Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por vulneración del derecho de propiedad, autoridades municipales no efectuaron trámite de expropiación previo a emitir OM 150/2003 de nuevo trazo de Canalización del Rio Irpavi.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Del análisis de las normas precedentes, se colige que el funcionario o servidor público que con hechos de violencia e intimidación, haciendo abuso de autoridad, promueva situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando construir por el bien y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada. A su vez el art. 123.I, de la LM dispone que: “El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial”. Por su parte la Ley de Expropiación, señalo que las obras declaradas de utilidad pública son usos o disfrutes de beneficio común, bien de la colectividad y serán ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas y la declaración que una obra es de utilidad pública, está enmarcada en la misma ley, en el presente caso la OM 150/2003 en su Articulo. SEGUNDO resolvió aprobar “El nuevo trazo de Canalización del Rio Irpavi, en los tramos comprendidos entre la confluencia del Rio Aruntaya con el Río Irpavi, en el Norte, hasta el puente de acceso a Bolognia (ancho de la canalización de 15 mts.), y desde el puente de acceso a Bolognia hasta la confluencia de los rios Irpavi y Achumani en el sur (con un ancho de canalización de 20 mts)…” (sic), empero para el efecto no fueron cumplidas las normas legales previstas por cuanto la accionante -propietaria del inmueble afectado- no tuvo conocimiento de dicha Ordenanza Municipal por lo tanto no era posible ingresar al inmueble, menos perturbar la posesión y las facultades inherentes a su derecho a la propiedad privada, vulnerándose el mismo. Con relación al debido proceso se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal no efectuó el trámite de expropiación conforme estatuye la Ley de Municipalidades consecuentemente la accionante no fue notificada con ninguna Resolución, como manifestó la abogada del Gobierno Autónomo Municipal en la audiencia a fs. 301, habiendo planteado posteriormente un proceso administrativo rechazado en todas sus instancias; advirtiendo vulneración del derecho al debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2013-L
Sucre, 6 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24012-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/11 de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 306 a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Elizabeth Amparo Montero de Condo contra Juan Del Granado Cosio y Luis Antonio Revilla Herrero ex y actual Alcalde respectivamente y Fernando Martín Velasquez Miranda Director Jurídico todos del Gobierno Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 7 de junio de 2011, a fs. 97 a 106 vta., y de subsanación el 19 de julio del mismo año, cursante en fs. 111 a 113 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Era legítima propietaria de un lote de terreno adquirido por compra venta mediante testimonio 255/91 de 13 de noviembre de 1991, ubicado en la Urbanización Playón Irpavi, lote 8-L, manzana “LL”, con una superficie de 300 m2 con folio real 2.01.0.99.0143005 debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, en cumplimiento a la Ordenanza Municipal (OM) 150/03 de 15 de diciembre de 2003, que autorizaba la construcción de la canalización de Rio Irpavi, ejecutada por el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz; el 27 de marzo de 2009, procedieron a la demolición de la totalidad su inmueble sin que existiese notificación alguna, tampoco proceso de expropiación previa ni la justa compensación, pese a que realizó insistentes reclamos y peticiones ante la autoridad edil, solicitando la compensación e indemnización justa por el despojo ilegal e indebido que sufrió, no obtuvo respuesta a su petición enviándola al Comando General del Ejército en el que le informaron sobre la existencia de un convenio interinstitucional de 3 de enero de 2007, suscrito entre el Ministerio de Defensa, el Gobierno Autónomo Municipal y el Comando General del Ejército, por el que éste último se comprometió a la reubicación de los lotes afectados por la canalización, cuando acudió al Ministerio de Defensa de forma escrita le respondieron que le correspondería reubicar los lotes a los damnificados, entre ellos el de la accionante al Gobierno Autónomo Municipal.
Con la Resolución Administrativa (RA) 11/2010 de 21 de octubre, que emitió el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Fernando Velásquez Miranda se vulneró su derecho a lapropiedad ya que resolvió rechazar la procedencia de la expropiación, “al no concurrir eventualmente los requisitos exigidos por el Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones al Derecho de Propiedad que fundamenten la Necesidad y Utilidad pública de la expropiación” (sic), cuando lo que solicitó fue compensación o indemnización justa por la afectación total de su inmueble, contraviniendo el art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM).
