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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0291/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0291/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad de la parte accionante, referidas a la ocupación del predio alambrado, donde los demandados procedieron a la ruptura de la malla perimetral, derribaron postes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad de la parte accionante, referidas a la ocupación del predio alambrado, donde los demandados procedieron a la ruptura de la malla perimetral, derribaron postes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “(…) la presente acción constitucional fue interpuesta contra José Pantoja Justiniano, Julio César Camacho Guzmán y Fernando Franco, quienes en la audiencia pública alegaron carecer de legitimación pasiva sustentando que fueron contratados por Martha Molina Balderrama, quien es apoderada de Blanca Flora Villarroel de Velasco que es la propietaria de dicho bien inmueble, puesto que adquirió el terreno el 20 de abril de 1984, con títulos debidamente registrados en DD.RR., además de señalar que fue posesionada en esos terrenos por el “Juez Segundo de Instrucción” de Puerto Suárez, por lo que el ingreso a dicho predio no es un acto ilegal o arbitrario, sino un ejercicio del derecho de propiedad establecido en el art. 105 del CC. Por otra parte, como se evidencia por el acta de audiencia de la presente acción constitucional, el abogado del demandado Julio César Camacho Guzmán, en los hechos asumió la defensa de Martha Molina Balderrama quien concurrió al referido actuado procesal, alegando que es la apoderada de Blanca Flora Villarroel de Velasco, quien sería la verdadera propietaria del terreno en cuestión, presentando testimonio de la inscripción a DD.RR., de la escritura pública de compra venta suscrita entre María Inés de López, vendedora y los esposos Máximo Velasco Cabellos y Blanca Flora Villarroel de Velasco, compradores, de los terrenos en cuestión con una extensión de 123,8124 ha, que fue adquirido por dotación de Reforma Agraria de acuerdo al Título Ejecutorial y RS 172318, documental que cursa en obrados. No obstante lo referido, corresponde hacer una análisis de la actuación de los demandados que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, quienes ingresaron a un predio alambrado, donde procedieron a la ruptura de la malla perimetral, derribaron postes y retiraron el letrero que indicaba el nombre del propietario de Industrias Oleaginosas S.A., para colocar en su lugar el nombre de “El Triunfo”, conforme a la documental aparejada en el expediente, actos que no se encuentran respaldados por ninguna normativa legal; por cuanto, el derecho de propiedad alegado por los demandados, no otorga la prerrogativa de ingresar arbitrariamente y proceder a un despojo; si supuestamente los demandados, gozaban de un derecho propietario sobre el predio que ellos refieren, no tenían por qué ingresar al predio de referencia a través de las vías de hecho por mano propia. Entre los flagelos sociales más notorios que afectan al país en los últimos años, están los relativos a problemas de avasallamiento a la propiedad privada, que se ha convertido en una práctica cotidiana, perpetradas a través de acciones que carecen de cualquier sustento y lógica legal, en razón a ello, se tiene que la parte accionante acreditó objetivamente la existencia de mediadas de hecho, perpetradas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la definición de derechos; asimismo, la parte impetrante de tutela presentó el registro de propiedad, en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, únicamente con el objetivo de cesar la transgresión aludida en el lote de referencia, no obstante, no le corresponde a esta jurisdicción resolver el derecho propietario en cuanto a su titularidad, sino por el contrario debe activar en forma inmediata la tutela de los derechos del accionante en tanto sea la jurisdicción ordinaria quien se pronuncie sobre el particular. Este razonamiento obedece, a la existencia de un posible daño inminente e irreparable para la empresa accionante, situación que amerita ser defendida de manera inmediata y de forma provisional, en tanto como ya se señaló se resuelve en la vía ordinaria la titularidad del predio en cuestión”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S1

Sucre, 2 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07244-2014-15-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 7/14 de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 187 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Peña Martínez y Richard Lorenzo Méndez Cossío en representación legal de Industrias Oleaginosas S.A. contra José Pantoja Justiniano, Julio César Camacho Guzmán y Fernando Franco.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 76 a 80, los representantes legales manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Industrias Oleaginosas S.A., es una persona jurídica de derecho privado constituida mediante escritura pública 168/89 de 29 de diciembre de 1989, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1028467024 y registro comercial 00013001 de 11 de enero de 1990, con domicilio social en el parque industrial 19 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, representada legalmente por Tatiana Marinkovic de Pedrotti, que es única y legítima titular de un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la zona noroeste del barrio industrial dentro del área urbana del municipio de Puerto Quijarro, elmismo que cuenta con una extensión de 190.071,00 m², que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.14.1.01.0002812, siendo libre, alodial y cuyos datos referenciales de ubicación se encuentran debidamente identificados por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro.

