Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2026-S3 Sucre, 26 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 57606-2023-116-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 061/2023 de 25 de julio, cursante de fs. 230 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Chileno Mamani por si y en representación de Humberto, Ronald y Roxana, todos de apellidos Chileno Mamani contra Richard Lazarte Céspedes y Juana Irene Quispe Cuba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 14 de julio de 2023, cursantes de fs. 84 a 93 vta. y 111 a 112 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona Uspa Uspa, Valle Hermoso, Distrito ocho de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0018128, con una superficie remanente de 1 349,36 m2; derecho propietario que adquirió mediante sucesión hereditaria tras el fallecimiento de su madre, Vicenta Mamani Bazoalto, conforme al Auto de 17 de marzo de 2015, asimismo, señaló que en dicho inmueble habitaba junto a su esposo e hijos.
Su inmueble se encontraba amurallado desde hacía más de veinticinco años; contaba con los servicios de energía eléctrica y gas domiciliario, cumplía con sus obligaciones tributarias, se encontraba afiliada a la Organización Territorial de Base (OTB) Monte Rancho Central y que, en dicho terreno, desarrollaba una actividad económica consistente en la crianza y comercialización de aves de corral, tales como patos, pavos y gallinas; actividad que constituía una fuente de sustento para su familia.
El 14 de junio de 2023, un grupo de aproximadamente nueve personas, entre ellos los demandados, acompañados por efectivos policiales, irrumpieron violentamente en su inmueble, forzando la puerta del garaje, alegando ser titulares del derecho propietario sobre el referido bien, emergente de un contrato de compraventa que su difunta madre habría suscrito a favor de los demandados; posteriormente, procedieron a agredirla físicamente y la expulsaron de su domicilio, asimismo, aseguraron el ingreso mediante cadenas y cambiaron los candados, con la finalidad de impedir su reingreso al inmueble, señaló que, de manera inmediata, procedieron a la demolición de las construcciones existentes e introdujeron materiales de construcción para consolidar su ocupación.
En ese mérito solicitó la intervención de una Notaria de Fe Pública, a efectos de que levantara un acta notarial para constatar que el inmueble se encontraba asegurado internamente con cadena y candado, además de hallarse ocupado por personas ajenas que realizaban trabajos de construcción en su interior, de igual manera, acudió a dependencias policiales para denunciar los hechos; sin embargo, no obtuvo una respuesta efectiva, toda vez que, únicamente se le indicó que se trataría de un conflicto de carácter patrimonial que debía ser tramitado en la vía civil.
Finalmente, respecto a la legitimación activa, justificó que ostenta la representación de sus hermanos, Humberto y Ronald Chileno Mamani, conforme al Testimonio de Poder 622/2023, instrumento que la faculta para interponer la presente acción tutelar, correspondiendo la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, por constituirse los hechos denunciados en medidas de hecho, toda vez que, su despojo ejecutado mediante el uso de la fuerza y por mano propia, vulnerando con ello fue sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión sus derechos a la vida e integridad física, a la propiedad privada, el trabajo y el debido proceso; citando al efecto los arts. 15, 46, 47, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio Solicitó se le conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata del inmueble y de su fuente laboral vinculada a la actividad de crianza de animales; asimismo, se ordene la devolución de los patos, pavos y gallinas que fueron sustraídos por los accionados; b) El desalojo de los demandados con auxilio de la fuerza pública; c) La determinación de responsabilidades civiles y penales, previa remisión de antecedentes al Ministerio Público por los ilícitos presuntamente cometidos en su contra; y, d) La aplicación de medidas cautelares de resguardo destinadas a garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2023, según el acta de audiencia cursante de fs. 227 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción La accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su acción tutelar. I.2.2. Informe de la parte demandada
Juana Irine Quispe Cuba, mediante informe de 24 de julio de 2023 y en audiencia virtual, por medio de su abogado, manifestó que: 1) Es legítima propietaria de una fracción de terreno con una superficie de 1 800 m2, adquirido en el año 1998 mediante transferencia efectuada por los progenitores de la accionante, Alberto Chileno Chambi y Vicenta Mamani Bazoalto; 2) El inmueble en conflicto es una fracción distinta y delimitada de la vivienda donde habita la demandante, ya que ambos predios están separados por un muro divisorio y que lo que al parecer pretende la accionante es generar confusión para apoderarse de terrenos que ya fueron transferidos legalmente; 3) Los hechos del 14 de junio de 2023 ya son objeto de una investigación penal en curso, por lo que la jurisdicción constitucional no debería pronunciarse para evitar duplicidad de procesos o cauces paralelos; 4) La supuesta actividad de crianza de animales, la cual se constituiría en su fuente de trabajo, no fue acreditada de manera objetiva, toda vez que no presentó autorizaciones administrativas ni pruebas objetivas de dicha actividad en un terreno que posee categoría de zona urbana y no agrícola; 5) Sobre las supuestas agresiones físicas que se le hubiese provocado, son falsas y que no fueron identificadas inicialmente en la denuncia penal inicial ante la fiscalía; no se identificó a la coaccionada como agresora, calificando la imputación de "vínculo lesivo" como una tergiversación posterior para sustentar el amparo; 6) Los materiales en el interior del inmueble así como el amurallado perimetral, los ejecutó como actos de dominio propio, puesto que acreditó su derecho propietario, además del pago de servicios administrativos municipales realizados en el 2021; lo cual desvirtuaría la versión de un despojo reciente; y, 7) Las facturas de luz, agua y gas presentadas por la impetrante de tutela, corresponden exclusivamente a su vivienda actual y no a la fracción de los 1 800 m² en disputa, que son de propiedad de la codemandada y en los cuales habría instalado sus propios suministros.