El 28 de octubre de 2010, interpuso recurso de revocatoria contra la RA 11/2010; y resulta por la RA 12/2010 de 15 de noviembre confirmando en todas sus partes la RA 11/2010, contra la misma interpuso el recurso jerárquico razón por la cual el Alcalde emitió la Resolución Municipal 041/2011, de 24 de enero, resolviendo desestimar el recurso jerárquico, por ser un acto preparatorio y de mero trámite, establecido por el art. 137.II, de la LM, atentando su derecho a la propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.V, 56, 57 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 núm. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dejen sin efecto las RRAA 11/2010 de 21 de octubre y 12/2010 de 15 de noviembre; Resolución Municipal 041/2011 de 24 de enero, por ser arbitrarias e ilegales; b) Se disponga el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la accionante por parte de los demandados; y, c) Declarar la responsabilidad civil y penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 297 a 305, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogada se ratificaron en extenso en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por el informe escrito cursante de fs. 291 a 296 vta. Carlos Andrés Suarez Ibáñez, y Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, abogados apoderados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en representación de Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde y Fernando Martín Velásquez Miranda, Asesor Jurídico ambos de la Alcaldía manifestaron lo siguiente: Evidentemente la accionante era legítima propietaria del lote de terreno del playón de Irpavi, que fue adjudicado por el Ministerio de Defensa, y de acuerdo a la OM 237/2007, que aprueba un convenio interinstitucional en enero de 2007, promulgado por el entonces Alcalde Juan del Granado Cosio, suscrito con Walker San Miguel Ministro de Defensa, y Freddy Versatty como Comandante General del Ejército, en cuya cláusula cuarta punto dos, se estableció, con respecto al Comando General del Ejercito la reubicación de adjudicaciones realizadas en la zona de Irpavi como resultado de la canalización de río que afectó los lotes de terrenos entre ellos el de la accionante a ese efecto se rechazó todos los trámites realizados por la misma.
I.2.3. Informe del tercero interesadoEl Ministerio de Defensa en calidad de tercero interesado por intermedio de su abogado expresó que por informe jurídico 2057/2008 de 31 de diciembre, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, manifestaron que no correspondía al Ministerio de Defensa ni al Comando General del Ejército la reubicación de los lotes afectados, por la canalización del Río Irpavi, siendo facultad de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz.
A su vez el Comando General del Ejército como tercer interesado a través de su abogado argumentó que los terrenos fueron adjudicados en calidad de compra venta al ejército nacional mediante los DDSS, 3695 de 6 de abril de 1954, y 4286 de 31 de diciembre de 1955.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/11 de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 306 a 308, que CONCEDIÓ en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) Dejar sin efecto, las RRAA 11/10 de 21 de octubre de 2010; 12/2010 de 15 de noviembre, y 041/2011 de 24 de enero, porque fueron conculcadoras del derecho a la propiedad privada; y, 2) El Gobierno Autónomo Municipal deberá regularizar el proceso de expropiación únicamente en este caso toda vez que fue afectada la totalidad de su lote de terreno. Bajo los siguientes fundamentos: i) Siendo la propiedad privada un derecho fundamental de la norma y el art. 21.1.2 del Pacto de San José de Costa Rica, derecho que fue demostrado por la demandante con la inscripción del lote de terreno en las oficinas de DD.RR., y la presentación del título de propiedad, más el certificado catastral N° 0940610400 de 1997...” (sic), por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, ante el despojo y ante un evidente perjuicio y daño irreparable, procedente de actos ilícitos de las autoridades demandadas; ii) Que el art. 8.II de la CPE, forma parte de la teoría del derecho constitucional contemporáneo, establece que estos son incomovibles ante el cumplimiento de todo los que aplican la ley; iii) Por cuanto la actividad administrativa se tutela por el principio que señala que la función pública tiene como fin exclusivo servir a los intereses de la colectividad que asume y aprueba el estado para “vivir bien” o para vivir “con dignidad” que deben orientar la actuación de las autoridades municipales; y, iv) El Gobierno Autónomo Municipal transgredió totalmente los art. 1, 22 y 27 de la Ley de Expropiación (LE), por causa de utilidad pública, así como los art. 22. II de la CPE, y 108 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cometiendo actos ilegales, omisiones indebidas, que restringen y vulneren el derecho de propiedad de la accionante.
