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TCPConfirmadora

0291/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0291/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04600-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 300/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 371 a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Baya Camargo en representación legal de Hotelera Nacional S.A. contra Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de julio y 12 de agosto, ambos de 2013, cursantes de fs. 260 a 269 vta.; y, 285 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso contencioso tributario seguido por Hotelera Nacional S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Jueza Segunda de Partido en lo Administrativo, Coactivo, Civil y Tributario del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 15/2010 de 27 de octubre, "declarando probada en parte la demanda y nula sin efecto legal la Resolución Determinativa No. 178-2008 de 24 de diciembre de 2008, anulando obrados hasta la Vista de Cargo No. GDGLP-DF-VC-113/2008 de 14 de octubre de 2008 inclusive y se emita una nueva Vista de Cargo" (sic);interpuesta la apelación por parte de la representación del SIN, la Sala Social, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 140/2012 de 22 de junio, confirmando totalmente la Sentencia apelada; consecuentemente, el “sujeto activo” (sic) interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurrente planteó el recurso de casación dejando de lado lo establecido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y sin observar los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) de la misma norma, pues señaló que recurría en el fondo y en la forma; sin embargo, no diferenció entre errores injusticia o improcedendo del Auto de Vista impugnado; pese a esas deficiencias, las autoridades demandadas, contradiciendo su propia jurisprudencia, emitieron el Auto Supremo 551 de 21 de diciembre de 2012, ingresando al fondo, cuando lo correcto era declarar su improcedencia al haberse incumplido con la exigencia de los requisitos.

El Auto Supremo 551, no consideró los arts. 14.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a la garantía de la igualdad, considerando que en dos instancias las autoridades judiciales encontraron elementos para anular la decisión de la Administración Tributaria; empero, la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas no consideró aspectos peticionados en la demanda principal, como fue la solicitud de la prescripción, al haberse dejado persistente la Resolución Determinativa, era necesario emitir pronunciamiento sobre la prescripción; empero, sólo valoraron peticiones del sujeto activo y no así del sujeto pasivo, en franca vulneración de la garantía de la igualdad; y, por otro lado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuó de manera ultra petita, concediendo aspectos que no fueron solicitados; asimismo, las sanciones previstas para el ámbito tributario, son considerados contravenciones, las cuales son susceptibles de ser sancionados en la vía administrativa; empero, no son delitos que tengan que ser remitidos a la vía penal.

La actividad de administrar justicia debe estar orientada a dotar de certeza a las partes involucradas en el proceso judicial; sin embargo, al no haberse declarado improcedente el recurso de casación, pese a sus imprecisiones y falta de claridad, inclusive contradiciendo a su propia jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 103 de 30 de marzo de 2010, incurrieron en un acto ilegal, por vulnerar el principio de seguridad jurídica sobre cuya base se sustenta el debido proceso; asimismo, el quebrantamiento del citado principio también se dio al no haberse considerado los dos informes técnicos emitidos por los peritos de la materia, pese a la existencia de la línea jurisprudencial contenida en los AutosSupremos 183 de 27 de octubre de 1995 y 113 de 15 de mayo de 1996.

El art. 410 de la CPE, compele a las autoridades jurisdiccionales ajustar sus fallos a la Constitución Política del Estado; así, no obstante de haberse inobservado el art. 258 inc. 2) del CPC, los demandados incurrieron en acto ilegal al haber ingresado a fondo, cuando lo correcto era declarar su improcedencia, aplicando lo establecido en el art. 272 inc. 2) del mismo Código; asimismo, la vulneración de la legalidad persiste al no haberse valorado los informes técnicos que fueron tomados en cuenta en ambas instancias; por otro lado, el quebrantamiento de la legalidad persiste al haberse realizado la determinación en aplicación de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, así como la falta de pronunciamiento sobre la petición de prescripción.