Refieren que fueron sorprendidos por un grupo de personas armadas con palas, machetes, azadones y otros, que de manera ilegal ingresaron y ocuparon el predio comandados por José Pantoja Justiniano, Fernando Franco y Julio César Camacho Guzmán, rompiendo la malla olímpica, los postes de concreto, violentando la cadena y el candado que aseguraba la puerta de acceso, procedieron a amedrentar a Renán Castillo Antezana para expulsarlo del referido terreno, poniendo en riesgo su integridad y vida, manifestando que el terreno es de los bolivianos y no de extranjeros, desalojaron a todos los ocupantes que son funcionarios de la referida empresa, señalando que ahora era de su propiedad; por lo que, se constituyeron donde el Notario de Fe Pública de Puerto Quijarro, quien constató la violencia sufrida y las restricciones al derecho propietario, actos que ahora demandan y por los cuales solicitan tutela, existiendo fotografías como evidencias del caso.

Expresan que el inmueble pertenece a la Industrias Oleaginosas S.A., dedicada a la producción, comercialización y exportación de aceites comestibles y como su etapa expansiva, se ejecuta el proyecto de construcción de un puerto fluvial primario para exportar por el río Paraguay, torta de soya y silos para el acopio de granos, los cuales se ven retrasados por estos actos ilegales y vandálicos, que impide ejecutar los mismos; en ese entendido, por lo referido precedentemente, es aplicable la excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la acción de amparo constitucional es procedente aun existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, cuando los hechos ilegales denunciados podrían producir daño irreparable o irremediable, además de concurrir los elementos esenciales que lo hacen viable al haberse demostrado su derecho propietario y la evidencia material que se encontraban en posesión del inmueble que le fue arrebatado por la fuerza a través de violencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela ordenando: a) La inmediata desocupación de la propiedad de Industrias Oleaginosas S.A., si es necesario con el auxilio de la fuerza pública; y, b) La entrega de los terrenos invadidos, con la advertencia de librar el mandamiento de desapoderamiento y remitir obrados al Ministerio Público para su procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 179 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante ratificó la acción de amparo constitucional y observando el informe de la parte demandada, expresó que: 1) Solicita que en aplicación de la “SC 540/2014” y lo normado en el art. 51 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), se flexibilice la posición del Juez de la causa en torno a la legitimación pasiva con relación a Martha Molina Balderrama, ya que por la intervención de uno de los demandados se tiene que la misma tiene interés legítimo en la presente acción de defensa por lo que al encontrarse en sala ambos se le otorgó en condición de demandada; 2) La presente acción de amparo constitucional va dirigida contra las acciones de hecho en que incurrieron los demandados y de ninguna manera se pretende que se dilucide el derecho propietario puesto que la jurisdicción constitucional se abre bajo la excepción del principio de subsidiaridad, por temerse un mayor daño que se trata de evitar mediante esta acción; y, 3) No existe proceso pendiente con los demandados ni con Martha Molina Balderrama, quien se limitó a señalar que los primeros nombrados serían trabajadores contratados por ella, sin presentar contrato de trabajo que pruebe dicho extremo, además que nadie puede hacer justicia por mano propia; razón por la cual, solicitan se conceda la tutela al haber sido ocupada violentamente la propiedad de la empresa accionante, cuyo derecho propietario se encuentra acreditado por la documentación adjuntada y aplicando la regla de flexibilización, se tenga a Martha Molina Balderrama, como tercera interesada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Julio César Camacho Guzmán, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) No tiene legitimación pasiva para ser demandado como los otros trabajadores, ya que se encuentran prestando servicios para Martha Molina Balderrama, quien debe ser la demandada; por lo que solicita ser excluido de la presente acción de defensa, petición que le fue negada; razón por la cual ingresando al fondo de la acción de amparo constitucional, su abogado solicitóse le tenga por tercera interesada, reiterando que fue contratado por Martha Molina Balderrama, quien es apoderada de Blanca Flora Villarroel de Velasco que es la propietaria del bien inmueble objeto de la litis, que fue adquirido en una extensión de 30 ha con 8200 m² en calidad de compra-venta el 20 de abril de 1984, con títulos debidamente registrados en DD.RR.; ii) La indicada propietaria fue posesionada en esos terrenos por el “Juez Segundo de Instrucción de Puerto Suárez”, por lo que el ingreso a dicho predio no corresponde a un acto ilegal o arbitrario, sino a un ejercicio del derecho de propiedad establecido en el art. 105 del Código Civil (CC); iii) En el presente caso la autoridad judicial está actuando como Juez de garantías y obró en forma contradictoria a lo establecido en la “SC 348/2011”, relativo al término de la distancia, ya que este aseinto judicial se encuentra a 400 km de Puerto Suárez; consiguientemente, no previo el plazo de la distancia para señalar la presente audiencia; iv) Conforme a lo establecido por la SCP 1042/2011 de 19 de junio, la jurisdicción constitucional no es la vía competente para dilucidar derechos controvertidos, ya que los mismos por mandato del art. 1281 del CC, deben ser resueltos por órganos jurisdiccionales ordinarios; v) De la revisión del expediente, se tiene que la parte accionante adquirió el terreno el 11 de noviembre de 2013 y los registraron en DD.RR. el 11 de febrero de 2014, lo que desvirtúa que la empresa accionante se encontraba en posesión de los predios por más de veinte años, afirmando que Industrias Oleaginosas S.A. fue posesionada hace más de un año por autoridad competente, por lo cual si la parte accionante consideraba vulnerada su posesión tenía expedita la vía dispuesta por el art. 607 del CC, para restituirla; y, vi) Solicita se deniegue la tutela, por cuanto no incurrieron en ningún acto ilegal que hubiere vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes.

