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TCPJurisprudencia indicativa

0291/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0291/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1."La Constitución Política del Estado, establece los principios que rigen la administración de justicia; así, el art. 178.I de la Norma Suprema, dispone que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos".

También el art. 180.I de la CPE, señala que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta entre otros principios procesales, en la gratuidad, cuya interpretación no sólo es aplicable a la jurisdicción ordinaria, sino también a otras jurisdicciones, como la indígena originaria campesina, la agroambiental y la constitucional.

Específicamente, sobre el principio de gratuidad, la SC 0043/2006 de 31 de mayo, estableció que: "…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande (…) portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…".

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial, en su Disposición Transitoria Décima Segunda establece que: “La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia” (las negrillas son añadidas) mientras que la Ley 212 o Ley de transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011 en su art. 7, establece que:

“I. A partir del 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, en todo tipo y clase de proceso.

II. A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso.

III. La supresión de cualquier otro formulario o valorado que grave a los litigantes y usuarios, se regirá acorde a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley del Órgano Judicial”.

De lo expuesto se desprende, que los alcances del principio de gratuidad en la administración de justicia referidos en el nuevo orden constitucional, debe determinarse de manera progresiva por los mecanismos legales establecidos y por autoridad competente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2012

Sucre, 8 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00409-2012-01-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 005/2012 de 8 de marzo, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenzo Tórrez Céspedes contra Jesús Johnny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 71 a 78, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2009, suscribió con Alfredo Miguel Rodrigo Prado un compromiso de venta del fundo rústico denominado “Canta la Piedra” de propiedad de éste último por la suma total de $us82 000.- (ochenta y dos mil dólares estadounidenses), habiéndosele entregando en esa oportunidad la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), luego se perfeccionó la compraventa pagando el precio total conforme al documento privado de 22 de mayo del citado año con reconocimiento de firmas de la misma fecha que tiene eficacia conforme al art. 1297 del Código Civil (CC).

No obstante esos antecedentes, el vendedor inició una demanda de cumplimiento de obligación el 4 de agosto de 2011, por el pago de la suma de $us22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses) ante el Juez Agroambiental del departamento de Beni, valiéndose hábil y “mañosamente” de un recibo erróneamente datado de 30 de mayo de 2009, el que no tiene reconocimiento de firmas y que es nulo conforme el Auto de Vista 29/2011 de 2 de febrero, dictado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni dentro de una medida preparatoria de demanda por haber declinado su competencia ante el Juez Agrario.

Aduce que el proceso agrario señalado concluyó con la Sentencia 02/2011 de 13 de septiembre, por la que el Juez Agrario, Ramón Camargo Pedriel, sorpresivamente y contra toda lógica jurídica declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación disponiendo que cancele la suma de $us22 000.- Añade que dicha sentencia infringe una serie de normas y preceptos legales sustantivos eincurre, además en error de hecho en la valoración de la prueba, razón por la cual interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue concedido mediante Auto de 26 de septiembre de 2011, de conformidad con el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ordenándose la remisión del expediente original ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.

Indica que posteriormente se emitió el Auto de 18 de octubre de 2011, por el que el Juez Agrario en aplicación directa del art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declaró la caducidad de su recurso de casación y luego dicta un sui géneris Auto de 25 de octubre de 2011, que rechaza su solicitud de realizar el pago de gastos de remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional o la asignación de una plazo para el efecto, contra cuyas Resoluciones planteó recurso de reposición reclamando la violación del Régimen de supletoriedad del art. 78 de la LSNRA al haber aplicado indebidamente el art. 261 del CPC, que fue resuelto por Auto de 9 de noviembre del mismo año, que rechazó su reposición confirmando los Autos referidos y disponiendo se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones mencionadas.

Asevera que los Autos de 18 y 25 de octubre de 2011, pronunciados por el Juez ahora demandado, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir y a la defensa por cuanto quebrantaron el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la LSNRA, sin tener en cuenta que para su aplicación se deben dar dos presupuestos básicos: a) Que el acto o procedimiento no esté regulado por la ley mencionada; y, b) Que las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil se acomoden a la naturaleza del proceso y de la materia agraria. Extremo que no ocurrió, porque si se analiza el art. 87.III de la LSNRA establece el procedimiento para la concesión del recurso y la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional, determinando como única causal de rechazo del recurso que éste fuese presentado fuera de término, por lo que no podía aplicarse supletoriamente las normas previstas en los arts. 260 a 262 del CPC, debido a que la concesión del recurso de casación y su remisión ante el Tribunal Agrario Nacional está regulado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Agrega que la naturaleza del proceso agrario, es de carácter social (público) que cuenta además con una jurisdicción propia (la “judicatura” agraria), también de servicio a la sociedad y su especialidad, determina que sólo las normas del Código de Procedimiento Civil que respeten y se acomodan a las características y especialidad de la materia agraria pueden ser aplicadas en dicho proceso. Por lo que la aplicación del art. 78 de la LSNRA realizada por el Juez Agrario demandado es arbitraria, pues carece de fundamento y sustento legal, causando con ello, la violación a sus derechos fundamentales a recurrir, por haber impuesto la sanción de caducidad prevista en el art. 261 de la norma procesal civil y no así la ley agraria, norma que -según la doctrina- ya no se justifica frente a los principios de gratuidad y acceso a la justicia consagrados en la Constitución Política del Estado, que además fue recogido en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece la supresión de valores y aranceles judiciales.