El Auto Supremo 551, vulneró el principio de congruencia, pues debió pronunciarse únicamente sobre errores injudiando e improcedendo, tal como prescriben los arts. 271, 272, 273 y 274 del CPC; empero, las autoridades demandadas reconocieron que el Auto de Vista impugnado dio estricto cumplimiento a la revisión de los puntos controvertidos y, contrariamente casaron el mismo, inclusive confirmando la Resolución Determinativa, aspecto que no fue solicitado en el recurso de casación y menos considerados en la demanda impugnada, así como no existió la petición de cambiar la sanción de contravención a delito; por otro lado, la Resolución considerada de ilegal carece de una debida motivación, por transcribir literalmente la Resolución Determinativa así como las afirmaciones y conclusiones de la parte recurrente, sin efectuar ningún análisis legal al respecto, en franco desconocimiento de la SC 1301/2010-R de 13 de septiembre.

Finalmente, existe vulneración de la garantía de la irretroactividad de la ley, porque “las autoridades demandadas; en el auto supremo Nº 490/2012 de 27 de noviembre de 2012 han aplicado la ley Nº 2492, como si la fiscalización fuese de la gestión 2006 y no de las correspondientes a las gestiones 2002 y 2003 como debería con los Art. 133 y Sgtes. de la Ley 1340...” (sic), aspecto que no es intrascendente, pues la fiscalización debió enmarcarse en los parámetros de la Ley 1340, al tratarse de hechos producidos en las gestiones 2002 y 2003.