Los codemandados José Pantoja Justiniano y Fernando Franco, no concurrieron a la audiencia; sin embargo fueron aludidos por el abogado de Julio César Camacho Guzmán, de haber sido contratados para realizar trabajos en el predio en cuestión, por Martha Molina Balderrama.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar de Puerto Suárez, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 7/14 de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 187 a 189 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los demandados desocupen de forma inmediata del predio, haciendo hincapié que por ser la presente Resolución una “Sentencia Constitucional” es de cumplimiento inmediato y obligatorio, ya que la empresa accionante está siendo perjudicada en sus emprendimientos empresariales; b) Se determine la calificación de daños; y, c) El presente fallo es vinculante con relación a latercera interesada, Martha Molina Balderrama, no habiendo lugar a las medidas cautelares solicitadas. Resolución que fue emitida en base a los siguientes fundamentos:

1) Los demandados ingresaron a un predio debidamente alambrado, procediendo a la ruptura de la malla perimetral, derribando además los postes y retirando el letrero que indicaba el nombre del propietario de Industrias Oleaginosas S.A., para colocar en su lugar otro con la designación de propiedad privada “El Triunfo”, actos que no se encuentran respaldados por ninguna normativa legal; más aún cuando el derecho de propiedad alegado no le otorga el derecho de ingresar arbitrariamente y proceder a un despojo; consiguientemente, nos encontramos frente a un acto ilegal, puesto que el derecho propietario alegado por ambas partes debe ser dilucidado en la vía ordinaria, por no corresponder a la jurisdicción constitucional resolver derechos controvertidos; y

2) Se tiene como hecho demostrado que al momento de ocurrir los hechos que motivan la presente acción tutelar, Industrias Oleaginosas S.A., se encontraba en posesión de dicho terreno, al cual en forma ilegal ingresaron los demandados, no siendo excusa lo manifestado por Martha Molina Balderrama al referido derecho que tendría.

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Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad de la parte accionante, referidas a la ocupación del predio alambrado, donde los demandados procedieron a la ruptura de la malla perimetral, derribaron postes.

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