En audiencia, el abogado de la accionante solicitó complementación y enmienda, en cuanto a lo establecido por el art. 102 de la ley del Tribunal Constitucional (LTC), con referencia a la responsabilidad penal y civil, cursa memorial de complementación y enmienda a fs. 330, y vta. por el que la accionante solicitó lo señalado en audiencia además el pago de daños y perjuicios, sea con costas, misma que fue rechazada por Auto de 26 de julio de 2011, argumentado que fue concedida en parte porque fueron examinados todos los elementos protegidos, de manera material, con la argumentación y fundamentación necesaria.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió alsorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Testimonio 255/91, de 13 de noviembre de 1991, la accionante adquirió en calidad de compra venta un lote de terreno ubicado en la Urbanización Playon de Irpavi, lote 8-L, manzana “LL” con la superficie de de 300 m2, registrado en DD.RR., bajo la partida computarizada 01140260, de 25 de noviembre de 1991, y actualmente folio real 2.01.0.99.0143005, debidamente registrado en la oficina de DD.RR., certificación de registro catastral código 044-0614-0017, extendido por la Unidad de Catastro Municipal, formulario único de Registro catastral (fs. 80 a 84 vta.).
II.2. OM 236/2007 de 17 de abril, firmada, por Juan del Granado Cosio, en ese entonces Alcalde de La Paz, cuyo artículo único resolvió aprobar el Convenio Interinstitucional de 3 de enero de 2007, suscrito entre el Gobierno Municipal de La Paz, El Ministerio de Defensa representado por Walker San Miguel Rodríguez y el Comando General del Ejército representado por el Comandante General de Ejército, que en su cláusula cuarta punto dos punto dos establece reubicar las adjudicaciones sobrepuestas al trazo de la canalización del río de Irpavi, efectuadas por el rediseño del plano de urbanización, planimetría que fue aprobada por la ordenanza 150/2003, de 15 de diciembre (fs. 69 a 79).
II.3. Certificación de la Dirección de Asesoría Técnica, 0025/2008 de 21 de marzo, firmado por Diego Castro Coordinador Distrital del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que demuestra que por el nuevo trazo de la canalización del Río Irpavi, de acuerdo a planimetría aprobada por la OM 150/2003, se evidenció que se afectó el inmueble de la accionante en su integridad (fs. 64 a 65).
II.4. Certificación de la Dirección de Administración Territorial 10/09 de 26 de febrero de 2009, extendida por la Arquitecta Paola Rocha Doria Medina Coordinadora Distrito 5 y 6 por la cual se evidencia que no existió proceso de expropiación por utilidad pública, que de acuerdo a planimetría, del Sector Anexo “A”, los lotes afectados en su totalidad por la canalización del Río Irpavi, debieron dar solución al problema, en cumplimiento a la cláusula cuarta del convenio interinstitucional suscrito entre el ahora Gobierno Autónomo Municipal, el Ministerio de Defensa y el Comando General del Ejército, el 3 de enero de 2007, debían ser reubicados por este último por esa razón no se notificó de su afectación a la accionante (fs. 1 a 3).
II.5. El Gobierno Autónomo Municipal mediante RA 11/2010 de 21 de octubre, resuelve rechazar la expropiación del lote de terreno de la accionante, (fs. 27 a 29), luego interpone el recurso de revocatoria contra la referida Resolución Administrativa, que determinado por RA 12/2010 de 15 de noviembre de 2010, confirmó en todas sus partes, ambas resoluciones administrativas dictadas por el Director Jurídico (fs. 17 a 21) en respuesta la accionante interpuso recurso jerárquico contra la misma Resolución Administrativa, la cual mereció la Resolución Municipal 041/2011 de 24 de enero, emitida por el Alcalde Luis Antonio Revilla Herrero, declarando desestimado el recurso porque fue un acto preparatorio y de mero trámite de acuerdo al art. 137.II de la LM (fs. 5 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", por cuanto con la construcción de la canalización del río Irpavi, su inmueble fueafectado en su totalidad sin que para ello se haya realizado un proceso de expropiación y utilidad pública, y menos se efectivice el pago del justiprecio, frente a ello opuso proceso administrativo que fue rechazado en todas sus instancias bajo el argumento de darse cumplimiento a la cláusula cuarta parte dos del Convenio Interinstitucional, en el cual se establecía que el Comando General del Ejército tenía el deber de reubicar a los adjudicatarios en otros predios sobrepuestos al trazo del canal; en consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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