I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en su elemento de congruencia y motivación de las resoluciones; a la “garantía de legalidad”, de “irretroactividad de la ley” y al principio de “seguridad jurídica”, citando a tal efecto los arts. 8. II, 9.2, 14. I y III, 115, 123, 178.I y 180, CPE; 8. 1 y 24 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, “141. 1” (sic) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo constitucional impetrado, disponiéndose la nulidad del Auto Supremo 551, ordenando a las autoridades demandadas emitir un nuevo auto supremo y se establezca la responsabilidad contra los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 30 de agosto de 2013, en presencia del accionante y la tercera interesada, ambos asistidos de su abogado defensor y ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 370, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda, ampliando que el Auto Supremo 551, no tiene una suficiente motivación, siendo arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico y con error evidente, porque transgredió derechos, principios y garantías constitucionales, como el debido proceso en todas sus vertientes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 304 a 308, con los siguientes argumentos: a) Con relación a la presunta lesión del derecho y garantía a la igualdad, es preciso señalar que, el tribunal de casación no es una tercera instancia, por lo que no se puede conocer cuestiones de hecho y de derecho, sino simplemente implica revisar el juicio realizado por el inferior; por lo tanto, su labor es revisar la resolución impugnada, para luego advertir si en su pronunciamiento si observó la ley; así, respecto al cuestionamiento del Auto Supremo que declaró el recurso de casación infundado en la forma y casando en el fondo, se debe precisar que, el art. 250 del CPC, permite interponer los recursos de casación en la forma y en el fondo al mismo tiempo; empero, ambas circunstancias pueden ser resueltas de diferente manera, pues el cuestionamiento de fondo implica errores injuciando y la forma a los errores inprocedendo, este último punto referido a las nulidades del proceso y, al haberse confirmado la nulidad,no es necesario resolver el fondo; sin embargo, en el caso particular, se declaró infundado en la forma y casando en el fondo; b) Respecto a las sanciones en el área tributaria o contravenciones que deben ser sancionadas en la vía administrativa y no penal, corresponde precisar que, la defraudación es una conducta tipificada como delito, conforme se tiene establecido en los arts. 98 y 100 incs. 1), 4), 6) y 7) del Código Tributario (CTb.1992); por lo tanto, no existe ninguna sanción administrativa; sin embargo, para concederle la oportunidad de asumir su defensa, se dejó en suspenso el reparo millonario, porque la administración tributaria no era competente para sancionar el delito de defraudación fiscal, otorgándole así la oportunidad de defenderse o desvirtuar dicha sindicación; c) Respecto a la seguridad jurídica, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, sostuvo que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, la misma se entiende como principio, por lo mismo no corresponde ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional; empero, el accionante se limitó a transcribir parte del citado fallo, sin considerar el contenido íntegro del mismo, por lo que corresponde ser desestimado; d) Con el propósito de hacer creer la vulneración de la garantía de la legalidad, sostiene que los informes técnicos de ambas instancias no fueron valorados; empero, en virtud a los razonamientos del Auto Supremo 497 de 29 de noviembre de 2012, dichos documentos son simples opiniones destinadas a orientar la decisión de los jueces, tal como se tiene previsto por los arts. 442 del CPC y 1331 del Código Civil (CC); por cuanto, "el juzgador, puede o no tomarlos en cuenta” (sic); asimismo, el accionante no especifica cómo le ocasiona perjuicio el hecho de haberse dispuesto que la defraudación económica sea sustentada en la vía penal y no administrativa, más aún, si dicha calificación no fue efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia; e) El accionante sostiene que la resolución del Auto Supremo cuestionado de ilegal sería ultra petita e incongruente, por considerar aspectos que no fueron solicitados; empero, dicha afirmación no es evidente, porque el recurrente solicitó que "...en caso de ingresar al fondo, se case el mismo, declarando improbada totalmente la demanda contenciosa tributaria, interpuesta MANTENIENDO FIRME Y SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA Nº 178/2008...” (sic); f) El Auto Supremo 551 tiene una debida motivación; por lo tanto, no vulnera el debido proceso; asimismo, las autoridades judiciales demandadas no cambiaron la calificación de la conducta, sino que, luego de efectuar una correcta interpretación de la norma se concluyó que la administración tributaria era incompetente para sancionar delitos de defraudación fiscal, tal cual se tiene establecido en la SC 0130/2010-R de 17 de mayo; g) Sobre la supuesta lesión de la garantía de la irretroactividad de la ley, se debe resaltar que, la actuación del Fisco tuvo inicio con la orden de verificación 00080FEO049, el 3 y 25 de junio de 2008; es decir, en plena vigencia del actual Código Tributario Boliviano (CTB); por lo tanto, al haberse derogado el Código Tributario de 1992, era plenamente aplicable lanorma tributaria en actual vigencia, tal cual se tiene establecido en su disposición transitoria segunda; y, h) La Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas es acorde a derecho y no vulnera el derecho a la defensa; por otro lado, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, tal cual se tiene establecido en las SSCC 1358/2003-R y 0245/2010-R, máxime si no existe una clara exposición de los agravios que se hayan dado como consecuencia de la supuesta defectuosa valoración de las pruebas.