Respecto al codemandado Richard Lazarte Céspedes, se informó su incomparecencia, pese a haber sido legalmente notificado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 061/2023 de 25 de julio, cursante de fs. 230 a 235, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes razonamientos: i) Dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando se denuncia el avasallamiento de una propiedad privada mediante la comisión de medidas de hecho, existen presupuestos que deben ser acreditados por los impetrantes ante la jurisdicción constitucional; el primero consiste en demostrar la existencia de actos realizados sin causa jurídica y al margen de los mecanismos legales, acreditar su derecho propietario debidamente respaldado y no controvertido, así como que los demandados no se encontraban en posesión del bien y que lo ocuparon mediante actos violentos; ii) Debe demostrarse la inexistencia de vías alternativas para resolver el conflicto; únicamente ante la verificación concurrente de estos presupuestos se excepciona el principio de subsidiariedad y se flexibiliza la legitimación pasiva; iii) En el caso examinado, se advirtió que la documentación presentada por la demandante hace referencia a dos matrículas distintas, provenientes de sucesiones diferentes -madre y padre-, con superficies también diferentes, lo que generó confusión respecto de cuál era exactamente el inmueble objeto del presunto avasallamiento; toda vez que parte del terreno matriz, con una extensión de 15 091,50 m², habría sido transferido en 1998 por el padre de la accionante a favor de la demandada, extremo respaldado con las minutas y demás documentación presentada como prueba, evidenciándose la existencia de una controversia previa sobre la titularidad; iv) El derecho propietario invocado por la impetrante de tutela no se encontraba plenamente consolidado, debido a la superposición de antecedentes dominiales; v) Las facturas de servicios básicos y la demás documentación acompañada no demostraban de manera concluyente que correspondieran al inmueble identificado con la matrícula invocada en la acción, sino que podían estar vinculadas a un predio distinto; y, vi) Respecto a las lesiones físicas alegadas, indicó que dichos hechos fueron denunciados en la vía penal ordinaria y que, en sede constitucional, no se acreditó de forma clara el nexo causal entre éstas y el despojo violento del inmueble cuya titularidad se encontraba controvertida, concluyó que el conflicto planteado presenta elementos propios de una controversia civil y penal sobre mejor derecho propietario, materias que deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria y no por la vía extraordinaria del amparo constitucional. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados la inscripción en DDRR del derecho propietario a nombre de Norma Chileno Mamani, registrada en el asiento 2 de la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0018128, de 19 de junio de 2023, el mismo que fue adquirido mediante sucesión hereditaria de Vicenta Mamani Bazoalto (fs. 11 y vta.).
II.2. Constan fotocopias de los pagos de impuestos correspondientes a un terreno ubicado en la zona de Valle Hermoso, avenida c/ innominada, Uspa Uspa, con una superficie de 10 055,00 m² (fs. 18 a 20); asimismo, se tienen facturas de cancelación de servicios básicos, cuyos pagos fueron efectuados por la demandante y su esposo, empero, las mismas no demuestran que corresponden al inmueble objeto de la presente acción tutelar, toda vez que no consignan la identificación exacta del domicilio (fs. 24 a 39).
II.3 Cursa la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0019490, presentada por la demandante, cuyo registro corresponde a un inmueble distinto al objeto de la presente acción; dicha matrícula acredita la tramitación de la declaratoria de herederos realizada por la impetrante de tutela junto con Roxana y Ronald Chileno Mamani, así como Margarita Cano Fuentes, quienes, mediante derechos sucesorios, adquirieron un terreno ubicado en la zona Uspa Uspa, Monte Rancho, con una superficie de 15 091,50 m² (fs. 150 a 151 vta.).
II.4 Consta documentación presentada por la demandada, consistente en contratos de compraventa de 800 m², suscritos por Alberto Chileno Chambi a favor de Irene Quispe de Rojas, mismos que cuentan con reconocimiento de firmas de 26 de agosto de 1998 (fs. 185 a 186 vta.); asimismo, cursa el documento de venta mediante el cual el mismo vendedor transfiere 1 000 m² a favor de Javier Zapata Rojas, cuyo documento privado data de 22 de diciembre de 1998 y cuenta con reconocimiento de firmas de 1 de julio de 1999 (fs. 187 a 188); y, finalmente, se observa un contrato privado de compraventa de 3 de noviembre de igual año, por el cual el prenombrado Javier Zapata transfiere los 1 000 m² adquiridos a favor de la ahora demandada.
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