Además la figura de la caducidad del recurso de casación, aplicable a materia civil, no puede llegar al extremo de negar el derecho a la revisión de las decisiones judiciales en procesos agrarios o penales. En todo caso, -asevera- que hasta tanto no se consolide plenamente el principio de gratuidad de la justicia boliviana conforme prevé la Ley 025 de 24 de junio de 2010; empero, ello no significa que en caso de cubrir el pago de remisión el justiciable deba sufrir la caducidad de su recurso consiguiente, propia del proceso civil privatista. Sostiene que en su caso, primero a través de su abogado y luego de manera directa, ofreció pagar el costo de remisión del proceso; sin embargo este pedido fue rechazado indebidamente por el Juez Agrario, aplicando el art. 261 del CPC y declarando la caducidad de su recurso de casación, infringiendo el art. 78 de la LSNRA y con ello la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho a recurrir y a la defensa, por haber determinado la ejecutoria de la Sentencia y, por ende, que no pueda acceder al Tribunal superior(Tribunal Agrario Nacional) para la correspondiente y necesaria revisión de la Sentencia, con mayor razón si en el proceso agrario no existe el recurso de apelación o segunda instancia y que el recurso de casación es el último medio impugnativo, que de por sí ya tiene causales tasadas para su procedencia, vaciando en los hechos de contenido el derecho de recurrir.

Continúa afirmando que en el hipotético caso de que fuese aplicable supletoriamente el art. 261 del CPC, el Juez agrario no actuó de manera garantista conforme manda la Constitución Política del Estado, por cuanto los Autos que se mencionaron no cumplieron con los principios de seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales: a) El Auto de 26 de septiembre de 2011, ni siquiera hizo mención a la aplicación del art. 78 de la LSNRA sino que concedió el recurso de casación y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional en aplicación directa del art. 87 de la citada Ley Agraria, sin fijar plazos ni establecer norma supletoria alguna del Código de Procedimiento Civil; b) El Auto de 18 de octubre del citado año tampoco hizo referencia a ninguna supletoriedad, aplicando directamente el art. 261 del CPC, disponiendo la caducidad del recurso de casación; y, c) Recién mediante Auto de 25 de octubre de 2011, al darse cuenta de su error, pretendió extemporáneamente subsanar dichas omisiones tratando de argumentar la pretendida aplicación supletoria de los arts. 260 y 261 del CPC, pero cuando ya dispuso la caducidad de su recurso de casación y la ejecutoria de la Sentencia.

El accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Resolución de 18 de octubre de 2011, respecto a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, del derecho a recurrir ante un tribunal superior, por cuanto, inobservando además el principio a la seguridad jurídica el Juez no mencionó la caducidad de su recurso de casación por la aplicación supletoria de la norma procesal civil (art. 261 del CPC) y sólo una vez que adquirió ejecutoria la Sentencia, recién mediante Auto de 25 de octubre de 2011, suplió dicha omisión. Cuando, la aplicación irregular de la supletoriedad del art. 261 del CPC al proceso agrario, debe guiarse por el principio pro homine regulado por los arts. 13.IV, 256 de la CPE y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 5 inc. 2), que deben orientar la interpretación de las normas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a recurrir ante un tribunal superior y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la anulación de las Resoluciones de 18 y 25 de octubre y 9 de noviembre de 2011, manteniéndose el Auto de 26 de septiembre del mismo año que concede el recurso de casación, todos emitidos por el Juez agrario demandado, ordenándose la inmediata remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional, previa cancelación de su parte del costo de dicho envío y sean con costas.

Asimismo, solicita que en previsión de lo dispuesto por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispongan como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dentro del proceso del cual emerge la presente acción, a efectos de que no se produzca una situación irreparable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

FJ.III.1."La Constitución Política del Estado, establece los principios que rigen la administración de justicia; así, el art. 178.I de la Norma Suprema, dispone que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos". También el art. 180.I de la CPE, señala que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta entre otros principios procesales, en la gratuidad, cuya interpretación no sólo es aplicable a la jurisdicción ordinaria, sino también a otras jurisdicciones, como la indígena originaria campesina, la agroambiental y la constitucional. Específicamente, sobre el principio de gratuidad, la SC 0043/2006 de 31 de mayo, estableció que: "…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande (…) portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…". Por su parte, la Ley del Órgano Judicial, en su Disposición Transitoria Décima Segunda establece que: “La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia” (las negrillas son añadidas) mientras que la Ley 212 o Ley de transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011 en su art. 7, establece que: “I. A partir del 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, en todo tipo y clase de proceso. II. A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso. III. La supresión de cualquier otro formulario o valorado que grave a los litigantes y usuarios, se regirá acorde a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley del Órgano Judicial”. De lo expuesto se desprende, que los alcances del principio de gratuidad en la administración de justicia referidos en el nuevo orden constitucional, debe determinarse de manera progresiva por los mecanismos legales establecidos y por autoridad competente".

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Primera Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0291/2012Fuente oficial