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrado de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 327 a 329, argumentando lo siguiente: 1) El accionante, con fundamentos carentes de relevancia constitucional, pretende que se emita un nuevo auto supremo, sin precisar de cómo los hechos alegados en la acción de amparo constitucional vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) La valoración de las pruebas es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, tal cual se tiene establecido en las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 1748/2011-R; 3) La demanda de la presente acción constitucional se limita a exponer una relación fáctica de hechos procesales, sin precisar el nexo entre los derechos y principios presuntamente vulnerados como consecuencia de la emisión de la decisión acusada de lesiva a los mismos, para luego pedir la nulidad de la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, sin considerar que el régimen de las nulidades se rige por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación; y, 4) La interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, tal cual se tiene establecido en las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R, 1210/2010-R y 1748/2011-R; no obstante, el accionante no debió limitarse a narrar un relato de los hechos, cuando era su obligación cumplir con la carga argumentativa, tal cual se tiene establecido en las SSCC 0995/2004-R 0085/2006-R, 0083/2010-R y 1513/2010-R.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La GRACO de La Paz del SIN, representados por Zhesia Jacqueline Atila Colque y Federico Martín Villegas Ergueta, en su condición de terceros interesados, por memorial de 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 333 a 339 vta., señalaron que: i) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo para continuar impugnando inclusive autos supremos, pues se pretende inducir a la jurisdicción constitucional un usurpar funciones encomendadas al Tribunal Supremo de Justicia; ii) En el memorial de subsanación de la demanda de acción de amparo constitucional, la firma consignada por el representante legal de la Hotelera Nacional S.A., aparentemente no le corresponde a él, por cuya razón se planteódenuncia ante el Ministerio Público a efectos de investigar la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; por lo tanto, de no haber consignado su firma, el aludido memorial no debió merecer ninguna consideración y tenerla por no presentada, siendo que la diferencia entre las firmas es diametralmente diferente; consiguientemente, corresponde dejar sin efecto la admisión de la demanda y por lógica consecuencia la invalidez del verificativo de la audiencia; iii) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, cabe precisar que, de la interpretación de la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se concluye que, las decisiones de las autoridades judiciales en supuestos similares deben resolver conforme la misma óptica o bajo un mismo razonamiento jurídico, por ello en un proceso contencioso tributario, no puede considerarse vulnerado el derecho a la igualdad cuando el tribunal de casación tenga un razonamiento diferente a los jueces de primera y segunda instancia, más aún, si en el accionante no especificó de cómo la labor del Tribunal de Casación pudo haber vulnerado el derecho a la igualdad; iv) Con relación a la presunta transgresión de la seguridad jurídica, es factible sostener que, en armonía con los entendimientos de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, la seguridad jurídica no se concibe como derecho fundamental; por lo tanto, no puede ser tutelado a través de la presente acción constitucional; v) No existe quebrantamiento de la garantía de la legalidad, porque no existe norma alguna que estipule que el Tribunal de casación deba imponer criterios técnico legales, que no son vinculantes para las decisiones judiciales, más aún, si el informe técnico emitido por el Auditor del Juzgado Coactivo Fiscal siguió la autoridad judicial ratificar la Resolución Determinativa 178/2008, por ello las afirmaciones del accionante, en sentido que el fallo de las autoridades demandadas sería contradictorio con los informes técnicos, es falso; asimismo, al haberse iniciado el proceso de fiscalización el 3 de junio de 2008, cuando ya regía el actual Código Tributario Boliviano, era previsible aplicar el procedimiento previsto en su art. 43 de la citada Ley; vi) El Tribunal de casación no se pronunció sobre la solicitud de prescripción, porque en función al principio de congruencia, únicamente podía considerar aspectos reclamados en el recurso de casación y, efectuada la revisión de la impugnación, no existe pedido alguno relativo a dicho punto; vii) El hecho de haberse dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público, no es una decisión ultra petita, porque tal aspecto fue consignado en el recurso de casación, en sus paginas 13, 14 y 15; por lo tanto, la decisión de las autoridades demandadas, tampoco cae en la incongruencia, porque consideró aspectos específicos del recurso de casación, pues únicamente argumentaron sobre los puntos cuestionados en el mismo; así, ante un supuesto pronunciamiento de la prescripción ciertamente habría sido incongruente; por otro lado, el deber de motivación fue cumplido correctamente, porque contiene los argumentos jurídicos en que basó su fallo, ya que dicha tarea no necesariamente debe cumplirse con argumentos ampulosos, debiendo ser concisa, conforme se tiene del entendimiento de laSCP 2210/2012 de 8 de noviembre; y, viii) Con relación a la supuesta lesión de la garantías de la irretroactividad de la ley, se debe señalar que, el accionante sostiene que debió aplicarse las normas contenidas en el Código Tributario de 1992 y no así el Código Tributario Boliviano; empero, se debe tener por establecido que el proceso de fiscalización tuvo su inicio el 3 de junio de 2008; por lo tanto, en función a los entendimientos de las SSCC 280/2001-R, 0979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R, se debe aplicar la norma contenida en el actual Código Tributario Boliviano.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 300/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 371 a 375 vta., por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) El recurso de casación está articulado en tres puntos identificados; el primero, referido al apersonamiento; segundo, al fundamento del mismo, en el que se expresan los fundamentos relativos al fondo del proceso, lo cual demuestra que en la impugnación se discriminó aspectos inherentes a la forma y al fondo, en efecto, las autoridades demandadas, emitieron su Resolución en función a la estructura de la impugnación, respondiendo a cada punto, para luego declarar infundado el recurso en la forma y casando en parte el Auto de Vista 140/2012, dejando vigente la Resolución Determinativa y en suspenso el cobro de la multa por defraudación, al considerar a la Administración Tributaria incompetente para imponer sanciones de esa naturaleza; b) La Sentencia de primera instancia no consideró aspectos inherentes a la prescripción, en grado apelación tampoco fue considerado dicho aspecto; por lo tanto, al no haberse impugnado la falta de pronunciamiento respecto al planteamiento de la prescripción, no correspondía ser examinado en casación, lo cual fue cumplido por el Auto Supremo 551; c) La supuesta falta de valoración de los informes técnicos, no es posible considerar mediante la presente acción constitucional, pues dicha labor es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, no es posible efectuar el control sobre la valoración de la prueba, más aún, si no fue demostrado el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o, que se haya omitido valorar determinadas pruebas cuya lógica consecuencia sea la vulneración de los derechos fundamentales; d) El accionante sostiene que la decisión cuestionada de ilegal se habría resuelto de manera ultra petita; sin embargo, no existe elemento de juicio que demuestre tal extremo, al no haberse demostrado el daño provocado; e) Se cuestiona la forma de emitir un Auto Supremo declarando infundado en la forma y al mismo tiempo casando en el fondo; empero, el art. 250 del CPC, permite plantear el recurso tanto en el fondo como en la forma, con la condición que estén cumplidos los requisitos previstos en los arts. 253, 254 y 258 de la citada.norma; entonces, al estar formulado el recurso tanto en el fondo como en la forma, el Tribunal de casación puede emitir pronunciamiento para cada uno de ellos, conforme señala el art. 271 del CPC, sin que la misma signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales; f) A partir del segundo considerando del Auto Supremo 551, la decisión contiene los argumentos necesarios y explican los motivos por las que las autoridades demandadas decidieron la pertinencia de casar el Auto de Vista 140/2012; así, de haberse considerado a la decisión cuestionada de ilegal, se debió demostrar que la misma era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica con error evidente; en cuyo caso correspondía identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; sin embargo, no existe quebrantamiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; y, g) La acción de amparo constitucional no es el medio para que los jueces y tribunales de garantías a través de sus resoluciones instruyan a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, la forma como deben emitir sus resoluciones, de ocurrir así ciertamente se atenta contra la independencia en la labor de impartir justicia.

