de Educación del departamento de Potosí, señaló lo siguiente: 1) La función de la Dirección Distrital es de carácter administrativo y de supervisión; no obstante, la gestión académica directa -incluyendo el reforzamiento y la evaluación- recae en los directores de unidad educativa y el plantel docente, conforme al Reglamento de Evaluación del Subsistema de Educación Regular, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 190/2024 de 12 de marzo; 2) Ante la recepción de memoriales, la instancia distrital procede a derivarlos a la dirección del establecimiento educativo para su atención, por ser esta la que cuenta con los antecedentes inmediatos del caso; 3) Respecto al procedimiento técnico, la Comisión Técnica Pedagógica debe sesionar de manera trimestral, a efectos de identificar a estudiantes con dificultades de aprendizaje y determinar acciones como reforzamientos, adaptaciones curriculares o procesos de sensibilización; y, 4) El cumplimiento de dichas acciones es obligatorio para el plantel docente, precisando que, en el caso concreto, el reforzamiento constituye una labor continua y no como actividad final.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 12/2026 de 21 de enero, cursante de fs. 222 a 225 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Al encontrarse involucrado un menor de edad, no resulta exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad; correspondiendo el análisis directo del fondo de la problemática planteada; ii) El acto lesivo central radica en la presunta falta de convocatoria a los padres de familia para informar sobre el rendimiento académico del estudiante AA, así como en la supuesta omisión de notificación respecto a los periodos de reforzamiento en las materias de Matemáticas y Ciencias Sociales; iii) La prueba de cargo -consistente en certificados médicos que refieren cuadros de ansiedad- resulta impertinente; por cuanto corresponden a fechas posteriores a la finalización de la gestión escolar 2025, no acreditando impedimento alguno que hubiese afectado el rendimiento académico del menor durante el desarrollo de las clases; asimismo, la documentación relativa a la discapacidad de un tercer hermano carece de relevancia constitucional, al no evidenciar nexo de causalidad con los derechos invocados; iv) Del cuadro centralizador de calificaciones y registros pedagógicos presentados por las demandadas, se evidencia que el adolescente AA no solo reprobó las materias observadas, sino que presentó dificultades y reprobaciones trimestrales en diversas asignaturas, tales como Comunicación y Lenguaje, Inglés, Educación Física, Física y Religión; extremo que desvirtúa la afirmación de que se trataría de un estudiante con buen rendimiento afectado únicamente en dos materias; v) Respecto a la alegada falta de información, cursan actas de reunión y citaciones de fechas 16 de abril, 21 de agosto y 5 de septiembre de 2025, debidamente suscritas por la madre y la abuela del menor; lo que evidencia conocimiento oportuno de la situación académica del estudiante; y, vi) Mediante los exámenes y registros de notas de reforzamiento -con calificaciones de 28 y 29 puntos- se constata que las docentes cumplieron con las etapas de apoyo pedagógico previstas.
En Vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante a través de su abogado, pidió se explique bajo qué pruebas se afirmó que el menor de edad AA habría recibido cursos de reforzamiento, considerando que para tal cometido debe "...ir mínimamente 15 días para reforzar el aprendizaje que no realizo en toda la gestión escolar" (sic). Al respecto los Vocales de la citada Sala Constitucional establecieron que, dicha afirmación tuvo como base los informes emitidos por las maestras demandadas; además, de "los documentos oficiales" de los cuales se advierte que el mencionado menor de edad recibió "reforzamiento y ayuda".
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 228 a 232); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Carta de Compromiso suscrito el 24 de febrero de 2025, por Sandra Fernández Chara, abuela del menor de edad AA -hoy accionante-, quien se compromete ante el Colegio Nacional Pichincha, y asume obligaciones de seguimiento académico, asistencia a reuniones, supervisión de tareas, justificación de inasistencias y apoyo en el proceso formativo del citado estudiante (fs. 118).
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