Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, el hecho de que las autoridades judiciales ahora demandadas no hubieran consignado expresamente este que el Auto de apertura de juicio penal no era apelable, no constituye una omisión o error que vulnere algún derecho fundamental, por ende carece de relevancia constitucional, al estar consignada en la norma su irrecurribilidad.
Extracto de la ratio decidendi
SCP 0291/15-S2 RELEVANCIA CONSTITUCIOANAL CONFIRMA LA SCP 0135/14-S1 FJ. III.3. “En tal sentido, de la revisión del Auto de apertura de juicio oral de 5 de agosto de 2014, motivo de la presente acción tutelar; se advierte que, las autoridades judiciales demandadas mediante este actuado determinaron la apertura de juicio oral contra la hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos antes indicados, señalando el respectivo cronograma de audiencias, a efecto del sorteo de jueces ciudadanos, constitución del Tribunal y juicio oral, instruyendo entre otros aspectos la notificación a las partes, sin consignar expresamente que la Resolución pronunciada era recurrible o no. A objeto de establecer si esta omisión procesal, es susceptible de corregirla vía acción de amparo constitucional; resulta pertinente manifestar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de precisar que los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende no pueden ser corregidos por la vía de la acción amparo constitucional, determinó los siguientes supuestos que permitan establecer si tales errores o defectos tienen relevancia constitucional: a) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) Esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. En este contexto; de la interpretación del 342 del CPP, se advierte que este precepto además de precisar la finalidad y objeto del Auto de apertura de juicio, de manera expresa establece que el mismo no podrá ser recurrido por ningún medio de impugnación; lo que quiere decir que, dicha norma legal estableció, que el Auto de apertura, al ser el actuado procesal base, por el cual se determinan los hechos, sujetos y prueba sobre los cuales versará el desarrollo del juicio penal, no es susceptible de ser modificado por ninguna resolución ulterior emitida por la misma autoridad judicial o por otra jerárquicamente superior, puesto que no sería admisible, que habiéndose determinado inicialmente, la base sobre la cual se desarrollará el proceso la misma se la modifique con posterioridad, por no ajustarse al criterio de una de las partes del proceso; lo que permite concluir que, el hecho de que las autoridades judiciales ahora demandadas no hubieran consignado expresamente este extremo en el Auto de apertura de juicio, no constituye una omisión o error que vulnere algún derecho fundamental, por ende carece de relevancia constitucional; en tal antecedente, no concurriendo en el caso presente, ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita a este Tribunal analizar la problemática planteada, corresponde denegar la tutela demandada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08221-2014-17-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Jiménez Aramayo contra David Zeballos Burgoa y Daniel Tito Atahuichi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 4 a 5, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al recurso de apelación interpuesto por su persona contra la Sentencia condenatoria 04/2013 de 5 de julio, pronunciada por el Tribunal "Segundo" de Sentencia Penal del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; por Auto de Vista de 14 de enero de 2014, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, emitieron Resolución, anulando totalmente la Resolución impugnada, por la existencia de defectos en el desarrollo del juicio como en la fundamentación de la Sentencia, por la que dispusieron la reposición del juicio por el Tribunal a quo.Radicada la causa en el referido Tribunal de Sentencia, el 5 de agosto de 2014, las autoridades ahora demandadas pronunciaron nuevo Auto de apertura de juicio oral omitiendo advertir a las partes si la indicada Resolución era recurrible o no, en qué plazo legal y por quiénes, incumpliendo lo preceptuado en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, la doctrina legal plasmada en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, así como lo establecido en la SC 0803/2003-R de 12 de junio, que señalan que el Código de Procedimiento Penal establece una cláusula de seguridad tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible o no, por quienes y en qué plazo legal; omisión ilegal lesiva que suprimió sus derechos y garantías constitucionales invocados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a los recursos previstos por ley y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.I y II; 116.II; 117.I; 119.I; y, II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de apertura de juicio de 5 de agosto de 2014, dictándose nueva resolución judicial de conformidad a lo señalado en los arts. 128 y 129 de la CPE; 29, 33, 36, 37, 51 al 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 123 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación
La accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda, y ampliando la misma manifestó que: a) En el marco legal del art. 123 del CPP, la advertencia a las partes para poder recurrir es de carácter obligatorio; y, b) El Auto Supremo 100/2011, manifiesta y faculta a proceder de oficio a la revisión errónea de toda resolución.
En uso de la réplica manifestó que el art. 123 de “la CPE”, no estaba derogado, el hecho de que la costumbre prevalezca en el Tribunal demandado no es.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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