En complementación y enmienda, el Tribunal de garantías sostuvo que, ampliar la demanda de acción de amparo constitucional en audiencia no está prohibido, lo que no está permitido es introducir cuestiones de hecho que no fueron articuladas en el memorial de la demanda, porque de admitirse hechos nuevos podría vulnerarse el derecho a la defensa de los demandados; no obstante, la acción de amparo constitucional fue denegando porque no se cumplió con las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional relativa a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; asimismo, respecto a los cuestionamientos del tercero interesado, en relación a la firma del accionante en el memorial de subsanación, no corresponde emitir una conclusión en forma positiva o negativa al respecto; asimismo, tampoco implica desconocer los extremos vertidos en dicho escrito que conlleven a la denegatoria de la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución Determinativa 178-2008 de 24 de diciembre, por la que la Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, impuso a la Hotelera Nacional S.A., cancelar la suma de Bs27 430,810.- (veintisiete millones cuatrocientos treinta mil ochocientos diez bolivianos), por concepto de tributo omitido en la vigencia de la Ley 1340; y, Bs7 789,073.- (siete millones setecientos ochenta y nueve mil setenta y tres 00/100bolivianos), por concepto de tributo omitido en la vigencia de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; por otro lado, calificó la conducta del contribuyente como defraudación por adecuarse la conducta a lo establecido por los arts. 98; 100.1. 4. 6. 7; y, 101.1 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, sancionándole con un importe de Bs17 278,304.- (diecisiete millones doscientos setenta y ocho mil trescientos cuatro bolivianos), “…correspondiente al 50% del Tributo Omitido actualizado y por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) periodos noviembre-2003 y diciembre-2003, y por el Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA) periodos noviembre-2003 y diciembre-2003 y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) gestión 2003, comprendidas en la vigencia de la Ley Nº 2492 como OMISIÓN DE PAGO, por adecuarse la conducta a lo establecido en el Art. 165 del Código Tributario Ley No 2492 sancionándose con un importe (...) equivalente a Bs6 456.687.- (SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS) correspondiente al 100% del Tributo Omitido...” (sic); asimismo, confirmó las multas establecidas en las actas de contravenciones vinculadas a los Procesos de Determinación 159/2008 y 280/2008, con el monto equivalente a Bs8 792.- (ocho mil setecientos noventa y dos bolivianos), por no haber presentado la documentación de respaldo; por otro lado, intimó a la Hotelera Nacional S.A., depositar las sanciones y multas en los montos antes señaladas, en el termino previsto por ley, debiendo efectuarse el pago con las boletas respectivas de acuerdo a la actualización prevista en los arts. 59 de la Ley 1340 y 47 de la Ley 2492 (fs. 2 a 12).

II.2. A tiempo de interponer demanda contenciosa tributaria, la Hotelera Nacional S.A., representada por Juan Carlos Baya Camargo, sostuvo que la facultad de determinación y sancionadora que le asiste a la Administración Tributaria, así como la supuesta configuración del delito se encontrarían prescritos, en virtud a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 1340; asimismo, a tiempo de exponer los motivos de la demanda cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 2492, pese que el hecho generador tuvo lugar en los años 2002 y 2003; por otro lado, en el memorial de ofrecimiento de pruebas, el ahora accionante inició en la petición de la prescripción (fs. 348 a 361 vta.).

II.3. El Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció Sentencia de 15/2010 de 27 de octubre, por la que declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria, disponiendo nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa 178-2008 y anulando obrados hasta la vista de cargo GDGLP-DF-VC-113/2008 de 14 deoctubre hasta que la gerencia de GRACO La Paz del SIN, emita una nueva vista de cargo, aplicando la Ley vigente al momento de la materialización del hecho generador y establecer el procedimiento correspondiente para la sanción del delito de defraudación. Entre sus fundamentos sostuvo que la Administración Tributaria aplicó retroactivamente las normas contenidas en la Ley 2492 a hechos suscitados en la vigencia de la Ley 843; es decir, los arts. 21 y 43 de la Ley 2492 corresponderían a una norma material y no así adjetiva (fs. 146 a 162).

II.4. La Sala social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 140/2012 de 22 de junio, confirmó la Sentencia 15/2010 argumentando que el cuestionamiento de la aplicación retroactiva de la norma, la calificación de la conducta del contribuyente como defraudación tributaria y las nulidades objetadas, fueron ampliamente analizadas por la autoridad judicial que emitió la Sentencia impugnada (fs. 201 a 211).

II.5. Notificado con el Auto de Vista 140/2012 Marco Antonio Aguirre Heredia Gerente General de GRACO La Paz del SIN, por memorial presentado el 30 de agosto de 2012 planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes argumentos:

En cuanto al planteamiento del recurso de casación en la forma sostuvo que la decisión impugnada no habría citado las leyes y decretos en que se funda, limitándose en citar resumidamente las palabras textuales de la Sentencia apelada, con una insuficiente fundamentación; asimismo se habría inobservado el Auto Supremo 819 de 29 de noviembre de 2007, en lo concerniente a la obligación de cumplir con los principios y requisitos como la coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad, así como la necesidad de que sean motivadas, congruentes y con sustento jurídico; tal cual se tendría establecido en el Auto Supremo 22 de 20 de enero de 2000; por otro lado, tampoco se habría pronunciado y menos fundamentado con relación a la prueba aportada por la Administración Tributaria, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 81 del CTB, dejando de lado lo dispuesto por los arts. 441 del CPC y 1333 del Código Civil (CC) para fundar la decisión en el informe técnico del Asesor de las Salas, en total contradicción con la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 080 de 2 de marzo de 2009.

En relación a la formulación del recurso de casación en el fondo indicó que el Auto de Vista 140/2012 habría interpretado.incorrectamente los arts. 21, 23 y 150 del CT; 71 y ss. de la Ley 1340, 33 de la CPE abrg.; y, 115 de la CPE; puesto que, las ilegalidades y arbitrariedades persistirían desde el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, siendo convalidadas y homologadas en el Auto de Vista impugnado, pues en el mismo se hizo referencia a los arts. 21 y 43 del CTb.1992, sin que éstos tengan ni relación directa con la determinación de la deuda tributaria y menos existiría fundamentación en relación a los métodos de determinación de la deuda; por otro lado, señalaría que la norma aplicable al caso sería el Código Tributario abrogado y no el Código Tributario en actual vigencia, dejando de lado los entendimientos de las SSCC 0280/2001-R, 0979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1555/2006-R; la Resolución objeto del recurso de casación, no habría tomado en cuenta los arts. 71, 98, 99 y 100 del CTb.1992, sino que, obraron todo lo contrario a las disposiciones citadas anteriormente, limitándose a señalar que la Resolución Determinativa 178/2008, incurriría en una serie de errores y contradicciones, cuando las disposiciones normativas citadas precedentemente serían aplicables al caso concreto, más aún, si la conducta de los contribuyentes se encuadraría en el tipo penal de defraudación tributaria, debido a las diferentes conductas que ocasionarían un daño al Fisco; en cuanto a la interpretación de los arts. 33 de la CPE abrg. y 150 del CTB, sostuvo que, el art. 177 del CTB, sería más gravosa en relación a los arts. 100. 1 y 101 del CTb.1992; por lo tanto, el Auto de Vista 140/2012, al aplicar una norma más gravosa, habría vulneró el art. 33 de la CPE abrg.; asimismo, se quebrantó el art. 115 de la CPE, al haberse omitido el pronunciamiento sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria, cuya consecuencia radicaría en la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso; finalmente, la Resolución objeto del recurso de casación no habría efectuado ningún análisis ni conclusión del método de determinación utilizado por la administración tributaria, vulnerándose así la previsión legal contenida en el art. 43 del CT (fs. 214 a 224 vta.).con los siguientes fundamentos:

La Resolución impugnada menciona y explica la normativa aplicada; asimismo, en el escrito de impugnación, el accionante no habría precisado de cómo el Tribunal de apelación vulneró sus derechos y garantías constitucionales, sino que se limitaría en aludir a una carente fundamentación sin que exista sustento legal; asimismo, la exigencia de que las resoluciones judiciales tengan coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad, correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, fue cumplido en el Auto de Vista recurrido; y, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la prueba aportada por la Administración Tributaria y el incumplimiento de los arts. 441 del CPC y 1333 del CC, son cuestiones atinentes al fondo; por consiguiente, no correspondería efectuar pronunciamiento alguno respecto a ése punto, debiendo declararse infundado en la forma.

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Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0291/2014Fuente oficial